Decisión nº UG012009000021 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-003910

ASUNTO CORTE UP01-R-2008-000080

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

APELANTE: E.J.R.R.T.

PONENTE: ABG. Y.M.

Corresponde a esta Corte de apelaciones conocer y resolver la causa penal Numerada UP01-R-2008-000080, contentiva de escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.A.M. y E.S.M., en representación del ciudadano E.J.R.R.T., contra el auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 29 de septiembre de 2008, se realizó audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado 3ero. Control, como consecuencia de la detención del ciudadano E.J.R.R.T., sobre quien pesaba orden de aprehensión emanada del Juzgado 6to de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Esmeralda López, quien a posteriori de haber dictado dicha orden, fue recusada; posteriormente dicha recusación fue declarada inadmisible. Tiempo después dicha jueza plantea incidencia de inhibición, razón por la cual le correspondió conocer al Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Penal de la decisión recurrida.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se da entrada a esta Corte de Apelaciones al asuntos Nº UP01-R-2008-000080, contentivo de escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.A.M. y E.S.M., en representación del ciudadano E.J.R.R.T., contra el auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, ratificó orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguro y Legitimación de Capitales, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir conforme a lo preceptuado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. D.S.S.J., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Y.M.H., quien fuere designada como ponente según el sistema de distribución de causas Juris 2000, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicta auto de ADMISION, del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados I.A.M. y E.S.M., en representación del ciudadano E.J.R.R.T., contra el auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, ratifica orden de aprehensión.

En fecha 12 de Febrero de 2009, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia, la cual ha sido producida fuera del lapso de ley, por cuanto ésta, se ha ido avocando a los asuntos progresivamente, en razón de las diversas causas sometidas a su consideración, las cuales se relacionan con asuntos penales antiguos, distribuidas a esta juzgadora con ocasión a las inhibiciones, formalizadas por los miembros de corte, entre otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados I.A.M. y E.S.M., en representación del ciudadano E.J.R.R.T., fundamentan su Recurso de Apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de una trabajosa labor para la comprensión del escrito, creemos conducente realizar una enumeración de los petitum, a objeto de una mejor visión de los aspectos dilucidados, a saber:

  1. Alegan los recurrentes, que el juzgado Tercero de Primera Instancia ratificó inmotivadamente la orden de aprehensión que pesaba contra su patrocinado; que en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, el a quo se limitó a copiar como elementos de convicción, los aportados por la vindicta publica, los cuales, a juicio del sentenciador son suficientes para acreditar la participación del investigado. A lo largo del escrito de apelación, entiende esta corte, que recurren del auto dictado por el Tribunal 3ero de Control, denunciando la falta de motivación, al respeto citan criterio de la Sala Constitucional aparecido en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003. Sustentan la apelación además, denunciando inexistencia de pruebas que acrediten la comisión y participación de su patrocinado en el delito de asociación para delinquir; a su entender del análisis de la causa, existe un torrente probatorio que demuestra que su patrocinado no participó en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, insisten que el decreto cautelar dictado por el tribunal debe adminicularse con el contenido del articulo 250 de la norma adjetiva penal, el cual ratifica el control de la legalidad para la emisión de las ordenes de búsqueda y las medidas privativas de libertad y que la procedencia de ese acto interlocutorio, exige la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 173 y 250 ejusdem. En este orden, decantan los requisitos mencionados en el articulo 250 ibidem, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Establecen que del análisis del auto apelado, se constata el incumplimiento de los requisitos formales para producir tal providencia, lo que hace inmotivada dicha decisión y no fundamentada en derecho, por lo que bajo su óptica tal situación es lesiva y violenta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo del contenido del escrito de apelación señalan y denuncian el hecho de que le juzgador dictó una severa medida sin tener los fundamentos, dos o mas elementos de pruebas que sirvieran para privar a su patrocinado de libertad, mantienen que la avioneta que lo vincula a estos hechos esta a nombre del Ciudadano G.A.L.M..

  2. Afirman los quejosos que al juzgador …”se le olvidó que la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del imputado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos..”.

  3. Por otra parte, manifiestan los recurrentes que existe violación del primer aparte del articulo 49.1 Constitucional, al no ser examinados por al a quo tanto los argumentos como el acervo probatorio aportado por la defensa, cursantes a los folio 122 y 123 del asunto principal.

