Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiséis de M.d.d.m.n.

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000008

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, J.A.N.G., titular de la cédula de identidad N° 11.172.608.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764

PARTE DEMANDADA: Empresa LIDER´S TAXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-2000, bajo el N° 73, tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.300.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-01-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.A.N.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.A.C., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la solicitud que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano antes mencionado, en contra de la empresa LIDER´S TAXI, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que para la fecha 07-01-09, estaba fijada la celebración de la Audiencia de Juicio, y en ese momento el representante de la demandada compareció sin asistencia de abogado y solicitó se difiriera el acto a los fines de su comparecencia debidamente asistido, siendo diferido dicho acto por la juez de Juicio de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello los principios consagrados en dichos artículos, acto del cual esa representación apeló, siéndole negada la misma ya que no se le estaba causando ningún daño. Asimismo manifestó el apelante que el día de la celebración de la audiencia (08-01-09) opuso como punto previo, la ilegitimidad de la persona que se presentaba como representante de la demandada en virtud de que los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 138 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código de Comercio, establecen como deben estar representadas las empresas ante un juicio laboral y de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada para poder estar representada se necesita que actúen en conjunto dos de los administradores, pero en la audiencia preliminar se presentó solo uno de ellos, la contestación de la demanda la hace solamente el Vicepresidente, por lo que considera que en esos dos actos procesales se violó el artículo 10 de los Estatutos sociales de la empresa. Igualmente refiere el apelante que su representado prestó servicio como conductor o chofer para la demandada, lo cual en la oportunidad de la declaración de parte fue reconocido por el representante de la empresa, que la decisión no está ajustada a derecho ya que la Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos y aplicar la consecuencia de la no comparecencia, y que no existe dentro del expediente ningún contrato de afiliación, ni ninguna otra prueba que conllevara a la juez a declarar sin lugar la demanda, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada y declare con lugar la demanda.

Por su parte el abogado en ejercicio E.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que con relación a lo expuesto por la representación actora en cuanto a lo ocurrido en fecha 07-01-09, es cierto que su representada compareció a la celebración de la audiencia de Juicio pactada para ese día sin asistencia jurídica, pero que por el hecho de que para poder actuar judicialmente requiere estar asistido, la Juez del Tribunal A-quo, ajustada a derecho y respetando el derecho a la defensa de la persona que compareció y en cumplimiento del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concedió un lapso perentorio de 24 horas para que se celebrara la audiencia de juicio, por lo que considera que tal pedimento debe ser desechado. De igual forma manifestó que en cuanto a la ilegitimidad alegada, la Ley Orgánica del Trabajo contempla la institución del despacho saneador, uno In limini litis y el otro cuando concluye la audiencia preliminar y las partes lo solicitan a los fines de depurar el proceso de vicios, y la parte actora no ejerció su derecho durante la audiencia preliminar, pretendiendo hacerlo en la audiencia de juicio lo que si demuestra mala fe. Adujo que cuando una parte no cumple con su obligación y la otra no denuncia la infracción en la primera oportunidad, convalida el acto, situación que se dió en el presente caso. Señaló que siempre han alegado la falta de cualidad de la parte actora porque no es trabajador, ya que para serlo tienen que darse los elementos concurrentes que así lo demuestren y que el actor nunca prestó servicios personales a su representada ya que la misma fue constituida para ser una operadora de trasporte público bajo la modalidad de TAXI, estableciendo unos contratos de concesión donde solo los afiliados cancelaban una retribución diaria de 7,00 bolívares. Por último insistió que en el presente caso no están dados los presupuestos exigidos por la ley para decir que están en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano J.A.N.G., en demanda oral, recogida mediante Acta levantada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F- 1 y 2) que en fecha 15 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para Lider´s Taxi, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE TAXI, como conductor del vehículo tipo sedan, modelo sentra clásico, color blanco, sin placas, identificado con el Nº 97, con un horario de 9:00 a.m, a 2:00 p.m y de 7:00 p.m a 10:00 p.m, de lunes a sábado y el domingo de 09:00 a.m a 2:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Alega que en fecha 30 de mayo de 2008, fue despedido de sus labores habituales por el presidente de la línea ciudadano R.G., siendo su despido injustificado, por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de que se le califique su despido, así como el pago de los salarios caídos correspondientes. Asimismo se observa que en la audiencia de Juicio alegó la falta de cualidad de la demandada conforme a lo establecido en los artículos 46 y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la demandada, empresa LIDER´S TAXI, C.A., a través de su Vice-presidente, debidamente representado de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 106 al 112), alega como punto previo la falta de cualidad del actor, J.A.N.G., ya que jamás existió vinculo laboral entre la empresa Lider´s Taxi, C.A., y el ciudadanos J.N.. Manifiesta que son una empresa que se constituyó para solicitar la certificación de prestación del servicio de transporte público, modalidad taxi, en forma de compañía anónima casi sui generis, por que la gran mayoría de las prestadoras de servicios, adquieren personalidad jurídica a través de las figuras jurídicas de asociaciones o cooperativas. Que esta autorizada por el órgano competente para la prestación del servicio de transporte publico modalidad taxi, lo que quiere decir que es requisito sine quanon, contar con una certificación de prestación de servicios, que se vieron en la necesidad de aumentar el número de unidades para prestar un servicio de calidad, por lo que optó por celebrar contratos de concesión que se denominan contratos de afiliación, este contrato tenia como objeto autorizar al afiliado o concesionario (OPERADPOR DE TAXI INDEPENDIENTE) al uso de las paradas de taxi, para prestar servicio de manera de independiente, por su cuenta y riesgo recibiendo de los usuarios, como contraprestación económica la cantidad establecida en las tarifas previamente acordadas por los órganos competentes. Indica que el afiliado estaba obligado contractualmente en pagar al concedente una cantidad diaria por concepto de gastos operativos por el uso de las paradas, la frecuencia y logos, la filiación le permitía al actor no trabajar en forma ilegal o pirata como comúnmente se conoce. Arguye que al solicitar un servicio de taxi la persona que presta el servicio de taxi es el operador de taxi (conductor), y la persona que recibe la prestación del servicio, es el usuario (persona indeterminada), en ningún caso la prestación de servicio realizada por el actor fue recibida por la demandada, y que el pago del servicio lo paga el usuario, el cual va directamente al patrimonio del actor, y que el vehículo no era de propiedad de la empresa, cubriendo el actor todos los gastos de mantenimiento reparación y de funcionamiento. Manifiesta que no surge a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo estar presente en una relación laboral los elementos que configuran en forma concurrente, los cuales son el pago por parte del patrono y la subordinación de aquel, prestación personal de un servicio por el trabajador y la ajenidad. Así mismo procedió a negar que el actor sea trabajador o haya trabajado para ella, que haya devengado un salario de Bs. 4.000,00, que el vehículo sea propiedad de la empresa, que haya cumplido horario alguno, y que haya sido despedido en fecha 30 de mayo de 2008.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.A.N.G., (F -38 al 46):

