Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Tres de A.d.d.m.n.

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000016

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, E.W.L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.213.822.

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. B.R. y I.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.370 y 115.815, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresas CORPORACION CASTLE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 22, tomo 24-A; y CONSTRUCTORA 2604, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 18, Tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-02-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano E.W.L.C., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, B.R., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Cuatro (4) de Febrero del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado en contra de la empresa CORPORACION CASTLE, C.A., y CONSTRUCTORA 2604, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que fundamenta su apelación en el hecho de que la planilla de reclamo emitida por la Inspectoría del trabajo y a la cual la Juez le dió pleno valor probatorio, en la misma se observa la fecha de ingreso, de egreso, el salario y la labor desempeñada por su representado, sin embargo no se tomó en cuenta el salario admitido por ambas partes, razón por la cual considera que existe una contradicción. De igual manera señaló que no está de acuerdo con la sentencia del A quo, ya que a su representado si le corresponde la indemnización por despido, pero que no se amparó por la Inspectoría del Trabajo porque su salario era superior al establecido por la ley.

Por su parte el abogado en ejercicio LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que si se toma en consideración el valor probatorio con relación a lo expuesto por la contraparte en cuanto a la planilla de reclamo o procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, en ella el actor no reclama la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aún cuando a decir de la parte actora, no pudo iniciar el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, porque el salario era superior, bien pudieron haberlo reclamado. Manifestó que el trabajador cesó en sus funciones por terminación de obra y que le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían, por lo tanto está de acuerdo con el monto condenado por la Juez en la sentencia.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano E.W.L.C., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 y 15 al 20 expediente N° OP02-L-2008-000322) que en fecha 14 de Agosto de 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa 2604, C.A., y solidariamente a la empresa COORPORACIÓN CASTLE, C.A., como obrero, hasta el 15 de septiembre de 2007, cuando sin explicación alguna rescinden injustificadamente de sus servicios. Alega que tenía un horario comprendido entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde, de lunes a viernes sin ningún día de descanso, devengando un salario de Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Setenta y Dos céntimos. Manifiesta que la empresa 2604, C.A., y solidariamente la empresa CORPORACION CASTLE, C.A., le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F 17.677,42, más la indexación salarial, los costos y costas, y los honorarios profesionales.

Por su parte las demandadas, empresas CONSTRUCTORA 2604, C.A., y CORPORACION CASTLE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representadas de abogado, (F- 115 al 125, expediente N° OP02-L-2008-000322), admite que el ciudadano E.W.L.C., prestaba servicios para la constructora 2604, C.A., como obrero y que trabajaba de lunes a viernes. Por su parte niega la improcedencia de los alegatos de la parte actora en la forma siguiente; que comenzó a prestar servicios a la empresa Constructora 2604, C.A., y Corporación Castle C.A., que trabajara solidariamente para dichas empresas, que trabajara de manera ininterrumpida, que prestara servicios para Corporación Castle C.A., hasta el 15 de Septiembre de 2007, que dichas empresas hayan rescindido de sus servicios sin justificación alguna, que devengara un salario de Bs. 1.285,72, que la jornada de trabajo fuera de 7am a 5pm, sin ningún día de descanso, que para calcular la antigüedad deba tomarse en cuenta la base del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deba incluírsele horas extras y el supuesto bono de asistencia, que las demandadas le adeuden solidariamente por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.199,72. Fundamenta lo anterior en lo siguiente, que consta planilla de solicitud de reclamo Exp. N° 047-2007-03-01291, elaborada por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este estado que comenzó la relación de trabajo el 15/08/2006 y culminó el 14/09/2007, para la Constructora 2604, C.A., y no para Corporación Castle, C.A., la cual fué suscrita por el actor, identificando en la misma quién es su patrono, por lo que no es solidaria dicha empresa, en cuanto al salario, se demuestra en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009, el cual acepta el actor, para el cargo de obrero es de Bs. 241,29 semanal, el cual si se suma por cuatro semanas que tiene un mes da un total de Bs. 965,16, en las planillas de solicitud de reclamo Exp. N°. 047-2007-03-01291, que se evidencia que el actor manifestó percibir la cantidad de Bs. 300,00 semanales por concepto de salario por parte de Constructora 2604,C.A., y no a Corporación Castle C.A., el actor afirma haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7am a 5pm., y sin ningún día de descanso, cuando se desprende de las documentales y de su propia explicación que los días sábados y domingos no los laboraba, en cuanto a la antigüedad, niega que deba atenderse a la remuneración que el trabajador va devengando mes a mes, destacando que el salario compuesto por el valor de su salario base, horas extras y bono de asistencia, en cuanto a las horas extras, el trabajador no lo percibe de manera mensual y reiterada y el trabajador debe probarla y el bono de asistencia, según la normativa colectiva es otorgado al trabajador cuando no tiene inasistencias y también sería de carácter excepcional, por lo que debe probarlo el actor, en cuanto a la fracción mensual de bono vacacional utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales la niega así como la fracción mensual de la participación en los beneficios de utilidades en virtud de que la base salarial sobre la cual calculan la prestación de antigüedad no es la correcta en virtud de que el salario que manifestó el actor y que pagaba la demandada era de Bs. 241,29 semanales; así mismo niega la solidaridad alegada entre Constructora 2604, C.A., y la empresa Corporación Castle, C.A., por el solo hecho de que el accionista L.F., sea titular de acciones en ambas empresas, niega los intereses sobre prestaciones sociales, niega que la demandada hubiera despedido injustificadamente al ciudadano E.W.C.L., en virtud que el actor terminó el trabajo para el cual fue contratado y se fue de la empresa, niega que se le deba al actor por concepto de suministro de Botas y Trajes de trabajo, en virtud de la cláusula 56 de la convención colectiva. Igualmente niega y rechaza que las demandadas adeuden al actor un total de Bs. 17.677,42 por todos los razonamientos expuestos.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano E.W.L.C., (F -74 al 82 expediente OP02-L-2008-000322):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado con la “A” copia fotostática de cheque emitido por la Constructora 2604, del Banco Canarias de fecha 30-01-2008 por Bs. 5000,00, a favor del actor, (F- 78); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fué reconocido por ambas partes, aunado a ello se evidencia que el mismo pertenece a una cuenta de la empresa Constructora 2604, C.A., girado a favor del actor, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se toma como un pago efectuado al accionante de autos.

  3. - Promovió marcado “B” copia fotostática de planilla de consulta laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, (F-79); de la revisión efectuada a la mencionada planilla, considera ésta Juzgadora que a la misma no le otorga valor probatorio por cuanto los montos indicados en ella están sujetos a corrección ya que son suministrados sólo por la parte actora, pudiéndolo hacer sin ningún tipo de aval que sustenten sus dichos.

  4. - Promovió marcado “C” copia fotostática del expediente N° 047-2007-03-01291, por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, (F- 80 al 82); de la revisión efectuada al referido instrumento se puede constatar que el accionante de autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, observándose asimismo de la referida documental que el reclamo lo realizó contra la empresa Constructora 2604, C.A., indicando que ocupaba el cargo de obrero, desde el 15 de agosto del 2006, hasta el 14-09-2007, documento éste, el cual está firmado por el actor, y la representación de la parte demandada, motivo por el cual ésta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes.

  5. - Promovió Exhibición de Documentos de los recibos o comprobantes de pago de los salarios promedios devengados por el actor a partir de la fecha de ingreso 14-08-2006; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no los exhibió arguyendo que reconoce que el actor devengó el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva de la construcción; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.R.Q., J.I.R.Q. y J.R.L.L.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir sus testimoniales declarándose desierto el acto, por lo que ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSTRUCTORA 2604, C.A., (F- 83 al 99 Asunto OP02-L-2008-000322):

  7. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  8. - Promovió marcado con el N° 1 planilla de solicitud de reclamo Expediente N° 047-2007-03-01291, elaborada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la cual opone al actor, (F- 88 y 89); de la revisión efectuada a la mencionada documental se puede constatar que es un documento público reconocido por ambas partes, en el cual el accionante de autos reclama el pago de sus prestaciones sociales, observándose asimismo que el reclamo lo realizó contra la empresa Constructora 2604, C.A., motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió Marcado con el N° 2, Acta de fecha 03-12-2007, levantada por la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la cual opone al actor, (F-90); de la revisión efectuada a la mencionada documental se puede constatar que el accionante de autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, observándose asimismo que el reclamo lo realizó contra la empresa constructora 2604, reclamo éste el cual está firmado por la representación del actor, y la representación de la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes.

