Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

TERCERO APELANTE: A.B.P., venezolano, mayor deedad, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.333.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: L.O.U.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.755.

DEMANDADOS: M.B.R., Adolfredo Bracamonte Roa, O.B.R. y F.B.R., titulares de las cedulas de identidad N° V-3.793.933, V-3.793.932, V-1.556.217 y V-3.078.970, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.M.S.N., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.105.

MOTIVO: Invalidación-Incidencia- Apelación del auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por J.M.B., contra F.B.R., M.B.R. y Adolfredo Bracamonte Roa, por invalidación, por apelación del auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resuelve con vista a la diligencia consignada por el ciudadano M.B.R., en fecha 27 de marzo de 2006, instar al ciudadano A.B.P., a impulsar la Planilla Sucesoral de los bienes dejados por J.M.B.; declara que las facultades del poder son suficientes para que el apoderado actué en juicio y respecto a la expiración del poder, lo declara valido hasta que la parte interesada demuestre su invalidez o su nulidad, por cuanto el tribunal no conoce las formalidades que rigen el otorgamiento de poderes en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.

Decisión que es apelada por el ciudadano A.B.P., asistido por el abogado L.O.U.R., oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor (f. 35); son recibidas en esta alzada el 13 de junio de 2006 (f-40).

El Tribunal para decidir observa:

La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano A.B.P., asistido por el abogado L.O.U.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo del 2006, que resuelve con vista a la diligencia consignada por el ciudadano M.B.R., en fecha 27 de marzo de 2006, instar al ciudadano A.B.P., a impulsar la Planilla Sucesoral de los bienes dejados por J.M.B.; declara que las facultades del poder son suficientes para que el apoderado actue en juicio y respecto a la expiración del poder, lo declara válido hasta que la parte interesada demuestre su invalidez o su nulidad, por cuanto el tribunal no conoce las formalidades que rigen el otorgamiento de poderes en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América (fs. 25-26)

En este sentido este Tribunal Superior pasa a resolver en primer lugar el auto apelado en lo que guarda relación al punto primero, que tiene como presentada la diligencia del ciudadano M.B.R. por tratarse de un error material y el punto segundo que insta al ciudadano A.B.P., a impulsar la Planilla Sucesoral de los bienes dejados por J.M.B.; para lo cual observa:

En relación a las actas del proceso de mera sustanciación o de mero trámite, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La característica principal de los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla; en la forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide. Si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable. Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de diciembre del 2001, en el juicio por Nulidad de Remate seguido por la Masa de Acreedores de la Fallida J.F G.B. C.A, contra la Sociedad de Comercio Banco Exterior C.A, Banco Universal, respecto a los autos de mero tramite, estableció:

La naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y, mutatis mutandi, al no ser pertinente el recurso ordinario de apelación, mucho menos lo será el extraordinario de casación. Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, asi como la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra ellos, esta Sala, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto: “...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente: ‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987).A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’. ‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’. ‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.Aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que la decisión que fijó el lapso para sentenciar, es una providencia que no tiene casación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso ni del fondo; en otras palabras, es un auto de sustanciación tendiente a dirigir el proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso. Así se declara....”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, en el expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los Fiscales Octavo y Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, señaló:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Respecto a la apelación de las sentencias interlocutorias el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Articulo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo anteriormente transcrito, señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que deviene de la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. “Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela – dice Marcano- la equivalencia de los términos. Según la doctrina de la sala de fecha 10 de octubre de 1945,”…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…” En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.

De acuerdo a los razonamientos señalados este Tribunal Superior considera, que los puntos primero y segundo del auto apelado son de mero tramite no susceptibles de apelación, ya que solo están orientados a ordenar el proceso, por lo tanto es inadmisible su apelación y así se resuelve.

En relación a los puntos tres y cuatro, del auto dictado por el a quo en fecha 4 de mayo de 2006 que se refieren a la declaratoria de suficiencia del poder conferido al ciudadano M.B.R., por O.B.R. y respecto a la expiración del poder, por cuanto el tribunal no conoce las formalidades que rigen la materia en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, deben examinar conjuntamente, para lo cual se observa.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, señalo:

Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:

En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos.

En apego a la Jurisprudencia transcrita mal puede el a quo señalar que desconoce las formalidades correspondientes al otorgamiento de poderes en el extranjero y dejar de analizar un punto tan importante en el proceso como lo es, el otorgamiento del poder, dado que el mismo demostraría si la parte tiene o no cualidad para actuar y así seguir el procedimiento correspondiente, más aun cuando el juez es el garante del debido proceso y fiel cumplidor de las normas y el indicado para conocer el derecho y no permitir cualquier tipo de actuación contraria a la ley, por lo que esta Juzgadora, arriba a la conclusión que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por el ciudadano A.B.P. asistido de abogado, y ordena al a quo pronunciarse tanto a la expiración del poder como a la suficiencia del mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales expuestas y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.B.P. asistido de abogado, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a los puntos tercero y cuarto, en consecuencia, ordena al a quo pronunciarse tanto a la expiración del poder conferido por O.B.R., al ciudadano M.B.R., como a la suficiencia del mismo. En lo que respecta a los puntos primero y segundo Declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano A.B.P. asistido de abogado, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay Condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5866

AYCR/BCM/AGT

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