  4. En este mismo orden de ideas, señalan los quejosos que el a quo, incurrió en un error inexcusable, al permitir que la Fiscalia Décima de Ministerio Publico, trajera a los autos, pruebas indiciarias cuya vinculación probatoria contra su defendido es totalmente imposible y de naturaleza excluyente.

  5. Aseveran los recurrentes que con base a una ficción imaginaria del Representante Fiscal los jueces 6to. Y 3ero, de esta Circunscripción Judicial vincularon al investigado de autos con los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir conforme a lo preceptuado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, materializado con el solo hecho de la incautación de una aeronave, la cual según documentos emanados del Registro Aeronáutico Civil de Venezuela, le pertenece en propiedad al ciudadano G.A.L.M..

  6. Denuncia igualmente la defensa, que su patrocinado no fue detenido en situación de flagrancia o cuasi flagrancia por los cuerpos policiales y solo podía ser detenido por una orden solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico , por extrema necesidad y urgencia previamente imputado su patrocinado, la cual debía estar motivada y ratificada por ese despacho, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, en tal sentido la orden o decisión que ratifica la aprehensión, la misma no fue ratificada dentro de las Doce (12) horas siguientes a la detención del investigado.

  7. Insertan los apelantes en un capitulo de su escrito de apelación titulado puntos constitucionales a ser resueltos, a tal efecto denuncia violación al derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia erráticamente señalan que recurren en amparo cuando en verdad a lo largo del cuerpo escritural del recurso, se desprende que se trata de un recurso de apelación de auto; así mismo establecen que la recurrida incurrió en un error judicial al no ejercer un control de la constitucionalidad, denuncian igualmente el decreto de la orden de aprehensión sin haberse formalizado la imputación formal, lo cual conllevo a la conculcación del derecho que tienen como imputados a ser informados de la investigación penal que tienen en su contra; a ser citados para declarar dentro de la investigación penal, al no acceder a las pruebas seguidas en el proceso en su contra, a no tener acceso a las actuaciones policiales.

En atención a este planteamiento solicitan los apelantes la nulidad absoluta del auto apelado, por flagrantes violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva, y se acuerde la libertad de su patrocinado.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso se observa que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de No. 3 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 29 de de septiembre de 2008, en el Dispositivo del fallo estableció:

“…Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVAS TORREALBA E.J.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.461, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Gerente Administrativo y residenciado en el Edificio M.S., Apartamento Numero 01, calle Maracay adyacente a la Funeraria del Sur, ciudad B.E.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1° Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° Ultimo Aparte y 251 parágrafos primero, en consecuencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación y precisado por este Órgano Superior lo peticionado por el apelante, se pasará a dar contestación a los puntos enunciados, así se tiene que:

Con relación al Numeral 1, referido a la inmotivación del auto apelado, considera esta Alzada, que dicho auto guarda relación con una audiencia que la originó orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que con ocasión a la inhibición planteada por la jueza, la causa arribo al Juzgado Tercero de Control a cargo de Juez Dennys Salazar, así pues dicho tribunal en fecha 29 de septiembre 2008, materializó la celebración de la audiencia en la cual luego de cumplidas las formalidades de ley, la representación fiscal, ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito interpuesto ante ese juzgado y solicitó fuese ratificada la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano E.J.R.T., y la privación judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también asociación para delinquir establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Del auto apelado se desprende, que el Tribunal con meridiana claridad estableció la existencia de la comisión del hecho punible arriba mencionado; asimismo señaló la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del investigado en el hecho que se dice delictuoso y por último estableció, la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, arguyendo la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado.

En torno a la privación judicial preventiva de libertad, claramente dejó sentado que ésta no depende de la calificación o no como flagrante, sino de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, en este sentido el a quo insiste en la existencia de los elementos de convicción para presumir que se está en presencia del hecho punible al cual se ha hecho referencia, señala la recurrida que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, por lo que decretó procedente la medida privativa de libertad solicitada con arreglo al ultimo aparte de la mencionada disposición legal, señalando que persisten los motivos por los cuales fue decretada la orden de aprehensión del ciudadano relacionado con este asunto penal.