  10. - Promovió marcado con el N° 3, comprobante de egreso correspondiente al cheque N° 11838489, de fecha 30 de enero de 2008 a nombre del actor y copia del cheque por concepto de pago de prestaciones sociales de fecha 30-01-2008 por la cantidad de Cinco mil Bolívares, la cual opone al actor, (F-91 y 92); de la revisión efectuada a las mencionadas copias, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se observa que pertenece a una cuenta de la empresa Constructora 2604, C.A., girado a favor del actor por concepto de pago de finiquito prestaciones sociales, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se toma como un pago efectuado al accionante de autos.

  11. - Promovió marcado con el N° 4 comprobante de egreso correspondiente al cheque N° 11838488, de fecha 30 de enero de 2008 a nombre de J.B., abogada que asistió al trabajador en el procedimiento intentado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, y copia del cheque emitido a su favor por concepto de pago de honorarios de fecha 30-01-2008 por la cantidad de quinientos mil Bolívares, recibido por B.R., la cual opone a la citada Abogada, F-93 y 94); de la revisión efectuada a los referidos documentos, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la empresa Constructora 2604, C.A., realizó pago a la representación judicial del actor por asistirlo en el procedimiento incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidas por la Dra. B.R..

  12. - Promovió marcado con el Nº 5 recibo emitido por la abogada B.R., la cual opone a la citada Abogada, (F-95); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por la Dra. B.R., motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto en la misma se indica que recibió una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Honorarios Profesionales.

  13. - Promovió marcado con el N° 6 copia simple de cálculo emitido por el servicio de consultas laborales al actor en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2604, el cual arroja la cantidad de Bs. 9.393,43, (F-96); de la revisión efectuada al mencionado cálculo, considera esta Juzgadora que a la misma no le otorga valor probatorio por cuanto los montos indicados en el están sujetos a corrección ya que son suministrados solo por la parte actora, pudiéndolo hacer sin ningún tipo de aval que sustenten sus dichos.

  14. - Promovió marcado con el N° 7 copia de instrumento poder otorgado a la abogado B.R. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.370, autenticado ante la notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 29 de Octubre de 2007 bajo el N° 09 Tomo 119, (F- 97 al 99); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R. y EDITO RIVERA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir sus testimoniales declarándose desierto el acto, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CORPORACION CASTLE, C.A., (F- 100 al 113 Asunto OP02-L-2008-000322):

  16. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  17. - Promovió marcado con los Nros. 1 y 2, estatutos de la empresa Corporación Castle, C.A., y de la empresa Constructora 2604, C.A., (F-103 al 113); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles Corporación Castle, C.A., y de la empresa Constructora 2604, C.A.

  18. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R. y EDITO RIVERA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir sus testimoniales declarándose desierto el acto, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante que no está de acuerdo con la sentencia por el hecho de que en la planilla de reclamo emitida por la Inspectoría del trabajo se le otorgó pleno valor probatorio, pero cuando realizan los cálculos no toman el salario que en ella se indica por lo que considera que existe una contradicción. Asimismo alegó que a su representado le corresponde la indemnización por despido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar que, de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que el cargo desempeñado por el actor fue, el de obrero en la empresa Constructora 2604, C.A., lo cual fué reconocido por ambas partes, así como el hecho de que ambas se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, la cual en el tabulador de sueldos y salarios determina cual es el salario de un obrero, y siendo que este fué el salario tomado por la Juez para realizar los cálculos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, considera quién aquí decide que la misma actuó ajustada a derecho al realizar el cálculo de los montos que condenó. ASI SE DECIDE.

    Con relación al punto de la indemnización por despido reclamada, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe resaltar esta Alzada que la parte actora en su exposición hizo referencia al valor probatorio otorgado por la Juez de la causa a la planilla de liquidación, alegando que allí se reclamó dicha indemnización, y es de observar que de la misma se evidencia que dicho concepto no fué reclamado y que de haberle correspondido hubiese sido incluido como fueron los otros conceptos, aunado a ello tratándose de una terminación de obra, en el caso de autos no es procedente el pago por concepto de ésta indemnización, ya que en estos casos la persona está preavisada. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano E.W.L.C., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, B.R., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 04-02-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano E.W.L.C., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, B.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 04-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Tres (3) de Abril de 2009, siendo las 02:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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