  1. - Reprodujo el merito jurídico y favorable de las actas procesales que conforman el expediente; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcada “IIA”, C.d.T. de fecha 7 de junio de 2007, la cual opone a la parte demandada, (F- 40); de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, alegando que la misma fue emitida de buena fe, para que el actor tramitara placa amarilla del vehículo, que no se trata de una c.d.t. como tal, si no de una constancia de afiliación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto de ella se desprende que el actor es Afiliado de la accionada, desempeñando la función de operador en un vehículo de su propiedad.

  3. - Promovió marcado “IIB”, Carnet de identificación que le acredita como empleado de LIDERS TAXI, C.A., (F- 41), la cual opone a la parte demandada; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la accionada procedió a impugnar el mismo, solicitando la parte actora el cotejo, del cual desiste posteriormente, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado “IIC”, Comunicación emanada de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2008, donde se evidencia que fué despedido injustificadamente, la cual opone a la parte demandada, (F-42); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que la demandada alegó que la misma es una carta de expulsión, y no de despido, ya que no existe relación de trabajo, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a que no se determina del contenido de la misma que se trata de un despido.

  5. - Promovió Prueba de Informe a los fines de que se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Asunción; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 133 y 134, auto de fecha 03-11-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la misma es inoficiosa ya que toda diligencia, escrito o participación que se tramita a través de la Unidad antes mencionada consta mediante recibo expedido por dicha oficina en los autos que conforman los distintos expedientes, a los cuales tiene acceso las partes, significando con ello que pueden traerlo por otro medio probatorio, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  6. - Promovió Exhibición de Documentos para que la empresa demandada exhiba los originales de: marcado con la letra “IVA” Tarifas de transporte aplicadas a todos y a cada uno de los usuarios o pasajeros de LIDERS TAXI, C.A., (F-43); marcado con la letra “IVB”, Orden emanada de la parte demandada señalado las unidades de turno, (F- 44); marcada con la letra “B” orden emanada de la parte demandada señalando los grupos de cierre de fecha 16/06/08, (F- 45); y marcada con la letra “C” orden de la parte demandada señalando las unidades de turno a partir del 09/06/2008, (F- 46); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte demandada alegó que era un hecho notorio por requerimiento de ley, que las líneas de transporte llevaran una tarifa de precios, asimismo se observa que tampoco exhibió las otras documentales alegando que se organizan los turnos para dar eficiencia al servicio, motivo por el cual esta Alzada por cuanto se observa que las anteriores documentales constan en autos, le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.B.O., I.W.A. y Y.L.S.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada LIDER´S TAXI, C.A. (F- 47 al 104):

