Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000001

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-10-2005, bajo el N° 73, tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, J.E.V.B., titular de la cédula de identidad N° 18.551.149.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana J.E.V.B., en contra de la empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación está referido a que la Juez de juicio incurrió en el vicio de falso supuesto al condenar a su representada a cancelar a la extrabajadora J.E.V.B., el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800), por concepto de prestaciones sociales, hecho éste que no es cierto por cuanto la juez de juicio se fundamenta en unas supuestas comisiones de un 4% y un 2% que dice la actora haber devengado, lo que de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo debió probar la actora y no lo hizo. Aduce que la juez para decidir toma en cuenta solo lo expuesto por la actora en la oportunidad de la declaración de parte, así como que su representada no le adeuda ningún concepto a la demandante por cuanto está claro y demostrado con los recibos de pago promovidos debidamente firmados por la actora, donde se refleja que ella devengaba mensualmente un salario de 512,00 bolívares y que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que pudiera llevar a la juez a determinar que la actora devengaba comisiones sobre ventas. Alega también que la trabajadora renunció voluntariamente y no justificadamente por maltrato, ni por ninguna otra circunstancia como lo alegó, que es falso devengara un salario diario de 94,00 Bolívares para el cómputo de unos conceptos y de 107 bolívares para otros conceptos. Insistió que no existe en el expediente ningún elemento que demuestre que la trabajadora devengara más del salario de 512,00 Bolívares mensuales, base sobre los cuales se realizó el cálculo de liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual consta en el expediente que fue recibido por la actora al termino de la relación laboral, finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por su parte el abogado en ejercicio A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que cuando se pretende atacar una sentencia por la supuesta carencia o falta de requisitos contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los motivos específicos que dan lugar a la consecuencia establecida en el artículo 160 Ejusdem, para procurar la nulidad de la sentencia. Asimismo manifestó que el hecho de no estar una de las partes de acuerdo con el monto condenado no implica que la sentencia del A-quo no esté ajustada a derecho y que en el presente caso se puede verificar al revisar la sentencia que efectivamente la juez cumple con todo y cuando hace la motivación para decidir analiza todas y cada una de las pruebas. Señaló que quedó demostrado en autos las comisiones con las pruebas aportadas, así como que la trabajadora desempeñó el cargo de diseñadora y que dentro de sus funciones estaba no solo la de diseñar, sino también la venta de productos elaborados por la empresa y de otros productos, por los cuales devengaba comisiones, por lo que considera que dada la actividad desempeñada por la actora, estamos en presencia de una trabajadora que devengaba un salario variable, por último solicitó sea confirmada la sentencia apelada por cuanto no contiene ningún vicio que acarree su nulidad.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana J.E.V.B., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5) que en fecha 15 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., desempeñando el cargo de DISEÑADORA, cumpliendo funciones de Atención al Público, la toma de todos los datos y el ofrecimiento de los productos de la empresa, tanto los elaborados (cocinas, closet, muebles de baño,) como aquellos que eran distribuidos por la empresa (puertas de baño, muebles de baño, electrodomésticos, pisos, flotantes), y que una vez tomados los datos se iban asignando a las diseñadoras por orden de llegada, para luego atender personalmente al cliente. Alega que tomaba medidas, hacía los diseños, emitía presupuestos hasta consignar la venta; elaboraba órdenes de producción de cocina diseñadas y vendidas por las otras diseñadoras; siendo su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a 6:00 p.m, devengando un salario mensual básico de QUINIENTOS DOCE BOÍVARES FUERTES (Bs. 512,00), y que además percibía comisiones del 4% en la venta de los productos elaborados por la Empresa y el 2% por las ventas de electrodomésticos distribuidos por la misma Empresa (granito, puertas de duchas, muebles de baños, electrodomésticos, pisos flotantes etc.), pagos que se evidencian de los depósitos realizados en las libretas de ahorro, Igualmente alega que la empresa le solicitó que constituyera una firma personal, para hacer ver la existencia de una relación mercantil más no laboral, que el pago de su salario, en especial las comisiones estaban reflejadas en una factura que les emitía, cuyos conceptos en muchas oportunidades eran por honorarios profesionales, que nunca ha funcionado o laborado como empresa, que no tiene sede propia, que su lugar de trabajo era la sede de la empresa, que las instrucciones y ordenes que recibía eran emanadas de la demandada, que cumplía una jornada de trabajo. Señala que en fecha 08 de Agosto de 2007, tomó la decisión de renunciar justificadamente a su cargo por el maltrato que recibía, solicitando el pago oportuno de sus prestaciones sociales, y no obtuvo respuestas, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagar el monto total de Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 29.832,00), por ultimo solicita se aplique la indexación Judicial y los intereses de mora correspondientes.

