Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 12 de Enero de 2011

Años 200º Y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000300

En virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.S.R.F. y Anayibe González, en su condición de defensores privados de las ciudadanas Yudelca Y.S.A. y A.M.C.G., en fecha 01 de octubre de 2010, contra de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, dictado por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2010, y publicado en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se emplazó al Ministerio Publico dando contestación en fecha 27 de octubre de 2010. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.

Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PRIMERO

El recurso ha sido interpuesto por los abogados J.S.R.F. y Anayibe González, en su condición de defensores privados de las ciudadanas Yudelca Y.S.A. y A.M.C.G., por tanto se encuentran legitimados para ejercerlo.

SEGUNDO

El recurso ha sido interpuesto el día 01 de octubre de 2010, en contra del contenido del auto de apertura a juicio dictado en fecha 22 de septiembre de 2010 y publicado el 24 de septiembre de 2010, y conforme a certificación realizada por secretaria cursante en el folio 27, fue interpuesto el presente recurso al quinto (5to) día hábil, por lo que se concluye se interpuso en tiempo hábil, y por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO

A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:

Los recurrentes interponen recursote apelación en contra del contenido del auto de apertura a juicio publicado en fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros dictó como pronunciamiento admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, haciendo expreso en el capitulo que denomina oportunidad de interposición del recurso, que impugna específicamente la decisión “...se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…”.

Visto el aspecto impugnado, advierte esta Sala, que estos son uno de los pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición expresa del legislador, de conformidad con lo establecido con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose éste entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sólo son apelables en dicho auto la inadmisibilidad de las pruebas y las medidas de coerción personal, estando dentro de las expresamente señaladas como inimpugnables o irrecurribles conforme al literal c del artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 331 ibidem, lo cual se concatena con lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:

…Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio… pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva penal…

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se concluye es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.R.F. y Anayibe G.M., en contra del contenido del Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; inadmisibilidad que se ciñe a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Juzgado a quo.

JUECES DE SALA

A.V.S.

(Ponente)

A.O.D.F.E.H.G.

El secretario

Orlando Contreras

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