Decisión nº OP02-R-2008-000071 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, catorce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2008-000071

MOTIVO: Recurso de Apelación.

APELANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16-09-2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, un recurso de apelación anexo al Oficio N° 221-08 del 01-08-2008, Cuaderno identificado como N° 6338-08 constante de Ciento Treinta y Un (131) folios útiles, al cual se le asignó el N° OP02-R-2008-000071.

Este Tribunal Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

I.-

El recurso de apelación fue ejercido en fecha 11-07-2003, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20-05-2003, por la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J2-2961-02 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), de Procedimiento Judicial de Protección por Desacato a una Medida de Protección; con la cual declaró:

…SIN LUGAR la Acción de Protección, intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M. en contra del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). En tal sentido se decide: Primero: Amonestar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M. por no cumplir con el Procedimiento para dictar la Medida de Protección. Segundo: Remitir copia certificada de la decisión al C.E.d.D.. Líbrese el oficio correspondiente…

En fecha 07-10-2003, se realizó la audiencia de formalización del recurso ejercido.

En fecha 05-12-2005, la Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la causa, no obstante, de las notificaciones de dicho abocamiento sólo se practicó la correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16-09-2008, se recibió el recurso de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, asignándosele al Asunto el N° OP02-R-2008-000071.

Mediante auto de fecha 19-09-2008 esta Superioridad procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.

En fecha 25-09-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal VI del Ministerio Público debidamente firmada. Asimismo, en fecha 02-10-2008 consignó las boletas de notificación correspondientes al C.d.P.d.M.M. y al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), motivo por el cual quedaron todas las partes notificadas de la continuación del presente procedimiento.

En virtud de las notificaciones practicadas, pudo observar quien juzga, que al día de hoy, han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la causa y la recusación.

II.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las materias y normas supletorias aplicables en el procedimiento ordinario que se observa para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 ejusdem, disponiendo en su único aparte que: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente señalado y remitiéndonos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que esta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. Con esta disposición queda evidenciado el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea imputable a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos indica la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que la de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y de eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, aún cuando no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante, a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se deben aplicar preferentemente los preceptos de la Ley Procesal en materia laboral según nos lo indica nuestra norma de remisión, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el 07-10-2003, fecha en la que compareció el C.d.P.d.M.M.P.M., ante el Tribunal Superior a fin de formalizar el recurso de apelación ejercido, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio; que en el presente caso debían promover que el órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración, lo que evidencia que los sujetos procesales incurrieron en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia a lo anterior, extinguido el presente recurso de apelación ejercido por el C.d.P.d.M.M.P.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 20-05-2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

N.V.M.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

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