Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Siete de j.d.d.m.n.

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000042

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, E.R.U.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.654.705.

APODERADO JUDICIAL: Abg. I.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.068.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 15-05-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, L.M.B., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Quince (15) de Mayo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana E.R.U.D.C. en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENZUELA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que su apelación versa en el hecho de no estar de acuerdo con el pago de los salarios caídos al cual fue condenada su representada en la sentencia emanada del Tribunal de juicio, por cuanto la Juez no tomó en cuenta el Recurso de Nulidad que su representada interpuso por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, razones estas por las cuales su representada no reconoce el pago de dichos salarios hasta tanto sea decidido el recurso por el Tribunal Contencioso; es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada, no se acuerde el pago de salarios caídos por cuanto no existe en autos la suspensión, ni ninguna decisión que acuerde el pago de esa cantidad de dinero.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana E.R.U.D.C., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 16 y 27 al 42 expediente N° OP02-L-2008-000111) que en fecha 16 de diciembre de 1996, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cumpliendo una jornada laboral de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y en varias oportunidades en temporada alta de lunes a sábados hasta las 7:00 y 9:00 de la noche, ocupando el cargo de Agente de Tráfico, el cual consistía en atender al público, ventas de pasajes y reservaciones, percibiendo como último salario básico la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 556.166, 84), mensuales, hasta el día 20 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Adujo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se calificara su despido como injustificado; y en fecha 05 de octubre de 2005, el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta dictó la correspondiente P.A. la cual fue declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se ordenó el reenganche en su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Indicó que en fecha 05 de diciembre de 2005, una vez notificada la empresa de la p.a., la misma se negó a dar cumplimiento a la orden del reenganche y al pago de los salarios caídos; y en vista de haber sido infructuoso el reenganche en su puesto de trabajo acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para ejercer Recurso de A.C., el cual fue declarado inadmisible por no haberse agotado el procedimiento de falta. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas demanda a la empresa antes mencionada al pago de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.496, 38), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Por su parte la demandada, empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representada de abogado, (F- 259 al 263, expediente N° OP02-L-2008-000111), alegó como punto previo que el tribunal se pronuncie en relación al despido del cual fue objeto la ciudadana E.R.U.D.C., por cuanto para el día 20 de abril de 2005, la accionante devengaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 661.000, 00), mensuales, lo cual demuestra que para la fecha se encontraba excluida de los supuestos previstos en el Decreto de Inamovilidad. Así mismo, como defensa de fondo negó y contradijo, que el despido de la ciudadana E.R.U.D.C., fue injustificado, así como el horario de trabajo alegado por la accionante, el tiempo de servicio, el salario promedio de Bs. 556.166, 84, mensuales, por cuanto lo cierto es que para el momento del despido justificado la accionante percibía la cantidad de Bs. 661.000, 00, mensuales. Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana E.R.U.D.C., (F -81 al 184 expediente OP02-L-2008-000111):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto a este principio ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió Marcado “A” Copia Certificada de Carta de Despido de fecha 20 de abril de 2004, a los fines de demostrar el despido injustificado, (F-105); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionada manifestó que en vista del despido justificado del cual fue objeto la actora, debe excluirse el concepto de preaviso, aunado a ello de la mencionada documental se evidencia que la empresa demandada procedió a despedir a la ciudadana E.R.U., de su puesto de trabajo, motivo por el cual a esta juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió Marcado “B”, copia certificada de Expediente Administrativo N° 047050100371, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la P.A. de fecha 05 de Octubre de 2005, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (F-89 al 156); de la revisión efectuada a la referida documental se observa que son documentos administrativos los cuales merecen fé pública, por emanar de un Funcionario Público, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a la reclamación de salarios caídos incoado por la actora.

  4. - Promovió Marcado “C-01 y C-02”, (F-157 y 158), copia y original de borradores de Liquidación de Prestaciones Sociales; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que se trata de documentos entregados a la parte actora a fin de llegar a un arreglo amistoso, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la controversia en la presente causa.

