Sentencia nº 01484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2002-0351

En fecha 28 de enero de 2002, los ciudadanos Capitán (GN) C.P.C. y Teniente (GN) J.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.681.093 y V.-13.666.600, respectivamente, adscritos a la DIRECCIÓN DE RESGUARDO NACIONAL -DIVISIÓN DE ADUANAS DE LA GUARDIA NACIONAL-, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asistidos por el abogado R.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.892, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2002, recaída en el expediente N° 1.684 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por los mencionados ciudadanos, a “la medida preventiva innominada” acordada por el prenombrado juzgado en fecha 13 de noviembre de 2001, solicitada de manera conjunta con la “acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo identificado con las letras y números CO-DRN-DRRA-RRC-005 dictado en fecha 05 de Noviembre de 2001, por la Dirección de Resguardo Nacional -División de Aduanas de la Guardia Nacional-” interpuesta por el abogado H.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.114, actuando como apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 323-A-Sgdo.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 44-A de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 26 de abril de ese mismo año.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 28 de mayo de 2002, los ciudadanos Cap. (GN) C.P.C. y Tte. (GN) J.G.H., asistidos por el abogado R.A.L.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley, y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Se dijo “VISTOS”.

El 30 de abril de 2003, esta Sala Político-Administrativa, dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó lo siguiente: “ (…) por cuanto se evidencia que en la remisión efectuada a esta Sala por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, no se envió el escrito de la solicitud de medida cautelar, consistente, de acuerdo a la sentencia interlocutoria impugnada, en ordenar la inmovilización en los depósitos de la solicitante, de la mercancía objeto de la medida de retención contenida en el acto objeto del recurso contencioso tributario, esta Sala considera necesario, a los fines de dictar la decisión que corresponda, acordar auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, ordenar al prenombrado órgano jurisdiccional, que remita el escrito antes referido, contenido en el expediente Nº 1684, según nomenclatura llevada por ese Tribunal para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto”.

Mediante Oficio Nº 239/2003 de fecha 30 de junio de 2003, el prenombrado Tribunal Superior, remitió a esta Sala Político-Administrativa, copia certificada del “escrito de solicitud de medida cautelar,” presentado por el abogado H.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas cursantes en el expediente se desprende los hechos siguientes:

Mediante comunicación identificada con las letras y números CO-DRN-DA-01-3185 de fecha 24 de octubre de 2001, la Dirección de Resguardo Aduanero -División de Aduanas de la Guardia Nacional-, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de la ejecución de una verificación fiscal, la cual quedó plasmada en el acto administrativo identificado con las letras y números CO-DRN-DRRA-CPC-001, de esa misma fecha.

El 25 de octubre de 2001, se solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números CO-DRRA-JGH-002, “1.- Certificado de Origen de los manifiestos de importación signados con los siguientes números: 140699-39320, 011298-102025, 040398-17916, 030399-12576, 270799-51043, 300899-598112, 231000-53880. 2.- Actuaciones de los diferentes organismos competentes en materia de aduanera y tributaria, lo cuales hayan realizado inspecciones a mi representada”, a lo cual se le dio contestación en fecha 5 de noviembre de 2001.

En fecha 7 de noviembre de 2001, la referida Dirección de Resguardo Aduanero, dictó el acto administrativo identificado con las letras y números CO-DRN-DRRA-RRC-005, mediante el cual procedió a retener las mercancías correspondiente a los manifiestos de importación signados con los correlativos Nros. 011298-102025, 030399-12576, 140699-39320, 030700-261991, 400923, 060400-07739 y 270498-35209, consistentes en cerraduras y candados, pertenecientes a la sociedad mercantil contribuyente, “al no presentar los certificados de origen conforme con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 3 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nros. 3141 y 2611 de fecha 19 de julio de 1996”.

El 12 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso, “acción autónoma de amparo constitucional” y conjuntamente “medida preventiva innominada” contra el acto administrativo anteriormente señalado.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente, reiteró “ la urgencia para acordar la medida solicitada”. En esa misma fecha, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, señalando “que la interposición del recurso contencioso tributario suspende los efectos del acto recurrido, lo cual, en criterio de este Tribunal, permite presumir, en principio, la preexistencia de un derecho subjetivo de la contribuyente, que puede ser objeto de protección cautelar”.

El 26 de noviembre de 2001, el abogado F.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, se opuso a la medida cautelar acordada.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó sus argumentos para desestimar la oposición planteada. En esa misma fecha, los ciudadanos Cap. (GN) C.P.C., Tte. (GN) R.R.C., Stte. (GN) J.G.H. y Std2da. (GN) L.C.T., asistidos por los abogados Tte. (GN) L.F.M. y Tte. (GN) R.L.A., inscrito el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 63.127, y el segundo antes identificado, pertenecientes a la referida Dirección de Resguardo Nacional, presentaron oposición a la medida cautelar innominada.

