Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de m.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO : OP02-R-2005-000054

PARTE APELANTE: Ciudadano E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.590

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°.11.256.

PARTE DEMANDADA: empresa, CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1.988, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.899.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 14-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano E.P., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio A.C., contra la decisión publicada en fecha 14 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano antes mencionado, contra la empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14-03-05, publicó sentencia en la cual declaró terminada la tacha incidental y desechó del proceso los instrumentos que corren insertos desde el folio dos (02) al doce (12). Adujo que la parte demandada en vista de la demanda interpuesta por su representado, por cobro de indemnización proveniente de accidente de trabajo, al dar contestación a la demanda impugnó la notificación hecha por la Inspectoria del Trabajo, solicitando la nulidad del acta levantada al efecto y tachó el informe del médico legista. Igualmente señaló que los actos emanados de la Inspectoria del Trabajo son atacados de nulidad por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo y que el documento tachado no es un documento público, sino un documento Administrativo que por emanar de un Funcionario Público, goza de legitimidad, de veracidad y merece fé público. Manifestó que el único documento tachado fue el informe del médico legista, sin embargo la Juez del A-quo desechó todos los instrumentos emanados de la Inspectoria del Trabajo de este Estado. Es por todo ello que solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:

De la exposición hecha por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, sobre la Tacha incidental propuesta por la parte demandada, así como de la revisión que se hiciera de las Actas Procesales, se observa, que alegó la parte apelante que la Juez de la causa declaró terminada la tacha incidental propuesta y desechó del proceso los instrumentos que corren insertos desde el folio dos (02) al doce (12); en este sentido consta en autos escrito de formalización de la tacha propuesta, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (F- 17 al 19), así como escrito de contestación a la tacha, presentado por la parte actora (F-21 y 22), mediante el cual manifiesta que el documento público es auténtico por excelencia y que sólo debe y puede ser atacado por vía de falsedad y simulación, e insiste en que la apoderada judicial de la parte demandada debió haber atacado el acto administrativo bajo la interposición del Recurso de Nulidad, en virtud de que el único documento tachado, es un documento administrativo.

Al respecto cabe señalar, que establece el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento Público o Auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, ahora bien, cabe resaltar que la norma antes transcrita nos indica lo que debe considerarse como Documento Público.

Asimismo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…, …y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no, en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. En este sentido es de acotar que la anterior norma, nos señala que el presentante del instrumento tachado, a los fines de insistir en su valor, debe al momento de contestar insistir en el valor del instrumento tachado, constatándose que en el caso bajo estudio la parte actora aun cuando dio su contestación a la incidencia de tacha, no manifiesta expresamente si insiste en el valor del instrumento tachado, pero si insiste en que el mismo, se trata de un documento administrativo, y no público, y que no es el procedimiento de tacha el que debió seguir la parte demandada, para atacar los instrumentos aportados por el accionante de autos. Visto de esta forma, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-06-00, con Ponencia del magistrado Alberto Martíni Urdaneta, al establecer que el Documento Administrativo es una actuación que, al tener la firma de un Funcionario Administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad y admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido; y que por el contrario, el Documento Público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un Funcionario Público dotado de facultad certificatoria para otorgarle fé pública. De este modo, que el documento sobre el cual versa la tacha incidental, se trata de un documento administrativo, el cual no puede ser equiparado a un documento público, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, ya que si bien es cierto, que el mismo es otorgado por un Funcionario Público, no es menos cierto que este documento administrativo por emanar de un Funcionario Público, lo único que le dá, es fe pública, pero no pierde el carácter de documento administrativo. ASI SE DECIDE.

En virtud a todas las consideraciones hechas con anterioridad considera esta Alzada que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano E.P., debiéndose revocar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2005, en la Incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante ciudadano E.P., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.C., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2005. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2005, en cuanto a la tacha incidental. TERCERO: SIN LUGAR, la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A. CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber ejercido la Tacha Incidental y haber resultado vencida totalmente. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (13) de Mayo del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

Exp N° 4866/02

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