Por su parte la demandada, empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representado de abogado, (F- 114 al 116), niega, rechaza y contradice que la actora haya ingresado a la empresa desempeñando el cargo de Diseñadora, ya que sostiene que el cargo que ocupó fue de atención al cliente vendedora, siendo sus funciones la de atención al público, tomarle los datos, ofrecer los productos elaborados y distribuidos, hacer presupuesto y ordenes de producción, que haya devengado un salario básico más comisiones del 4% en la venta de los productos elaborados por la Empresa y el 2% por las ventas de electrodomésticos distribuidos por la misma Empresa. Reconoce que la actora devengaba un salario básico mensual de sólo de Bs. 512,00. Niega, rechaza y contradice que simulara relación de trabajo con la demandante, y menos aún que constituyera una firma personal para mantener una relación mercantil; que emitiera facturas por concepto alguno, que haya maltratado verbalmente a la accionante, que la actora haya tenido que renunciar justificadamente por maltrato verbal de la ciudadana D.L., que haya renunciado justificadamente en fecha 08 de agosto de 2007, y manifiesta que no hubo motivo alguno para que así fuere, que deba cancelar pago alguno por indemnizaciones toda vez que se le cancelaron sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice el salario diario, el salario integral, la alícuota de utilidades, la de bono vacacional tomadas en cuenta para efectuar los cálculos y la forma de calcularlos, que le adeude a la accionante prestaciones sociales por un monto de Bs.F 22.947,70, ya que las mismas fueron canceladas al momento que presentó su renuncia, que el salario diario de la actora haya sido la cantidad de Bs.F 90,45 para el cálculo de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Intereses; Indemnización de antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que el salario diario haya sido la cantidad de Bs.F 107,53, ya que alega que la misma devengó un salario diario de Bs.F 17,06 más cesta ticket, que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F 6.884,31 por honorarios profesionales y costos del presente juicio, puesto que no debe cantidad alguna por prestaciones sociales, ni por indemnizaciones sustitutivas de antigüedad ni preaviso, por cuanto alega que la accionante renunció voluntariamente. Alega haber promovido Carta de Renuncia, Liquidación de Prestaciones Sociales y Vouchers de cheque donde se demuestra el pago, recibos de pagos de salarios, de utilidades y nóminas de pago. Rechaza que haya hecho el cálculo de prestaciones de manera incorrecta; niega, rechaza y contradice que adeude y deba pagar la cantidad de Bs.F 22.947,70 por concepto de liquidación de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar e improcedente el pago.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana J.E.V.B., (F -38 al 89):

  1. - Reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcados con la letra “A”, Legajo de Recibos de Pago, donde se evidencia la relación de trabajo, el salario, y se excluye el concepto de comisiones, constante de (29) folios útiles, (F- 39 al 67); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes, aunado a ello de los mismos se desprende la relación de trabajo, hecho este que no esta controvertido en la presente causa por cuanto la empresa la admitió, así como el salario devengado por la accionante de autos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio por cuanto como se mencionó anteriormente ambas partes los reconocieron.

  3. - Promovió marcado con la letra “B”, Legajo contentivo de tres (3) Libretas de Ahorro correspondientes a la Cuenta No 0105 – 0111-370111-24087-5 del Banco Mercantil, (F-68 al 70); de la revisión efectuada a las mencionadas libretas, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionada procedió a impugnar las referidas documentales alegando que no tienen nada que ver con la relación laboral, siendo hechas valer por el apoderado judicial de la actora arguyendo que allí se observan aportes realizados que son las comisiones, aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que en las libretas no se observa el nombre de la empresa, sino que aparece el nombre de la actora, lo que da a entender que es una libreta personal de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia de las mismas que los aportes allí indicados sean por motivo de comisiones.

  4. - Promovió marcado C, Carta de Renuncia debidamente justificada de fecha 08 de agosto de 2007, (F-71); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que la actora renunció voluntariamente ya que no existe otra circunstancia que conlleve a pensar a esta Juzgadora que haya sido justificada, por lo que se le otorga valor en cuanto a que la renuncia de la actora se hizo de manera voluntaria.

