Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2817-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.D.V., en contra de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de L.P. e Inmediata del imputado J.D.V., y en consecuencia se mantuvo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se decretó en su debida oportunidad por no ser extensiva la nulidad decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la medida de coerción personal impuesta a dicho ciudadano.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2010, la defensa privado del ciudadano J.D.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…APELO de la DECISIÓN (sic) dictada por el Tribunal Cuadragesimo (sic) (40) de Control Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 22-02-2010, cursante a los folios del 194 al 199, ambos inclusive del expediente No. 13.951-09, nomenclatura del referido juzgado por cuanto dicha decisión es completamente violatoria de los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de nuestro representado, Jose (sic) D.V., plenamente identificado en autos, por cuanto DECLARA SIN LUGAR NUESTRA SOLICITUD a favor de nuestro representado de L.P., en base a todas las violaciones de derechos y garantias (sic) constitucionales, referidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las garantías procesales, consagrados en el Artículo (sic) 49, con respecto al debido proceso que no se ha cumplido en la presente investigación se le violó el derecho a una investigación transparente con las garantias (sic) procesales correspondientes; un Fiscal del Ministerio Publico (sic), parcializado, es decir, sólo a favor del supuesto victima (sic), a quien si le proveyó todas las pruebas, pero las solicitudes por nosotros en los lapsos, no las proveyó; la decisión dice que mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, por según e Tribunal no han variado las circunstancias que originan la privasión (sic), pero para esta Defensa si variaron, sólo con LA ANULACIÓN DE TODO HASTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL (sic), quedando válido sólo la Apelación y la decisión que la origina, pedimos que el Tribunal de Alzada repare todos estos daños. Nos reservamos el derecho de explanar y cumplir la presente apelación, el Tribunal de Alzada que corresponda conocer de la presente apelación. Aclaramos y dejamos constancia que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro, cuando refiere que el proceso tiene unos lapsos (…), que NO PUEDEN VARIAR A CAPRICHO DE QUIEN LOS INCUMPLE (sic), entonces si nuestro representado con casi SEIS (6) MESES DE DETENCIÓN NO TIENE UNA ACUSACIÓN FISCAL, NI UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PUEDE MANTENERSE EN PRIVACIÓN, ES ILEGITIMA (sic) LA PRIVACIÓN, debe seguir en todo caso la INVESTIGACIÓN (sic), estando dicho ciudadano que representamos J.D.V., ya identificado, estando en EN LIBERTAD (sic)…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 3 al 8 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual estableció:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de lo manifestado por la defensa como argumentos para solicitar la l.p. e inmediata de su defendido así como de la decisión de la Sala diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se puede colegir que ciertamente la Sala diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010), declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada contra el ciudadano imputado J.D.V., ampliamente identificado en las actas procesales ante este Tribunal de control, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la decisión de la corte de apelaciones y del recurso de apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 190, 191. (sic) 195 y (sic) 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de ello repuso la causa al momento en que la Fiscalía del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el imputado o sus defensores o en su defecto fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, manteniéndose la situación existente para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la defensa del ciudadano imputado, viendo este Tribunal de ello que ciertamente como lo manifiesta la decisión de la sala 10 de la Corte de Apelaciones que la causa se repuso a nivel solo de que el Ministerio Público realice las actuaciones o diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto manifieste lo contrario, quedando incólume según la decisión de la sala 10 de apelaciones la situación existente para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la defensa del ciudadano J.D.V., momento al cual se ha retrotraído la causa, de lo cual se puede inferir que mal puede la defensa del imputado pretender la libertad inmediata y plena del imputado J.D.V., por cuanto la decisión de la sala diez no abarca al momento de la detención, es decir no abarca al momento en que este Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de presentación del imputado, siendo este hecho procesal anterior a la reposición de la causa decretada por la sala diez de apelaciones, y en razón de que no existe en las actas procesales motivaciones fundadas que permitan a este tribunal considerar suficientemente que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron tomadas en consideración para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos en el momento procesal antes dicho, y es en ese sentido que estima este Tribunal que los motivos que aduce la defensa para solicitar la l.p. e inmediata para su defendido, no son suficientes y es en base a esto que este Tribunal de Control de este Circuito judicial (sic) Penal, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado J.D.V., ampliamente identificado en la (sic) actas procesales, y como consecuencia de esta declaratoria sin lugar, se mantiene incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello estamos en la presunta presencia de un delito pluriofensivo, el cual ha sido denominado por la doctrina así como por la jurisprudencia patria e internacional de esta manera, queriendo decir con ello que con el accionar antijurídico, el agente activo del hecho criminal viola varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, siendo uno de ellos de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, así como se pone el peligro otro bien fundamental como es el derecho a al (sic) vida, es por lo que y por las motivaciones antes dichas como soportes intelectual (sic) de este juzgador para llegar a la presente conclusión, que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos decretada en su oportunidad. ASI SE CECIED (sic). CUMPLASE (sic).

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda la siguiente: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE L.P. E INMEDIATA del imputado J.D.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-08.722.362, y en consecuencia se mantiene incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se decretó en su debida oportunidad por no haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal decreto, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actas que integran la presente causa penal, se evidencia que la defensa del imputado J.D.V. impugna la decisión mediante la cual se niega la l.p. y sin restricciones de su representado como consecuencia de la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y la reposición de la causa decretado por la Sala de Corte de Apelaciones N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al estado de que sean practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del mencionado imputado, señalando la impugnante que con la referida negativa se le han vulnerado a su representado todos los derechos y garantías constitucionales, especialmente el Debido Proceso, ya que considera que la nulidad decretada por la Sala N° 10 en fecha 05 de febrero de 2010 se hace extensiva a la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de su defendido.

