Decisión nº 233-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-053949

ASUNTO : VP02-R-2012-000778

DECISIÓN N° 233-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por la profesional del Derecho KINBERLINTH MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.735, contra la decisión N° 7C-1032-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMÓ LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., por cuanto los hechos objeto de denuncia no revisten carácter penal, lo cual constituye un obstáculo legal para el Ministerio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 23 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de agosto de 2012, de admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por la profesional del Derecho KINBERLINTH MATA, fundamentó su escrito recursivo de la manera siguiente:

Indicó el apelante, que la decisión N° 7C-1032-12, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta con lugar la solicitud de desestimación de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, incurre en violación de la ley, por inobservancia e indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, el cual comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión, determinen el contenido y la extensión del Derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia.

Esgrimió el recurrente, que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le cercenó sus derechos a todas las víctimas directas, que en este caso son más de trescientos niños y niñas, sin actas o partidas de nacimiento, los cuales vinieron al mundo en centros asistenciales de salud pública, dependientes de la Gobernación del Estado Zulia. Para ilustrar sus argumentos, quien apela, cita el contenido de los artículos 12,13 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el ciudadano D.S.E.O., que la Dra. C.E.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó la desestimación de la causa, ocho años después, y tenía que haberlo hecho, quince días después de haber recibido la denuncia, en fecha 13 de junio de 2003, es decir, esta solicitud es extemporánea, temeraria y pareciera ser una bofetada contra la inteligencia humana, pero como la denuncia es contra varios Fiscales del Ministerio Público del estado Zulia, entre ellos: A.R., M.C., N.H., E.L.S., E.O.G., D.U. y M.L., por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, por no ejercer las acciones penales y civiles en contra de los Registradores Civiles adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma violenta las disposiciones previstas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, quien apela, que “la Representación Fiscal se parcializó a favor de los imputados”, ya que no dio inicio a la apertura de la investigación, conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que estima que todos los Fiscales del Ministerio Público mencionados en el expediente N° 7C-26.945-11, deberán ser enjuiciados, procesados y castigados como lo establece la Ley Contra la Corrupción, en su artículos 67 y 85, respectivamente, y estos delitos de corrupción no prescriben, porque así está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 29 y 30, respectivamente.

Sostuvo el recurrente, que en el caso bajo estudio se conculcaron los derechos humanos de ciento de niños o niñas, nacidos en la maternidad A.C.P., Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, Hospital Central, Hospital Cuatricentenario, Hospital A.P., Hospital de la Policía R.P.A., quienes al no tener un acta o partida de nacimiento, fueron convertidos en seres humanos apátridas, según Resolución N° 205-12, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la Dra. Yamelis Brazón de Duque, para la fecha Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

Solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto: PRIMERO: La nulidad absoluta de la decisión N° 7C-1032, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene al Dr. R.L., actual Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, comisionar a un Fiscal especializado en materia contra la Corrupción, a fin que presente ante un Juez de Control del estado Zulia, la respectiva querella en contra de todos los Fiscales del Ministerio Público, que se encuentren involucrados en el presente caso, para que sean enjuiciados, procesados y castigados conforme a lo establecido en los artículos 67 y 85 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene al Dr. R.L., actual Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, comisionar a un Fiscal especializado en materia de Derechos Fundamentales, a fin que presente ante un Juez de Control del estado Zulia, la respectiva querella contra los Registradores Civiles de las Parroquias Bolívar y Chiquinquirá, para que sean enjuiciados, por haber cometido el delito de violación al derecho internacional, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal venezolano y CUARTO: Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene al Dr. R.L., actual Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, comisionar a un Fiscal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a fin que soliciten a un Tribunal de Protección de los Derechos del Niños y del Adolescente, una acción judicial de protección, a fin de que todos los niños, niñas, apátridas, nacidos en los años 2000 al 2010, en el Hospital Dr. Urquinaona, en la Maternidad Dr. A.C.P. y en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, sean registrados como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 32 en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional Sobre los Derechos el Niño, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 170, 170 A y 172 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente plasma en su recurso de apelación un único motivo, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 7C-1032-12, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., por cuanto los hechos no revisten carácter penal, lo cual constituía un obstáculo legal para el Ministerio Público, que le impedía abrir la correspondiente averiguación penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el recurso de apelación, así como las actas que integran la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, el Representante Fiscal, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el caso bajo estudio, observan, quienes aquí deciden, que el Juez A quo fundó su decisión en base a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, en los casos de acciones de hechos punibles de carácter público, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta (sic) de la investigación, ahora bien pero considerando que los órganos de investigaciones penales son los encargados de recibir denuncias y posterior a eso remitirle al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, verificar (sic) si el los (sic) hechos revisten carácter penal, si se encuentra prescrito y (sic) si los mismos presentan un obstáculo para continuar el procedimiento.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la denuncia realizada por el ciudadano DARIO (sic) SEGUNDO ECHETO OCHOA, por cuanto (sic) los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, lo cual constituye un obstáculo legal para el Ministerio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, lo que hace procedente y ajustado a Derecho (sic) aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar (sic) la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO (sic) SEGUNDO ECHETO OCHOA, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 301 del Código Procesal Penal y así se Declara (sic)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Evidencia este Órgano Colegiado, que el caso subjudice, se origina por la denuncia interpuesta, en fecha 13 de mayo de 2002, por el ciudadano D.S.E.O., en contra de los Representantes del Ministerio Público A.R., N.L.P., M.C., N.H., E.L.S., E.O.G., D.U. y M.L., por cuanto se negaron a ejercer las funciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar, en contra de la ciudadana D.T., Intendente o Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, quien en vez de insertar o certificar las actas o declaraciones de nacimiento enviadas por la Dirección del Hospital Central, lo que hizo fue archivarlas o engavetarlas, cercenándoles a más de cinco mil niños y niñas, nacidos el derecho a ser inscritos inmediatamente y de manera gratuita en los Libros del Estado Civil, cometiendo un delito contra el derecho internacional, tipificado en el artículo 156, numeral 3 del Código Penal (sic).

En fecha 29 de noviembre de 2010, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó de manera extemporánea de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito debidamente motivado solicitando la desestimación de la denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, argumentos que fueron avalados por el Juez de Control, tal como se indicó anteriormente.

Así se tiene que, efectivamente, entre los supuestos de desestimación, encontramos que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues la investigación no arrojó la presunta comisión de un hecho punible; es decir, no existió la adecuación de los hechos acaecidos con algún tipo penal.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes” (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (…)

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

. (Las negrillas son de la Sala)

La misma Sala en sentencia N° 003, de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

…según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte el autor, C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 483 y 484, indicó con respecto a la desestimación de la denuncia o querella, lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto, pues, en el ya citado art. 301 del Código, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, el Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitará su desestimación al Juez de control en los casos siguientes:

1. Cuando el hecho no revista carácter penal;

2. La acción penal esté evidentemente prescrita, o

3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el primero de los casos, habrá que apreciar si los hechos denunciados, corresponden o no a los definidos y calificados como delitos por la ley penal.

En el segundo, deberá verificarse si por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido por el art. 108 del Código Penal, o bien, en los caso en que expresamente de manera particular sea señalado el lapso correspondiente, ha operado ya la prescripción ordinaria, y, en consecuencia, se ha producido la extinción de la acción penal.

Y, en el tercer supuesto, si existe algún obstáculo al ejercicio de la acción, a cuyos casos dedica el Código Orgánico Procesal Penal el Capítulo II del Título I, Libro Primero…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el de ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

Así se tiene que, una vez que se inicia la investigación, mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, recibida a través de la denuncia de cualquier persona, de la querella formulada por la víctima, o de cualquier otro modo, dispone de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 283 ejusdem, esto es, la perpetración del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los quince día siguientes a la recepción de la misma.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, argumentos que el Juez de Control, consideró ajustados a derecho, y que esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran procedente el criterio sostenido por el Juez A quo en su decisión de fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta denunciada como delictual, la cual fue presuntamente desplegada por los Representantes del Ministerio Público, no encuadra en ningún tipo penal de los previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado estiman las integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por la profesional del Derecho KINBERLINTH MATA,

en contra de la decisión N° 7C-1032-12, de fecha 01 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente indicarle al apelante, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que el órgano encargado de investigar los hechos denunciados, es la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la cual deberá dirigir sus denuncias y peticiones acerca de la veracidad o no de las situaciones presuntamente acontecidas en las instituciones hospitalarias por él indicadas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por la profesional del Derecho KINBERLINTH MATA, en contra de la decisión N° 7C-1032-12, de fecha 01 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.C.

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