  5. - Promovió marcada con la letra “D”, Amonestación hecha a la actora de fecha 12-07-2007, de donde se desprende el elemento subordinación, (F-72); de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcada con la letra “E”, Correspondencia Interna de la empresa para demostrar la relación de trabajo, (F73 al 86); de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa en el sentido de que la relación laboral fue admitida por la empresa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcada con la letra “F”, Facturas emitidas por la trabajadora a la empresa, de donde se desprende la simulación de la relación de trabajo, (F-87); de la revisión efectuada a las referidas facturas, se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la relación de trabajo esta admitida por la empresa demandada y no se evidencia que quiera simular la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcada con la letra “G”, Acta de Conciliación levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, (F-88 y 89); de la revisión efectuada a esta documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.F. y M.F.B.D.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada ALTA CUCINE MARGARITA, C.A. (F- 90 al 112):

  10. - Promovió marcado con la letra B, Carta de Renuncia de la demandante donde renuncia al cargo que desempeñó en la empresa, (F- 92); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que coincide con la aportada por la actora y se reitera el valor conferido en cuanto a su contenido.

  11. - Promovió marcado C y C1, Liquidación de Prestaciones Sociales y Vouchers de cheque, donde se demuestra el pago de las prestaciones sociales a la actora, (F- 93 al 95); de la revisión efectuada a la referida liquidación, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandante reconoció dicho pago, pero rechaza la forma en que se realizó el calculo, aunado a ello se evidencia que dicha liquidación esta firmada por la trabajadora, desprendiéndose que la empresa le canceló a la misma una cantidad de dinero que al ser reconocida por ella, dicha cantidad se debe tomar como parte de las prestaciones sociales que en definitiva le puedan corresponder, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió marcados “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7 y D8”, Recibos de Pago de donde se evidencia el salario quincenal y mensual devengado por la demandante, (F-96 al 103); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que ambas partes los reconocieron, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  13. - Promovió marcado con la letra “E”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2006, (F-104); de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que a la actora le fueron canceladas las utilidades correspondientes a ese año, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra “F1, F2, F3, F4, F5, y F6” Nominas de Pago de la trabajadora y de los demás trabajadores de la empresa, (F-105 al 112); de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que si bien fue objetada por la actora, esta no ejerció ningún medio legal de impugnación, motivo por el cual se tiene como cierto el salario alegado por la accionada

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., A.D., B.R.R. y E.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  16. - Promovió Prueba de Informe al Servicio de Administración Integrada, Aduanera y Tributaria, Región Insular (Seniat); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa a los folios 131 al 135 respuesta dada por el organismo antes mencionado donde manifiesta que la actora no ha presentado declaración definitiva de impuesto sobre la renta, aunado a ello la referida información nada aporta al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que la Juez de juicio incurrió en el vicio de falso supuesto al condenar a su representada a cancelar a la extrabajadora J.E.V.B., el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800), por concepto de prestaciones sociales, basándose en unas supuestas comisiones de 4 y 2% devengadas por la actora, así como que su representada no le adeuda ningún concepto a la demandante por cuanto está claro y demostrado con los recibos de pago promovidos debidamente firmados por la actora, donde se refleja que ella devengaba mensualmente un salario de 512,00 bolívares, base sobre la cual se le hizo la liquidación de sus prestaciones sociales y que la trabajadora renunció voluntariamente y no justificadamente por maltrato, ni por ninguna otra circunstancia como lo alegó; al respecto considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al falso supuesto, y es que el mismo se configura cuando el Juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, en el caso bajo estudio de la revisión que se hiciera de las actas procesales, en atención al criterio antes citado, se observa que el Tribunal de la causa si incurrió en ello al determinar que la actora si devengó las comisiones del 4% y 2%, ya que de las probanzas traídas a los autos no se evidencia que ésta las haya devengado, por el contrario fue reconocido el salario de 512,00 Bolívares, y sobre esa base la empresa demandada realizó el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la actora. las cuales recibió, por lo que considera esta Sentenciadora ajustada a derecho, no quedando en consecuencia la accionada, empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A, a deber nada por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, a la accionante, ciudadana J.E.V.B.. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 15-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, L.M.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 15-12-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.E.V.B., en contra de la empresa ALTA CUCINE MARGARITA, C.A. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Nueve (9) de Marzo de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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