El 29 de noviembre de 2001, la abogada G.M.E.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.551, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, tal como se desprende de Resolución N° 466 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada del Fiscal General de la República, presentó la opinión del Ministerio Público.

II

La Sentencia Apelada

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2002, declaró sin lugar la oposición formulada por el representante judicial del Fisco Nacional y por los oficiales de la Guardia Nacional, adscritos a la mencionada Dirección de Resguardo Nacional, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo debe aclarar el Tribunal, a propósito de la opinión vertida por el Ministerio Público, que la presente oposición se ventila como incidencia del juicio contencioso tributario; habida cuenta que la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, fue declarada sin lugar, por las razones que fueron expresadas en forma oral, y posteriormente de manera escrita, en la sentencia correspondiente.

Tanto la representación fiscal, como los oficiales y suboficiales de la Guardia Nacional imputados de violar derechos constitucionales de la solicitante, alegaron que no estuvo demostrada la existencia de una presunción del buen derecho de la recurrente, así como tampoco el riesgo de que quedase ilusoria la ejecución de un fallo que fuera favorable a ésta.

Alegó también el representante del Fisco Nacional, que el efecto suspensivo que produce ope legis la interposición del recurso contencioso tributario, sobre la ejecución del acto recurrido, no puede extenderse más allá del Acta N° CO-DRN-DRRA-RRC-005, y en consecuencia no enerva las facultades fiscalizadoras del Fisco. Considera el Tribunal que este punto merece especial atención, por lo que pasa a considerarlo en forma previa a los alegatos referidos al cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida.

Al respecto, reconoce el Tribunal que es posible, que la redacción del Punto 1 de la medida provisional, permita que éste pueda ser interpretado como una intromisión no peticionada, en las potestades generales del Fisco para verificar y fiscalizar la situación tributaria de la solicitante en su condición de contribuyente; y en tal sentido aclara, y así será expresado en el dispositivo de esta interlocutoria, que la orden contenida en dicho punto, en el sentido de que el Fisco se abstenga de ordenar la apertura de procedimientos de verificación fiscal, y que suspenda, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de este tipo en curso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso tributario, se refiere de manera exclusiva, a lo relacionado con las mercancías objeto de retención por disposición del acto recurrido, y tiene por objeto impedir que la ejecución de la medida se haga nugatoria, por posteriores actuaciones fiscales que constituyan innovación de dicho acto. Se aclara y declara.

En cuanto a la presunción de buen derecho, el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que la interposición del recurso contencioso tributario suspende ope legis la ejecución del acto recurrido. En el caso de autos, siendo el acto impugnado una medida de retención de determinadas mercancías, la suspensión consiste, automáticamente, en la cesación de dicha retención y la entrega de las mismas a la solicitante propietaria.

Por constituir aplicación directa de la ley no requiere prueba alguna, salvo la constatación, por demás evidente, de la interposición del recurso contencioso tributario. Se declara.

No obstante, cuando se trata de la devolución de mercancías objeto de una medida administrativa, debe haber sido previamente demostrado en autos el derecho que sobre aquéllas ostente el solicitante de la medida, extremo que el Tribunal considera cumplido. También se declara.

A mayor abundamiento, fue expresado en el texto de la medida provisional, que la solicitante corría el riesgo de perder beneficios económicos, derivados de las mercancías sometidas a retención por disposición del acto recurrido, lo cual, en síntesis, es consecuencia lógica de la desposesión de los bienes, y tampoco requiere prueba. Asimismo se declara.

Sobre la solicitud contenida en la oposición hecha por los oficiales y suboficiales de la Guardia Nacional imputados de violar derechos constitucionales de la solicitante, en el sentido de que el Tribunal ordene la constitución de una garantía a favor del Fisco Nacional, considera el Tribunal que no puede emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la propietaria de los bienes no ha solicitado que se le autorice para disponer de los mismos, que se encuentran inmovilizados en sus depósitos. Finalmente se declara.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en la presente incidencia, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición hecha por el representante del Fisco Nacional y por los oficiales y suboficiales de la Guardia Nacional imputados de violar derechos constitucionales de la solicitante, debidamente identificados en los autos, contra la medida cautelar innominada dictada en fecha 13-11-2001, la cual se confirma en todas sus partes, salvo por lo que respecta al Punto 1 de sus (sic) parte dispositiva, en el cual se aclara que el mismo contiene una orden judicial dirigida a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), de no ejecutar actos que hagan nugatoria la ejecución de la medida que se confirma por esta decisión

.

III

Argumentos de la apelación

En el escrito de fundamentación a la apelación, los funcionarios adscritos a la referida Dirección de Resguardo Nacional, indicaron que “(…) es evidente que con la decisión dictada por ese Juzgado le están causando un perjuicio irreparable al Fisco Nacional, por cuanto mientras ese órgano jurisdiccional no resuelva el fondo del asunto planteado en el amparo interpuesto por la empresa Distribuidora EXECA, C.A., se corre el riesgo de que las mercancías puedan desaparecer del establecimiento de la empresa recurrente sin que nada pueda percibir el Estado con motivo de la presunta trasgresión a la legislación venezolana, específicamente a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, y la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nros. 3141 y 2611 de fecha 19 de junio de 1996”.

Por otra parte, señalaron lo siguiente: “Es importante destacar que en fecha 14ENE2002, (sic) el SARGENTO TECNICO (sic) DE 2DA. CALDERA TORREALBA L.J., se trasladó a la empresa Distribuidora EXECA, C.A., a fin de constatar que efectivamente las mercancías retenidas objetos (sic) de esta sentencia, permanecían inmovilizadas dentro del depósito de la misma, siendo atendido por el Gerente General de la empresa ciudadano L.I. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.986.956, quien le manifestó que faltaban dos (02) cajas de candados debido a que fueron sustraídas y que cursa una denuncia al respecto por ante la Comisaría de la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Concluyeron su argumentación, solicitando lo siguiente: “En consecuencia ciudadano Juez como garante de los intereses del Fisco (sic) estime improcedente la medida cautelar acordada, ya que como ha quedado demostrado no se encuentra (sic) cubiertos los extremos legales requeridos para que ese sentenciador dicte esa decisión.”

IV

CoNSIDERACIONES para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional -División de Aduanas de la Guardia Nacional-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2002.

Sin embargo, considera menester la Sala, pronunciarse en primer lugar, sobre la naturaleza de la acción intentada por la contribuyente, y en segundo lugar, sobre su competencia para conocer de la apelación de autos.

A tal efecto, se desprende que la acción interpuesta por la contribuyente constituye un amparo constitucional con solicitud de medida preventiva innominada. Así, del escrito presentado por la contribuyente se evidencia lo siguiente:

Ciudadano

Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Su Despacho.-

Yo, H.R.T., (…), actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que se anexa al presente escrito marcado con el literal ‘a’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ocurro por ante éste (sic) Despacho a los fines de interponer formal Acción de Amparo en contra del acto administrativo identificado con las letras y números CO-DRN-DRRA-RRC-005 dictado en fecha 07 de noviembre de 2001, por la Dirección de Resguardo Nacional - División de Aduanas de la Guardia Nacional…

(…)

Así las cosas la comisión de verificación fiscal incurre en las siguientes violaciones constitucionales:

1.- Violación al derecho de defensa

(…)

2.- Violación al derecho de debido proceso

(…)

3.- Violación al ejercicio de la actividad económica de su preferencia (…).

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Ciudadano Juez, evidentemente el temor cierto en la pérdida de la mercancía retenida, así como la cierta y real incertidumbre que correrá dicha mercancía en los almacenes que ha bien tenga destinar la comisión de verificación fiscal, son causas suficientes para solicitarle se sirva dictar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA por la cual se ordene la inmovilización de la mercancía de los depósitos de mi representado.

Fundamentamos la presente solicitud en la violación reiterada de los derechos de mi representado en el curso de la verificación in comento

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, observa la Sala que cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, el a quo calificó a la acción interpuesta por la contribuyente como un recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar. Así, en la sentencia recurrida se expone lo siguiente:

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12-11-2001, por el apoderado de la recurrente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 13-11-2001, donde se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), al Procurador y al Contralor General de la República. Por cuanto fue ejercida, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, acción de amparo constitucional, se ordenó notificar igualmente al Ministerio Público y citar al (los) imputado (s) de violar los derechos constitucionales de la accionante

. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo anterior y de la revisión de los términos en que fue interpuesta la acción por el representante de la contribuyente, constata esta Sala que no se desprende ningún elemento del que se pueda inferir que la intención de la accionante era la de ejercer un recurso contencioso tributario con solicitud cautelar de amparo; por el contrario, su verdadera y real voluntad, fue la de ejercer una acción autónoma de amparo constitucional, con medida preventiva innominada, debido al carácter de inmediatez de la acción incoada, intención que se desprende claramente de su escrito, y de las violaciones constitucionales a las cuales hace referencia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde analizar lo referente a la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para decidir como alzada, la apelación de la sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada a la medida cautelar innominada acordada dentro de una acción autónoma de amparo constitucional. Al respecto, se observa:

Disponen los artículos 278 y 329 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.

