Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000058

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, E.D.L.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 12.015.325.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.459.

PARTE DEMANDADA: Empresas CIRSA INSULAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de año 1997, bajo el N° 13, Tomo 9-A., CIRSA CARIBE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de año 1997, bajo el N° 70, Tomo 13 – A, y CIRSA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de año 1996, bajo el N° 1467, Tomo 1. Adicional 29.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-10-2010.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana E.D.L.A.B.C., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.S., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Quince (15) de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana E.D.L.A.B.C., en contra de las empresas CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR, C.A., y CIRSA VENEZUELA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que recurre de la sentencia en el sentido de que ésta viola derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que en el desarrollo del juicio el punto controvertido para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora fué el referido a la propina, lo cual quedó demostrado, ya que hay una realidad y es que la empresa reconoció que la propina pagada a los trabajadores supera los dos mil bolívares. Asimismo indicó que la parte patronal había manifestado que existía una contratación colectiva y que la propina estaba tasada, pero quedó demostrado que existe una realidad y que la propina tasada no es la real, ya que en el presente caso la trabajadora percibía más de 40 bolívares. Finalmente manifestó que la sentencia apelada viola los artículos 89 ordinales 1, 2 y 3, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la trabajadora debe recibir unas prestaciones sociales ajustadas a la realidad con relación al pago de la propina, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en ningún momento a manifestado que la tasación de la propina supera a la realidad, que lo que si se a aceptado es que los trabajadores tal y como se ha hecho todos los años devengan propina semanalmente por lo que obviamente son unos montos superiores a los tasados en la Convención Colectiva y lo tasado es una parte que se toma en cuenta de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por cargo, antigüedad y puntaje para el cálculo de prestaciones sociales, por lo que la tasación es una cosa que está establecida de acuerdo a la ley en la Convención Colectiva para que tenga valor y efecto ante los organismos competentes y ante terceros a la cual se adhirieron todos los trabajadores de la empresa.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadana E.D.L.A.B.C., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 01 al 40 primera pieza, expediente OP02-L-2009-000268), que ingresó a trabajar de manera exclusiva, prestando servicios a tiempo completo, en forma regular y permanente desde el en 14 de Septiembre de 2000, hasta el 24 de Diciembre del 2008, fecha en la cual renunció bajo presión del patrono a el cargo de Cajera Principal, en el “Gran Casino Margarita Hilton”. Que desempeñó sus labores en un horario rotativo desde las 8:30 a.m. a las 5:00 p.m., otro de 4:30 p.m. a 11:30 a.m., otro desde 11:30 p.m. a 7:30 a.m., de lunes a domingos, para un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (3) meses y diez (10) días, con un último salario normal promedio de Bs. 116,63 y un salario integral de Bs. 4.566,27, el cual comprende salario básico Bs. 879,15; Bono Nocturno: Bs. 264,00; propina: Bs. 2.800; Bono vacacional 2008: Bs. 220,42 y Distribución de Utilidades 2008: Bs. 402,7; por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva celebrada por CIRSA CARIBE y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y todas las demás normas de carácter sustantivo o adjetivo que regulan la materia, procede a demandar los siguientes conceptos, Antigüedad 494 días, Bs. 34.125,8, mas intereses Bs. 14.545,50, vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 1.322,53, utilidad convencional de conformidad con la Cláusula Nro 26, de la contratación colectiva de la empresa Cirsa Caribe, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, Bs. 7.886, restándole a esta cantidad anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.901,78 mas intereses pagados por Bs. 425,51 para un total de Bs. 50.552,94, mas los intereses de mora Bs. 1.664,88 para un total a demandar de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 52.217,82), más los intereses sobre sus prestaciones, las costas y costos procesales, y su correspondiente indexación.