  8. - Promovió con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas, todo el mérito que se desprende en autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  9. - Promovió marcado con el N° 5, Contrato de Afiliación, (F- 103 y 104); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la mencionada documental fue desconocida por la parte interesada en virtud de no estar firmado por el actor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  10. - Promovió Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal oficie a las empresas: Nissmar Oriental C.A., para que remita copia de un documento (factura de vehículo) que se halla en sus archivos, (F-53); Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre para que le requiera copia de un permiso de circulación para vehículos puerto libre, (F- 54); Gobernación del estado Nueva esparta para que le requiera copia de documento que reposa en sus archivos, (F-55), y Banco Sofitasa para que remita copias de depósitos bancarios, (F- 56 al 102); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa información suministrada por la empresa Nissmar Oriental, C.A., a los folios 154 y 155, donde remite factura de vehículo, la cual fue objetada e impugnada por la parte actora, siendo ratificada por la parte accionada invocando que se desprende que el vehículo era propiedad de la esposa del actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio. Asimismo cursa respuesta dada por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los folios 148 al 150, documental ésta que fue impugnada y desconocida por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en su valor. Cursa igualmente información suministrada por la Gobernación del estado Nueva esparta y el Banco Sofitasa, a los folios y 161 y 146), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte interesada, pero los referidos oficios no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M., L.G., y V.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos T.M. y L.G. comparecieron a rendir sus testimoniales demostrándose de sus dichos que tienen interés directo en la resulta del juicio por cuanto son socios de la demandada. Asimismo el ciudadano V.P. compareció a rendir su testimonial evidenciándose que el mismo funge como presidente de la demandada, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

    Ahora bien una vez analizado lo anterior, se desprende de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que alegó la representación de la parte actora apelante, que la Juez de la causa violó los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al diferir la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08-01-09 la cual estaba fijada para la fecha 07-01-09, por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia jurídica; al respecto es de acotar esta Juzgadora que es del conocimiento de los profesionales del derecho, que, para que una persona pueda realizar actuaciones judiciales, la misma debe estar debidamente asistida de abogado; en el caso de autos se puede constatar que efectivamente la parte demandada compareció por ante el Tribunal de Juicio en la fecha para la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia, con lo cual demostró su interés la parte demandada, pero la misma compareció sin asistencia jurídica, situación ésta que conllevó a la Juez de la causa a diferir la Audiencia para el día siguiente a los fines de que compareciera con su abogado, motivos estos que conllevan a quien aquí decide a considerar que la Juez A-quo, no violó los artículos antes indicados, púes al contrario a los fines de no cercenarle el Derecho a la Defensa a la persona que compareció, actuó ajustada a derecho al diferir el acto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone en su último aparte “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales….. deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio” ASI SE DECIDE.

    Asimismo manifestó el apelante que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio (08-01-09) opuso la ilegitimidad de la persona que se presentaba como representante de la demandada en virtud de que los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 138 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código de Comercio, establecen como deben estar representadas las empresas ante un juicio laboral y que de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada para poder estar representada se necesita que actúen en conjunto dos de los administradores; con relación a este punto debe resaltar esta Alzada que si bien, las normas citadas contemplan la forma como debe estar representada una empresa, también es cierto que el Código de Procedimiento Civil estable dentro de su articulado que, de no hacer la parte que se considera afectada estas denuncias u oposiciones en la primera oportunidad, convalida el acto realizado por la otra parte, aunado a lo anterior, es necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en los artículos 126 y 134, la institución del Despacho Saneador, a los fines de limpiar o depurar el proceso de los vicios que pudiere detectar, y en el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que el actor compareció desde su inicio hasta su conclusión a la Audiencia Preliminar, sin que se evidencie de autos que haya impugnado la representación de la parte demandada, hechos estos que sobrellevan a esta Juzgadora a determinar que el actor con este comportamiento convalidó la representación de la parte demandada y que la Juez de la causa no violó ningún dispositivo legal, ni el artículo 10 de los Estatutos Sociales como lo alegó la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de que su representado el ciudadano J.A.N.G., prestó servicio como conductor o chofer para la demandada, considera esta Juzgadora que es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, pues en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por él, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues en el caso que nos ocupa el actor sólo manifestó que la relación que lo unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; en este caso el actor debió demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral. En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada LIDER´S TAXI, C.A, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.A.N.G., a través de su apoderado judicial, debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 15-01-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.A.N.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, R.A.C.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 15-01-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg

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