  5. - Promovió Marcado “D”, (F-159 al 163) copia simple de recurso de A.C., debidamente recibido en fecha 07-06-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la acción en defensa de hacer efectivo el Derecho de Estabilidad Laboral y la interrupción de la Prescripción Laboral; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió Marcado “E” (F-164), Carnet de Trabajo, emitido por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de demostrar la relación laboral con fecha cierta y determinada; de la revisión efectuada a la referida documental, es de acotar que la relación de trabajo no es un punto controvertido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió Marcado “F-01 al F-28”, (F-165 al 184), Recibos de Pagos emitidos por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana E.R.U.D.C., a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral; de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada alegó que en los mismos se evidencia el salario, pagos de horas extras y días de descanso recibidos por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió Prueba testimonial de la ciudadana MARIALBA J.C.A.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la ciudadana antes mencionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  9. - Promovió Prueba de Informes a los fines de que se oficie al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficios Nros. 061/09 y 062/09 de fecha 12-03-09, la información requerida, observándose que no constan respuestas en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  10. - Promovió Prueba de Exhibición de los recibos de pagos de todas las quincenas trabajadas por la accionante durante la relación laboral; Registro de Vacaciones; Registro de Hora Extras; Recibos de Pagos de Utilidades y Recibos de Vacaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionada procedió exhibir los referidos documentos, manifestando que los recibos de pagos se encuentran anexos al expediente según documentales promovidas por la parte accionante; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., (F- 185 al 252, Asunto OP02-L-2008-000111):

  11. - Promovió Marcado “B”, (F-187 al 194), copia simple de Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue observado por la parte interesada, aunado a ello constituye un documento administrativo el cual merece fé pública, por emanar de un Funcionario Público, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

  12. - Promovió Marcado “C”, (F-195 al 198), copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 07 de marzo de 2007; es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  13. - Promovió Marcado “D”, (F-199 al 214), copia simple de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo intentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 31 de mayo de 2006, a los fines de demostrar la improcedencia del pago de salarios caídos; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  14. - Promovió Marcado “E”, (F-215), original de Participación Despido presentada en fecha 26 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo; de la revisión efectuada a la referida documental se observa que la misma fue realizada por la demandada a los fines de cumplir con lo que establece la Ley.

  15. - Promovió Marcado “F”, (F-216 al 233), copia simple de Recurso de A.C. intentado por la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 07 de Junio de 2006; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  16. - Promovió Marcado “G”, (F-234 al 252), copia simple de Procedimiento intentado por la ciudadana E.R.U.d.C., ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de demostrar que para el momento del despido, la accionante percibía la cantidad de Bs. 661.901, 87; de la revisión efectuada a la referida documental se observa que son documentos administrativos los cuales merecen fé pública, por emanar de un Funcionario Público, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de la parte demandada apelante en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que alegó que no esta de acuerdo con el pago de los salarios caídos al cual fué condenada su representada en la sentencia emanada del Tribunal de juicio por cuanto la Jueza no tomó en cuenta el Recurso de Nulidad que su representada interpuso por ante el Tribunal Contencioso Administrativo; al respecto debe destacar esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales que no consta a los autos decisión alguna donde se verifique que el pago de los salarios caídos ordenados a pagar a la parte actora no sea procedente, aunado a ello es de resaltar que con la sola interposición del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo por parte de la demandada no se anula o se deja sin efecto la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado donde se ordena el pago de los salarios caídos que fueron causados por la demandante de autos, sino que se requiere para ello de una decisión o sentencia que así lo determine, motivos estos que llevaron a la Jueza del Juzgado de la causa a condenar el pago de los salarios caídos en vista de la P.A. cursante a los autos, criterio éste el cual comparte esta Alzada. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, L.M.B., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 15-05-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.M.B.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 15-05-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (7) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Siete (7) de julio de 2009, siendo las 02:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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