Frente a lo señalado por la impugnante se hace necesario transcribir el extracto de la Dispositiva de la decisión emanada de la Sala de Corte de Apelaciones N° 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de febrero de 2010 en la cual resolvió:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) M.C. y E.Q., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado J.D.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos…..y por consiguiente, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano J.D.V., ante el Tribunal Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión y del Recurso de Apelación que la generó, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia REPONE la causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores ó en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas; MANTENIÉNDOSE la situación existente, para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la Defensa del ciudadano J.D.V., y al cual se ha retrotraído esta causa.

(resaltado del presente fallo) (folios 137 y 138 del Cuaderno Especial, identificado con la nomenclatura 102702)

De la lectura somera de la resolución judicial transcrita evidencian estas Juzgadoras que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que dicho pronunciamiento judicial es claro y preciso al señalar en su Dispositiva el alcance de la nulidad y reposición de la causa decretada, estableciendo de forma inequívoca que se mantenía la situación jurídica existente para el momento en que fueron solicitadas las diligencias de investigación cuya omisión por parte del Ministerio Fiscal en la práctica de las mismas generó la nulidad del acto conclusivo, tal situación jurídica a la que alude el mencionado fallo no es otra que la privación de libertad en que se encontraba el imputado de autos desde el momento en que fue presentado por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 20 de agosto de 2009, por lo que acertadamente el Juez de Instancia negó dicha solicitud de la defensa del imputado fundada en una errónea interpretación de la decisión de la Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido.

Adicionalmente y aún cuando tal como quedó sentado en la decisión del Aquo al no ser extensiva la nulidad decretada al auto de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano J.D.V., el Juzgador de Control revisó las circunstancias que motivaron dicho decreto cautelar, concluyendo que las mismas no habían variado fundamentando para ello la característica del ilícito imputado, esto es, un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos de rango constitucional tutelados en nuestra legislación penal vigente por lo cual considera se hace improcedente la sustitución por una medida menos gravosa; de tal forma que siendo el único motivo de apelación señalado por la profesional del derecho M.C.P. lo anteriormente expuesto y visto que tal decisión de la Sala N° 10 no alcanzaba la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado así como la revisión que de la misma hiciera el Juzgador Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la cual concluyó que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, debe forzosamente esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en fecha 26 de febrero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

No puede obviar este Órgano Colegiado luego de examinada la totalidad de las actas que integran la presente causa, el grave retardo procesal que se evidencia en la tramitación del presente Recurso de Apelación, tal como se aprecia de las actuaciones siguientes:

En fecha 16 de noviembre de 2009, la defensa del acusado interpone recurso de apelación en contra de los pronunciamientos judiciales emitidos en la audiencia preliminar y solicita la nulidad de la acusación fiscal, en razón de no haber sido practicadas las diligencias de investigación ordenadas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado y no realizadas por la representación fiscal. (folios 146 al 161 de la pieza N° 1)

En fecha 11 de enero de 2010, es remitido el recurso de apelación interpuesto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a una de las Salas de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a la Corte de Apelaciones Sala N° 10 de este Circuito Judicial Penal. (folios 178 y 179 de la pieza N° 1)

En fecha 05 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sala N° 10 de este Circuito Judicial Penal emite la decisión que resuelve el recurso de apelación planteado.

En fecha 17 de febrero de 2010, la defensa del imputado consigna solicitud de l.p. e inmediata de su representado por ante el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control, fundamentada en la decisión de la Corte de Apelaciones N° 10 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de febrero de 2010. (folios 186 al 196 de la pieza N° 1).

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control, dicta resolución judicial mediante la cual declara SIN LUGAR, solicitud de l.p. e inmediata formulada por la defensa del ciudadano J.D.V., en virtud de considerar que la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones N° 10 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de febrero de 2010, no se extiende a la medida preventiva privativa de libertad, decretada en la audiencia para oír al imputado, siendo este hecho anterior a la reposición decretada por el Tribunal de Alzada y por considerar que no han variado las circunstancia que la motivaron. (folios 194 al 199 de la pieza N° 1)

En fecha 26 de febrero de 2010, la profesional del derecho Dra. M.C.P., defensora del imputado, apela del pronunciamiento judicial mediante el cual el Tribunal de Instancia declara sin lugar la solicitud de l.p. e inmediata a favor de su patrocinado. (folios 202 al 203 de la pieza N° 1)

En fecha 03 de marzo de 2010, es recibida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Boleta de Emplazamiento recibida por la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas concerniente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.D.V.. (folio 13 del Cuaderno de Apelación)

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza el cómputo respecto a los lapsos para el trámite del presente recurso de apelación y remite el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a una de las Salas de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (folio 15 del Cuaderno de Apelación)

En fecha 13 de julio del presente año ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, procediéndose a la Admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio del presente año.

Del recorrido procesal transcrito se evidencia que el Tribunal de Instancia tardó más de cuatro meses en remitir la presente incidencia recursiva con el consiguiente retardo en la resolución del mismo, relajando en forma grosera los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación adjetiva penal y en consecuencia afectando garantías judiciales previstas a favor del imputado por lo que en lo sucesivo deberá ABSTENERSE de incurrir en dicho retardo procesal so pena de remitir tales actuaciones a los órganos disciplinarios correspondientes.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.D.V., en contra de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de L.P. e Inmediata del imputado J.D.V., y en consecuencia se mantuvo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se decretó en su debida oportunidad por no ser extensiva la nulidad decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la medida de coerción personal impuesta a dicho ciudadano.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2817-2010 (Aa) S-6

PMM/GP/MM/YC/St.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR