Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 07 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000047

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.O.G., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23-02-2010 y motivada en fecha 26-02-2010, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-000877, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano D.J.S.M., venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 11-04-1982, titular de la cédula de Identidad Nº 15.463.676, de profesión u oficio funcionario de tránsito, hijo de R.S. y J.M., residenciado en el barrio Las Lomas (no recordando más datos); por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. Se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso de apelación. En fecha 26 de mayo de 2010, se remitieron las actuaciones al Juzgado a quo, a los fines de dar cumplimiento al debido emplazamiento de la Defensa, de conformidad con lo establecido en al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo emplazado en fecha 25 de octubre de 2010, dando contestación al recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2010. En fecha 06 de diciembre de 2010, se da nuevamente cuenta en sala del presente recurso de apelación, y se declara constituida la misma con los Jueces A.O. deF., en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo médico, A.V.S. (ponente) y E.H.G.. En fecha 13 de diciembre de 2010, se acordó solicitar al tribunal a quo, copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputado y del auto motivado objeto de impugnación. En fecha 19 de enero de 2011, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales y designada la Jueza Adas M.A.D., en sustitución de la Jueza E.H.G., a quien le fue acordada el uso de sus vacaciones, se declara constituida la Sala conjuntamente con el Juez A.V.S. (ponente). En fecha 03 de febrero de 2011, se recibe del tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputado y del auto motivado objeto de impugnación; pasa la Sala a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la Juez Séptima de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado D.J.S.M., observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, no considera al imputado responsable en el delito de COOPERADOR EN LA DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, apartándose de la precalificación dada por esta Representación Fiscal que considera que la actuación de los imputados se encuentra subsumida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del imputado ...omissis... y en el caso del imputado D.J.S.M., su conducta encuadra dentro de los supuestos del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ya que del Acta Policial levantada al momento en que se produce la aprehensión de estos, se evidencia la conexión o concierto de los dos imputados para cometer el delito DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual textualmente dice: ...omissis... De esta transcripción textual y exacta podemos evidenciar claramente la relación existente entre los dos sujetos activos en la comisión del hecho punible, la cual viene dada por la conexión directa entre los objetos incautados a los mismos y al hecho de que dichos sujetos fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de modo explanadas tanto en el Acta Policial como en las Entrevistas dadas por los testigos presenciales de los hechos, por cuanto al momento de la realización de la Inspección Corporal a los mismos, se logró la incautación de la droga al imputado A.E.C.G. quien la ocultaba entre los bolsillos de su pantalón e igualmente se le incautó un cartucho percutido del mismo calibre del Arma de Fuego que le fue incautada al imputado D.J.S.M., lo que nos conduce a una relación directa de estos dos ciudadanos en los delitos imputados por esta Representación Fiscal ya que fueron aprehendidos en el mismo lugar, a la misma hora y con elementos de interés criminalístico que se relacionan entre si, por consiguiente la calificación jurídica dada por quien aquí suscribe de COOPERADOR EN LA DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en contra del imputado D.J.S.M., quedó suficientemente demostrada como para que el tribunal de Control considerara la atribución de ese delito y en consecuencia, le dictara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en lugar de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. De igual modo quedó demostrada la concordancia de la participación de ambos sujetos en el delito de DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective DUNO O.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en fecha 22 de febrero de 2010, donde entre otras cosas dejan constancia de: ...omissis... Del Acta de Investigación antes transcrita, de igual modo, se puede verificar la conexión existente entre las dos personas aprehendidas las cuales pueden ser individualizadas en delitos distintos, como lo sería en este caso el Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque evidentemente en este tipo delictual la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar la responsabilidad individual para el ciudadano que la porte, no así en el delito relacionado con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la Ley permite individualizar tanto a la persona que detente u oculte dicha droga cuando tal detentación u ocultamiento sea con fines de distribución y en el caso que nos ocupa, efectivamente está demostrado este supuesto por lo que si la persona a quien se le incautó la droga el tribunal consideró que existen elementos suficientes para imputarle el delito de DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia, la persona que, acompañaba y apoyaba a tal sujeto en dicha acción, mal podría el Tribunal no considerar tal circunstancia para calificar la COOPERACIÓN establecido en el artículo 83 del Código Penal.

La a quo, a los fines de justificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, afirma: ...omissis... Esta manera tan ligera como la a quo concluye, no solo no explica las razones lógicas por las cuales llega a esa conclusión, sino que tampoco toma en consideración los elementos de convicción existentes en autos y que hacen presumir la responsabilidad solidaria de los partícipes en este tipo penal. Cuando afirma que: ...omissis... No solo no explica los elementos tomados en consideración para su convencimiento sino que es absurdo afirmar que D.J.S.M., que era la persona que acompañaba a A.E.C.G., quien a su vez era el que "transportaba" la droga, no tiene responsabilidad en el delito de cooperador en la distribución, solo por el hecho de no habérsele encontrado la droga al mismo, mas sin embargo al momento de su detención si se le logra incautar un arma de fuego con la que probablemente protegía y garantizaba dicha distribución. De la misma manera la a quo de manera inexplicable e injustificable omite la precalificación dada por esta Vindicta Pública, ya que tanto del Acta Policial como de la entrevista tomada a los testigos se evidencia claramente que en el hecho fue concurrente la participación de ambos imputados, pero la ciudadana Juez arbitrariamente omite esta precalificación en razón por la cual otorga al imputado D.J.S.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, numerales 3°, presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atentos al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público; apartándose de la calificación y la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la Juez a quo tomó como fundamento para no admitir el Peligro de Fuga y, en consecuencia, otorgar una Medida Cautelar a los imputados, el hecho de que consideró que la actuación del imputado D.J.S.M. no se encontraba inmersa dentro del supuesto estipulado en dicho artículo donde señala que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y allí yerra nuevamente la ciudadana Juez ya que los hechos narrados en el Acta Policial y demás actuaciones policiales fueron los que dieron lugar a la calificación dada por quien aquí suscribe. En este sentido, la a quo al momento de fundamentar su decisión señala:

...omissis... Cabe señalar que de haber admitido la Juez a quo, como debió haberlo hecho, la calificación dada por esta Representación Fiscal entonces lo que cabría sería el decreto de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que: "...Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...". En el caso que nos ocupa nos encontramos que el legislador establece taxativamente que no puede otorgársele beneficio a ningún ciudadano involucrado en el tipo penal de los establecidos en el artículo 31 antes señalado.

En virtud de todo lo narrado anteriormente, el Ministerio Publico, en lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, puso a la disposición del Tribunal Séptimo de Control a los imputados D.J.S.M. ...omissis... por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y COOPERADOR EN LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el primero de los nombrados ...omissis... solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez Séptima de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado D.J.S.M., a pesar de haber afirmado en su sentencia que: ...omissis... En este orden de ideas tenemos que la a-quo a pesar de determinar la existencia de elementos que señalan al imputado responsables en el hecho investigado, no obstante se aparta de la solicitud fiscal, omitiendo de manera injustificada la calificación de COOPERADOR EN LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto considera que no existen elementos para presumir el peligro de fuga, otorgándoles, en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva a la que, por establecerlo así la Ley Especial, no es acreedor.

Lo antes planteado se puede constatar en el texto de la decisión en los siguientes fragmentos: ...omissis... No obstante en ninguno de los dos señalamiento expresa el juez Undécimo de Control cuales fueron esas razones o fundamentos que le crearon el convencimiento para otorgarle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, máxime cuando en la misma decisión señala que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico supondría que son suficientes para estimar la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos, evidenciándose de esta forma una clara contradicción en la decisión dictada.

Cabe destacar que en la Sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotada por el Juzgador en su decisión se expresa que cuando los supuestos que motiva la privación preventiva de libertad pudieran ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de la medidas cautelares previstas en el artículo 256 del código adjetivo penal, no obstante el Juzgador en el presente caso no cumplió con la debida motivación por las razones que fueron señaladas anteriormente. En este mismo sentido en relación al vicio de inmotivación en Sentencia N° 241 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), se dictaminó: ...omissis... Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada, considera esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Séptimo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados D.J.S.M. ...omissis... en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y COOPERADOR EN LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para el primero de los nombrados ...omissis... por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos antes referido;

b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienen Participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, calibre 3.80 y la sustancia de presunta droga, lo cual tiene como sustento el Acta del Procedimiento, el Acta de entrevista de los testigos que originó la actuación policial, el Acta de Investigación Penal practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en fecha 22 de febrero de 2010, donde consta la Experticia Química (de orientación) practicada a las sustancias, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados;

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez de Control N° 7 al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.

Finalmente, esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que ponen en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la Juez Séptima de Control de interponer los intereses particulares del imputado por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado D.J. SALAS MORA…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Del escrito recursivo, vagamente se puede inferir, que el representante del Ministerio Público pretende atacar la Sentencia recurrida por falta de motivación de la misma, habida cuenta de sus infundadas afirmaciones entre las cuales se encuentran el hecho de que supuestamente no explica la Jueza los motivos por los cuales desestimó la precalificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, denotando claramente la falta de conocimiento, entendible por demás, acerca de las implicaciones del prenombrado delito, ya que, no es competencia material de esa fiscalía los delitos de esa índole. En este sentido, es de hacer mención, que este tipo de delitos contempla el supuesto de hecho de que las sustancias deben estar en la esfera de disponibilidad del individuo, a saber, en su poder o bajo el control de disponer de ellas, en consecuencia motiva suficientemente su decisión cuando la Juez de la recurrida expone...omissis...aun cuando, según el criterio del Ministerio Público es "absurda" la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, lo cierto es que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los Jueces Penales de esta instancia el Control Judicial en la fase preparatoria del proceso penal, lo cual fue ejercido cabalmente por la Jueza recurrida, al considerar motivadamente, que no existían ni existen elementos de convicción que permitan unir a mi defendido con el hecho punible que le Ministerio Público temerariamente pretende atribuirle, así pues, formalmente solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público en la presente causa, manteniendo con ello las medidas impuestas por la Jueza de la recurrida.

Finalmente considero oportuno hacer del conocimiento de los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en la actualidad ya ha sido celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa en la cual el acusado A.E. LA C.G. ADMITIÓ LOS HECHOS QUE LE FUERON ATRIBUIDOS y mi defendido, en aras de demostrar su total inocencia decidió continuar con su JUICIO ORAL Y PUBLICO, habiendo cumplido a cabalidad con todas las imposiciones efectuadas por el Tribunal A QUO, con lo cual se verifica claramente su disposición de someterse a todas y cada una de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas, siendo el caso que en la actualidad no existe el riesgo de entorpecer la investigación y menos aun del peligro de fuga, desvirtuado con creces con su conducta procesal cualquier tipo de duda acerca de las resultas del proceso.

DEL FORMAL PETITORIO

Ante semejantes consideraciones efectuadas, tanto de hecho, como de derecho, es por lo que solicito a esta Honorable Magistratura, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Representante del Ministerio Público en la presente causa y se mantengan las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 23 de Febrero de 2010…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de febrero de 2010, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado D.J.S.M., en la que expresa:

…RAZONES QUE MOTIVAN LA MEDIDA CAUTELAR

Se estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal, recoge los principios fundamentales, que rigen el proceso penal al afirmar en el artículo 9. ...omissis...

Se verifica de la presente causa la existencia de elementos que vinculen al imputado como autor o participe en la presunta comisión del hecho que se investiga, estos son los siguientes:

Corre al folio 3 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 20-02-2010, suscrita por el Funcionario Detective M.M.W.A., adscrito al instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje Motorizado, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

Corre al folio 04, Constancia de sus Derechos al ciudadano A.E. LA C.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre al folio 05, Constancia de sus Derechos al ciudadano D.J.S.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre al folio 6 y su vuelto, Acta de Entrevista, realizada por ante Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Dirección de Operaciones, a la ciudadana SEGURA NOGERA F.R., quien manifestó: “…veo una patrulla de la Policía y varios funcionarios que estaban revisando tres muchachos el cual uno de ellos vive en la casa y trabaja como Fiscal de Transito, y los policías tenían en las manos unos envoltorios y decían que era droga…”.

Corre al folio 7 y su vuelto, Acta de Entrevista, realizada por ante Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Dirección de Operaciones, al ciudadano V.A. CARICOTE SILVA, quien manifestó: “…vi que uno de los funcionarios le saco del pantalón al chico que esta vestido de chemise blanco con rojo y pantalón blue jean, unas bolsitas pequeñas, una de color negro y otra de color blanco y al otro chamo le saco algo que no blanco y pantalón blue jean…”.

Corre al folio 10, Registro de Cadena de C. deE.F.: Un (01) arma de fuego tipo pistola, con empuñadura de color negro, marca Prieto Bereta Gardone V.T Made in Italy, calibre 3.80 con seriales desvastados, y un cargador del mismo calibre con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido.

Dos (2) envoltorios de material sintético, uno de color negro con un hilo de color blanco sujetado en la parte superior de la misma (amarrada), contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, y el segundo de color transparente con un amarre en la parte superior, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga.

Carnet expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Direccion Nacional, donde se lee el nombre Salas Mora D.J., con el numero de carnet 9298, expedido el día 02-02-2010.

Corre al Folio 15 su vuelto y folio 16, Acta de Investigación Penal, Deloy onde se deja constancia que fueron reseñados los detenidos LA C.G. A.E. Y SALAS MORA D.J., igualmente se realizo la Prueba de Orientación a la sustancia incautada a LA C.G. A.E., las cuales arrojaron como resultado la primera evidencia, un envoltorio, confeccionado en material sintético transparente un peso bruto de veinte gramos coma seis miligramos (20,6), y la segunda evidencia, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con hilo de color blanco, un peso bruto de tres gramos como cinco miligramos (3,5 g), sometida a un reactivo denominado TIOCINATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS.

Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el P.P. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora considera que la conducta del imputado SALAS MORA D.J., no encuadra en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación al artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al ciudadano ...omissis... era quien transportaba la sustancia en su pantalón blue Jean, ahora bien queda establecido que se ha cometido un hecho punible donde la acción del imputado SALAS MORA D.J., se presume participe en la comisión de los hechos objetos de la presente investigación, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 respectivamente del Código Penal.

Cabe destacar que, la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se castiga con pena de tres a cinco años de prisión; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, se castiga con pena de un mes a dos años de prisión; lo que permite verificar no existe el peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere, que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Imputado SALAS MORA D.J.; por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de portar arma de fuego; en consecuencia se acuerda la Libertad. ...omissis...

DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derechos, antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ...omissis... SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Imputado D.J.S.M., natural de Barinas Estado Barinas, de años de 27 edad, fecha de nacimiento 11/04/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.463.676, de profesión u oficio funcionario de transito, hijo de J.M. y R.S., residenciado en el Barrio Impacto, calle Los Milagros, casa Nº 95, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de portar arma de fuego; en consecuencia se acuerda la Libertad. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, y se califica la flagrancia, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido en denunciar la relación directa entre los dos ciudadanos aprehendidos en el mismo lugar, hora y con elementos de interés criminalísticos que se relacionan entre si, quedando suficientemente demostrada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Cooperador en la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del imputado D.J.S.M.; no explicando la Jueza a quo las razones lógicas en su decisión, quien no tomó en consideración los elementos de convicción existentes que hacen presumir la responsabilidad solidaria de los partícipes en ese tipo penal; omitiendo de manera injustificada la precalificación dada por el Ministerio Público, tomando esto como fundamento para no admitir el peligro de fuga y otorgar la medida cautelar, en donde no se expresa las razones y fundamentos, y existir una clara contradicción en la recurrida, al expresar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para estimar la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos; no cumpliendo con la debida motivación que debe contener toda decisión.

Ahora bien, analizado tanto el escrito de apelación, así como la contestación del mismo y la decisión impugnada, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por la a quo, por contradictoria y la falta de motivación en relación a los motivos por los cuales fue desvirtuado el peligro de fuga; y en tal sentido se observa: Efectivamente en la decisión recurrida la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, la Jueza a quo, no señala expresamente los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que se limita en señalar en el punto de la decisión referida a las razones que motivan la medida cautelar, luego de verificar la existencia de elementos que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, lo siguiente: “Dos (2) envoltorios de material sintético, uno de color negro con un hilo de color blanco sujetado en la parte superior de la misma (amarrada), contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, y el segundo de color transparente con un amarre en la parte superior, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. ...omissis... Corre al Folio 15 su vuelto y folio 16, Acta de Investigación Penal, Deloy onde (sic) se deja constancia que fueron reseñados los detenidos ...omissis... Y SALAS MORA D.J., igualmente se realizo la Prueba de Orientación ...omissis... sometida a un reactivo denominado TIOCINATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS”; asimismo señala en su decisión que “en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el P.P. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a (sic) aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem.”; no explicando las razones por las cuales se descarta en el caso sub exámine el peligro de fuga, sólo se limita la Jueza a quo a exponer en su decisión que se descarta el peligro de fuga u obstaculización, sin indicar cuales son los motivos por los cuales llegó a ese convencimiento. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, observa esta Sala que la Jueza a quo en su decisión explana que “…Sentado lo anterior, esta Juzgadora considera que la conducta del imputado SALAS MORA D.J., no encuadra en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación al artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al ciudadano...omissis...era quien transportaba la sustancia en su pantalón blue Jean…”; constatándose que la Jueza a quo, expresa en su decisión que sentado lo anterior es que considera que la conducta del imputado D.J.S.M., no encuadra en el delito de Cooperador inmediato en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; siendo que lo que dejó asentado anteriormente la Jueza a quo en este particular, se encuentra referido a los elementos que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, entre los cuales señala los dos (2) envoltorios de material sintético, de la sustancia ilícita incautada, señalados ut supra, y la acreditación de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y que se descarta el peligro de fuga u obstaculización; sin explicar cuales son las razones y motivos por los cuales consideró que la conducta del imputado D.J.S.M., no encuadra en el delito de Cooperador inmediato en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, se observa en la recurrida, que la Jueza a quo, señala a su vez que la conducta del referido imputado D.J.S.M., es por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de un mes a dos años de prisión, “lo que permite verificar no (sic) existe el peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin explicar, ni decir, el por qué de tal pronunciamiento, es decir, las razones y motivos por los cuales le permitieron verificar el por qué no existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia que existe una clara contradicción al considerar en el punto referido a las razones que motivan la medida cautelar, en relación al ciudadano D.J.S.M., el hecho de que “Se verifica de la (sic) presente causa la existencia de elementos que vinculan al imputado como autor o partícipe en la presunta comisión del hecho que se investiga, estos son los siguientes:… “Dos (2) envoltorios de material sintético, uno de color negro con un hilo de color blanco sujetado en la parte superior de la misma (amarrada), contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, y el segundo de color transparente con un amarre en la parte superior, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. ...omissis... Corre al Folio 15 su vuelto y folio 16, Acta de Investigación Penal, Deloy onde (sic) se deja constancia que fueron reseñados los detenidos ...omissis... Y SALAS MORA D.J., igualmente se realizo la Prueba de Orientación ...omissis... sometida a un reactivo denominado TIOCINATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS”; para luego acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad por los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo verificado dentro de la existencia de elementos que vinculan al imputado D.J.S.M. como autor o partícipe del hecho que se investiga, los dos envoltorios de la sustancia ilícita incautada; de lo cual se evidencia una clara contradicción entre los elementos que consideró la a quo, que vinculan al referido imputado como autor o partícipe del hecho que se investiga, y los delitos por los cuales le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Finalmente se observa de la recurrida, que la Jueza a quo, concluye que “De lo anterior se infiere, que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Imputado SALAS MORA D.J.; por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal”; sin analizar, ni explicar las razones y los motivos por los cuales llega a la conclusión, de que las resultas del proceso pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una medida cautelar. Por lo que observa esta Sala, que la decisión recurrida, no señala razonadamente los motivos por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente, pues resulta contradictoria e inmotivada la decisión de la Jueza a quo, al no haber expuesto razonadamente los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, y hacer los señalamientos contradictorios ut supra señalados, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser inmotivada, por lo que lo procedente es Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano D.J.S.M., con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado A.O.G., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 23-02-2010 y motivada en fecha 26-02-2010, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-000877, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano D.J.S.M., por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano D.J.S.M., con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Debiendo el Juez a quien le corresponda conocer la presente causa ordenar lo conducente para la celebración del acto de presentación del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, fecha, ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

PONENTE

AURA CARDENAS MORALES ADAS M.A.D.

La Secretaria

Abg. K.V.

Hora de Emisión: 4:23 PM

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