.

Artículo 329.- Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.”.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia tributaria, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer de aquellos procedimientos judiciales establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario, entre los cuales destaca el Recurso Contencioso Tributario, el cual será conocido en alzada mediante la interposición del recurso de apelación, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una medida cautelar innominada solicitada dentro de una acción autónoma de amparo constitucional, debe determinarse la competencia para conocer de la acción principal y así poder determinar la alzada competente de la medida cautelar, destacándose de antemano que el juez competente para el conocimiento de la acción de amparo será competente para conocer de la medida cautelar en virtud del principio de accesoriedad.

En este contexto, es pertinente citar la decisión N° 1.159 de fecha 29 de febrero de 2001 (caso: Tropicana, C.A.,), en la cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado la competencia de esa Sala para conocer en apelación o consulta de las acciones de amparo constitucional en materia tributaria. Dicha sentencia dispone lo siguiente:

De conformidad con la Ley Orgánica que rige la acción de amparo constitucional, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

A. el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Huelga decir, que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (vid. sentencia N° 7/2000, caso: J.A.M.).

Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho.

(…)

Como corolario de lo expuesto, no comparte esta Sala el criterio esbozado por el a quo, según el cual –dado que la presente acción había sido incoada contra un ente administrativo, como lo es la mencionada Dirección de Hacienda Municipal– su conocimiento correspondería a un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, pues como se ha visto, dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), que el mismo ordenamiento positivo ha insertado dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, órganos jurisdiccionales dotados de esta competencia contenciosa fiscal.

(…)

Determinado pues, que en el caso sub examine la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Autónomo M. delE.N.E. funge como ámbito espacial en el cual se produjo la presunta lesión, cabe observar que no existe un Juzgado denominado de Primera Instancia al cual le haya sido atribuida por la ley la competencia contencioso-tributaria de forma particular sobre el referido municipio, lo cual conduce a esta Sala a dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los órganos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

A tal fin, se observa que de conformidad con el citado Decreto 1.750 emanado del Consejo de la Judicatura, la jurisdicción contenciosa fiscal está conformada (i) por nueve Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario como tribunales de primer grado, todos ellos con sede en la ciudad de Caracas y con competencia territorial nacional; y (ii) por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal como Tribunal de Alzada de los prenombrados Juzgados Superiores.

A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores de la competencia para conocer de la acciones de amparo constitucional que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario.

Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como última intérprete y máxima garante de los principios y valores que informan nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicable a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuesto contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el artículo 35 eiusdem (vid. sentencia N° 1/2000, caso: E.M.M.).

Por otra parte, conviene acotar que lo antes dispuesto debe regir únicamente en los casos de acciones de amparo interpuestas de conformidad con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de forma tal que la acción de amparo (tributario) a que alude el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, queda sujeta a la aplicación plena de las disposiciones del referido cuerpo normativo (sobre las diferencias existentes entre ambas acciones, véase el exhaustivo estudio contenido en la sentencia 654/2000, caso: Sucesión de C.A.D.G.). (sic)

.

Al respecto, del fallo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de las apelaciones o consultas en materia de acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se encuentra atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, debe esta Sala señalar que el caso de autos al referirse a la apelación de una sentencia interlocutoria dictada dentro de una acción autónoma de amparo constitucional; es decir, de la oposición a una medida preventiva innominada, la cual es accesoria a aquélla, la competencia para conocer en segunda instancia en virtud de la apelación, corresponderá a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la accesoriedad que caracteriza a las medidas cautelares respecto de una acción principal.

En razón de lo anterior, al tratarse la presente causa de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por los funcionarios de la Dirección de Resguardo Nacional, contra la medida preventiva innominada acordada por el prenombrado juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2001, dictada dentro de una acción autónoma de amparo constitucional, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer en alzada de dicha solicitud, por corresponderle su conocimiento a la Sala Constitucional de este M.Ó.J.. Así se decide.

v

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer como Alzada de la apelación interpuesta.

  2. - QUE CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.P.C. y J.G.H., adscritos a la DIRECCIÓN DE RESGUARDO NACIONAL -DIVISIÓN DE ADUANAS DE LA GUARDIA NACIONAL-, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2002, recaída en el expediente N° 1.684 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por los mencionados funcionarios, contra la “medida preventiva innominada”, acordada por el prenombrado juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2001, interpuesta de manera conjunta a la “acción de amparo constitucional” por el abogado H.R.T., actuando como apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., contra el acto administrativo identificado con las letras y números CO-DRN-DRRA-RRC-005, dictado en fecha 7 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección de Resguardo Nacional -División de Aduanas de la Guardia Nacional- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01484.

La Secretaria,

S.Y.G.

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