Por su parte la demandada empresas CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR, C.A., y CIRSA VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, (F- 55 al 59 segunda pieza expediente OP02-L-2009-000268), señaló que la actora comenzó a prestar servicios el 14 de Septiembre del 2004 hasta el 24 de Diciembre del 2008, fecha en la cual culminó, devengando un salario integral de Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (49,92), incluyendo éste salario sueldo normal, bono nocturno participación en las utilidades, promedio de bono nocturno, participación bono vacacional y tasación de propina de cuarenta bolívares mensuales, a ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales. Que la propina se tasa según la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre Cirsa Caribe, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, que establece el valor por derecho a recibir propina de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece un valor mensual atendiendo la jerarquía de cada cargo conforme a la tabla y escala .. Juegos.. Cajera Bs. 40,00 por mes. Alega que el salario básico diario de Bs. 29,31, salario normal de la demandante es de Bs. 39,49 diarios y que el salario integral es de Bs. 49,92 y que la tasación de propina es de Cuarenta Bolívares por mes, es decir Uno punto treinta y tres Bolívares (1.33) diarios, lo cual será tomada en cuenta para el cálculo de prestaciones y demás indemnizaciones al momento de la terminación de su contrato de trabajo según la cláusula 15 de la convención colectiva vigente suscrita entre Cirsa Caribe y el Sindicato de Trabajadores. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por la actora en todas y cada una de sus partes por ser temeraria e infundada; que la actora devengaba un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setecientos Setenta y Cinco (Bs.3.498,765), que devengara como ultimo salario integral para el calculo de la antigüedad de Bs. 69,04; que se le adeude la cantidad de Bs. 34.125,8 por concepto de antigüedad ya que le fue depositada en el Banco Banesco, en el cual esta constituido el fideicomiso de todos los trabajadores de la empresa demandada conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses generados por esos concepto son pagados por el banco y no por la empresa, ya que se deposita mes a mes y se le pago con el salario correcto de acuerdo a la tasación de la propina establecida en la convención colectiva y su contrato individual de trabajo. Negó rechazó y contradijo que a la actora le correspondan prestaciones sociales o diferencia de prestaciones tomando en cuenta el monto total de las propinas devengadas en el mes ya que la propina esta tasada. Así mismo niega, rechaza y contradice las especificaciones por mes y años hechos por la demandante en su libelo de demanda de los años 2000 al 2008; los montos y conceptos reclamados, que se le haya hecho calculo de prestaciones sociales de manera incorrecta ya que se hizo ajustado a la convención colectiva, al mandato de administración de la propina a la cláusula Nº 5 del contrato individual de trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 52.217,82) por los conceptos especificados en el libelo ni por otro concepto, así como los intereses de mora solicitados, las costas y costos procesales, y la indexación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana, E.D.L.A.B.C., (F- 77 al 360 primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, en especial la presunción a favor de la trabajadora contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado con los Números 1 al 104 ambos inclusive, recibos de pagos salariales cuyos originales reposan en poder de las demandadas, (F-108 al 211 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora le confiere valor probatorio.

  3. - Promovió Marcada “C2” Tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora, (F-212 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia.

  4. - Promovió marcada “B” Carta de ascenso de la actora de fecha 02-05-2005, firmada por el director de juego de la empresa CIRSA CARIBE C.A., (F-213 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia.

  5. - Promovió marcadas desde la “V1”, a la “V9”, Recibos de los años de vacaciones del 2000 al 2008, firmados por la actora, (F-214 al 222 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora le confiere valor probatorio.

  6. - Promovió marcadas desde la “U1” a la “U6”, Recibos de los años de Utilidades del 2001 al 2004 y 2007, firmados por la actora, (F-223 al 228 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora le confiere valor probatorio.

  7. - Promovió marcadas desde la “R1” a la “R13”, sobres de Bonos emitidos por las empresas demandadas, (F-229 al 241 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.

  8. - Promovió marcadas desde la “M1” a la “M66”, sobres de propinas emitidos por las empresas demandadas cuyos originales y relación reposan en poder del patrono, (F-41 al 307 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.

  9. - Promovió marcadas con las letras “P1” y “P2”, copias de los años 2006 y 2008, de las Convenciones Colectivas de Trabajo entre la empresa CIRSA CARIBE, C.A., (parte integrante del grupo económico conformado por las empresas Cirsa Insular, C.A., y Cirsa Venezuela, C.A.,) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE JUEGO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (F-308 al 335 primera pieza); con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  10. - Promovió marcadas con la letra Z estado de cuenta de fideicomiso emitido por la institución financiera Banco Banesco, Banco Universal (F- 336 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fué objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió marcado con los números desde la 120 al 143, ambos inclusive, estados emitido por BBVA Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0046-31-31-0100088682, (F-337 al 360 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no aportan nada con relación al punto controvertido, motivo por el cual ésta Juzgadora no les confiere valor probatorio.

  12. - Promovió la exhibición de los recibos de pagos salariales, debidamente firmados por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  13. - Promovió la exhibición de los sobres de bonos y de los sobres de propinas realizados a la actora, consignados con las letras y números R1 a la R13 y M1 a la M66; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirlas negando la existencia de los mismos, sin embargo no se le aplica la consecuencia jurídica que esto produce, por cuanto los instrumentos aportados no dan certeza alguna de que se trate de pagos realizados por la empresa.

  14. - Promovió la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral firmados por la actora, de los libros Registro de vacaciones, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo y los recibos de pagos de utilidades firmados por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa no los desconoció; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  15. - Promovió la exhibición de los recibos de pagos o abonos o depósito de intereses, firmados por la actora, de las nominas de trabajadores de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2000 al 2008, de los libros de asistencia correspondientes a los periodos desde 14-09-2000 al 24-12-2008, de las nóminas de los empleados correspondientes a los periodos desde 14-09-2000 al 24-12-2008, Original o copia de la declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos desde 01-01-2000 al 31-12-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirlas, sin embargo no se le aplica la consecuencia jurídica que esto produce, por cuanto los datos suministrados no producen certeza.

  16. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que cursa a los folios 03 al 419 tercera pieza y del folio 02 al 145 cuarta pieza, respuesta del referido organismo donde remite lo solicitado; no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  17. - Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 311 y 312 de la Cuarta pieza; no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió prueba de informe al Ministerio para la vivienda y Habitat, Banco Nacional de la Vivienda) (BANAVIH); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 311 y 312 de la Cuarta pieza; no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  19. - Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta al folio 318 de la cuarta pieza; no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  20. - Promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 109 al 158 de la segunda pieza, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  21. - Promovió prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  22. - Promovió prueba de informe al BBVA Banco Provincial; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 215 al 288 de la cuarta pieza, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  23. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos A.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 83.890.188 y 8.294.375; de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Por su parte las demandadas, CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR, C.A., y CIRSA VENEZUELA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 02 al 52 segunda pieza):

  24. - Promovió marcadas con la letra “A” carta de renuncia, debidamente firmada por la actora, (F- 7 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de que la forma de terminación de la relación no es un hecho controvertido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-

  25. - Promovió marcada “A1” Contratos de Trabajo, sucrito por la actora y la demandada (F- 9 al 14) y constancia de registro de asegurado (F- 52 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos en la oportunidad de su evacuación fueron desconocidas, no obstante ello se evidencia que están suscritos por las partes, y más aún en la declaración de parte la actora reconoció haberlo firmado; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  26. - Promovió Marcado con la letra “C” record del fideicomiso de la demandante depositados en el Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  27. - Promovió Marcado con la letra “D” carta de adhesión de la trabajadora al mandato y administración de la propina debidamente firmada por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la actora, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  28. - Promovió marcado “E” mandato para la administración y manejo de la propina que fue conferido por los trabajadores de Cirsa Caribe, C.A., a la empresa Cirsa Insular, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la actora, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  29. - Promovió marcado con la letra “F” Convención Colectiva Vigente suscrita entre Cirsa Caribe, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR JUEGO DE AZAR DEL ESATDO NUEVA ESPARTA; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  30. - Promovió planilla de pago de vacaciones de la actora; de la revisión efectuada a las mencionada documental se constata que la actora recibió conforme dicho pago, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  31. - Promovió prueba de informe al Del Sur Banco Universal; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 192 al 196 de la cuarta pieza, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  32. - Promovió prueba de informe al Banco Banesco Banco universal; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta al folio149 de la cuarta pieza, donde la referida institución informa cuales son los aportes realizados por concepto de fideicomiso por parte de la empresa demandada a la actora; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  33. - Promovió prueba de informe al Banco Provincial; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta al folio 290 de la cuarta pieza, donde la referida institución no suministra la información requerida; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Así las cosas considera de gran importancia esta Alzada entrar a analizar lo expuesto por la parte apelante demandante con relación al punto controvertido para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual fué la propina, así tenemos que, de la revisión efectuada a las actas procesales y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se observa que corren insertos a los folios 9 al 14 segunda pieza del expediente, contratos de trabajo, los cuales fueron suscritos y reconocidos por la actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los cuales se desprende en la Cláusula Quinta que las partes convienen en tasar el valor de la propina, en 8.000 Bolívares, constando igualmente a los autos Convenciones Colectivas de Trabajo de los meses mayo y septiembre de los años 2006 y 2008 celebrada entre la empresa Cirsa Caribe, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, la cual establece en su cláusula Nº 15 que el valor mensual por derecho a percibir propina se encuentra tasado de acuerdo a la jerarquía de cada cargo y teniendo la Convención Colectiva carácter normativo, criterio éste reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en éste momento acogido por esta Juzgadora, debe aplicarse lo establecido en dicha Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana E.D.L.A.B.C., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.S.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Quince (15) de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificando en cuanto al calculo de los intereses moratorios, ya que los mismos deberán calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Dos (2) de Diciembre del año 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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