Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000079

PARTE APELANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., ubicado al final del Boulevard 5 de Julio, frente al consejo legislativo. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GRUVEL R.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.197.443.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio V.A.L., H.Y.C.V., F.M.Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.466, 121.264, 121.452 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-07.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E.,a través de la Sindica Procuradora Municipal Interina A.M.B., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GRUVEL R.E. en contra del ente antes mencionado.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, se deja constancia de la no comparecencia de la parte apelante demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, en vista de ello, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aún cuando la parte apelante no asistió a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se evidencia de autos que la misma es una Alcaldía en donde el Estado tiene interés, y por ende goza de las Prerrogativas y Privilegios consagrados al Estado, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste acogido por esta Superioridad, y es que en virtud de ello mal podría esta Alzada declarar Desistido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia entra a conocer el fondo de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano GRUVEL R.E., en su libelo de demanda (F-1 al 5), que comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., en fecha 20-04-2005, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario mensual de Bs. 465.750,00, siendo su salario diario Bs. 15.525,00, con una jornada diurna de 7:00 a.m. A 1:00 p.m.; que en fecha 30-05-2006, debió retirarse trabajando el preaviso de Ley establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Trabajo, compareciendo a la sede de la empresa demandada a reclamar el pago de sus prestaciones, recibiendo negativas por parte del representante legal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 108, 219, 223, 225, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, por un monto total de Bs. 2.355.560,69; así como los intereses de mora, la indexación y las costas estimadas en un 30% sobre el monto total demandado.

Por su parte la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. en la oportunidad legal correspondiente no dió contestación a la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano GRUVEL R.E., (F - 24 al 32):

  1. - Promovió marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, Copia de los contratos por tiempo determinado celebrado por el actor con la demandada; de la revisión efectuada a estas documentales se constata que realmente se trata de contratos de trabajo celebrados entre el actor y la mencionada Alcaldía del Municipio Arismendi, donde el reclamante de autos es contratado en calidad de obrero, por lo que a esta Juzgadora dichas documentales le merecen valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

  2. - Promovió marcado con letra “E”, notificación del término de la relación de trabajo; de la revisión efectuada a esta documental, se observa que se trata de una comunicación donde la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, le notifica al actor la fecha del cese de la prestación del servicio, dicha documental le merece valor probatorio a esta Juzgadora en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  3. - Promovió marcado con letra “F”, Copia de liquidación de prestaciones sociales; de la revisión efectuada a la mencionada documental, se desprende que el actor recibió el pago efectuado por la Alcaldía, dicha documental le merece valor probatorio a esta Sentenciadora en cuanto a que dicho pago se tiene como un anticipo de prestaciones sociales.

  4. - Promovió marcado con letra “G”, Copia de la evaluación de prestaciones realizadas por el Ministerio del trabajo; de la revisión efectuada a esta documental, se observa que se trata de la liquidación efectuada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, pero que a pesar de emanar de esa Institución, dichos cálculos están sujetos a corrección en el sentido de que son datos emitidos a titulo informativo por el trabajador, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ALCALDIA DE A.D.E.N.E. no presentó prueba alguna.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la parte recurrente a pesar de estar a derecho no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación , no obstante a ello, es de acotar que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”; de la norma antes transcrita se desprende que la misma conmina a los funcionarios judiciales, a acatar sin restricciones, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que esta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pueda resultar afectado, lo cual debe hacerse extensible también a los Municipios, quienes gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga el Fisco Nacional, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste acogido por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.

En este sentido, pese a la incomparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, a la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada conforme a los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora considera que de la revisión efectuada a las mismas se desprende que es procedente la reclamación interpuesta por el actor ciudadano Gruvel R.E., tal y como quedó demostrado con los contratos (F-26 al 29) suscrito entre la referida Alcaldía y el demandante de autos, así como de las demás documentales cursante a los autos, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 05-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades 2005, utilidades fraccionados, por un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.384.106,25), MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE BOLIVAR FUERTE, (BF. 1.384,11), descontándosele a dicho monto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 182.250,oo), CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE, (BF. 182,25), cantidad esta que alegó la parte actora haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, quedando un total a cancelar de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.201.856,25), MIL DOSCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE, (BF. 1.201,86). Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable, b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 30/05/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. En cuanto a la indexación o corrección monetaria, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional que este concepto no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, en tal sentido de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece un 3% del monto total de la presente demanda. QUINTO: Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E. y del Sindico Procurador Municipal de Arismendi de este Estado, de la presente decisión. SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZMARCANO.

En esta misma fecha Veintiún (21) de Enero del año 2008, siendo las 2:20 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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