En este orden, precisa la Corte de Apelaciones establecer que de la revisión de la causa principal, el 21 de septiembre de 2008, la jueza de control Nº 6, dictó pronunciamiento, mediante el cual acordó la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, de orden de aprehensión contra el ciudadano E.J.R.R.T., la cual fue debidamente motivada, con arreglo al tantas veces señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, con ocasión a la recusación formalizada en su contra la cual fue declarada inadmisible, la jueza planteó incidencia de inhibición correspondiéndole al juzgado de control Nº 3 la realización de la audiencia de ratificación de la medida que fundadamente había decretado el tribunal 6to, de control, en tal sentido del contenido del auto apelado y del acta de celebración de dicha audiencia, se observa claramente que la finalidad de la actuación fue cumplida, habida cuenta que la orden de aprehensión fue decretada con los suficientes elementos que posibilitan darle visos de legalidad y ratificada con ocasión a esos mismos elementos de convicción, que fueron señalados por el juzgador al momento de decretar dicha orden de aprehensión.

En tal sentido, a criterio de esta instancia superior, en esta fase primigenia del proceso, vale decir en fase de investigación, en la cual se desarrolló el acto procesal al que se ha hecho referencia, no requiere una motivación como la exigida para una sentencia definitiva, sea esta absolutoria o condenatoria, en fase de investigación aun cuando la motivación sea exigua del contexto del auto apelado, se desprende que el juez debía ratificar la orden de aprehensión ya dictada en contra del investigado de autos, en razón a que ya se había decretado la existencia del hecho punible; los elementos de convicción considerados por el juzgador y la presunción razonable del peligro de fuga, para ello, se consideró el delito investigado, que en efecto es calificado por la doctrina Constitucional como un delito pluriofensivo, y además la pena que eventualmente pudiera llegársele a imponer, en caso de surgir certeza probatoria; en consecuencia debe decretarse sin lugar la denuncia que en estos términos fue incoada, por los recurrentes y así se decide, tal como lo ha señalado la Sala constitucional en sentencia Nº 1636, del 13 de Julio de 2005:

Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad. Dictada orden de aprehensión y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena...

En el caso de autos palmariamente se observa que, no surgió durante la realización de la audiencia, una circunstancia distinta que motivara la libertad cautelada del investigado, de allí que el a quo ratificara la orden de aprehensión dictada.

Por los fundamentos antes expuestos debe declararse sin lugar esta denuncia.

Con relación al Numeral 2, se entiende que el apelante habla de la existencia de pruebas para la acreditación de la conducta punible, así las cosas consideran quienes deciden, que dada la fase procesal en la que se encuentra esta causa, lo ajustado es el análisis de elementos de convicción, los cuales son mecanismos o herramientas de acción pre probatoria, que proporciona el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que estos puedan sustentar el escrito de la acusación fiscal y por su parte el imputado ejerza un adecuado derecho a la defensa, en consecuencia los elementos de convicción no se rigen por ningún sistema de valoración, patrones, modelos, pautas o reglas que regulen o valoren su estado, estimación o valuación, por lo tanto en el caso de autos no estamos hablando de plena prueba, sino de elementos de convicción que fueron estimados por el juzgador por un lado, para decretar la orden de aprehensión y por el otro para ratificar dicha orden, por lo que debe desestimarse esta denuncia. En igual sentido y bajo la misma argumentación debe desestimarse el planteamiento de la defensa, identificado con el número 3, en cuanto a que el juzgador no examinó el acervo probatorio aportado por la defensa, por cuanto se insiste no puede hablarse en esta etapa procesal de plena prueba.

En torno al planteamiento identificado con el número 4, insiste la defensa en hablar de pruebas indiciarias, así señala que el juzgador incurrió en un error inexcusable al permitir que la representación fiscal, trajera a los autos pruebas indiciarias, en consecuencia se reitera que tal denuncia debe desestimarse en tanto que, el error inexcusable constituye una actuación por parte del juzgador al margen de los principios de legalidad, en este sentido el a quo en congrua aplicación con sus facultades consideró ratificar la privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, como antes se ha hecho referencia, al no ser desvirtuados en sede judicial los elementos de convicción que consideró el juzgador al momento de decretar la orden judicial.

En torno al planteamiento identificado con el número 5, pretende el apelante desvirtuar la participación de su patrocino en los hechos investigados por el ministerio fiscal, afirmando, que la aeronave incautada no pertenece a dicho ciudadano, entiende estas superior instancia, que al encontrarse en fase de investigación el presente asunto, le corresponde al titular de la acción penal, dirigir la investigación del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado, y disponer que sean practicadas todas las diligencia tendentes a hacer constar las circunstancia que puedan influir en la calificación jurídica, participación y autoría del ilícito investigado, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

En relación con el planteamiento identificado con el número 6, no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la Orden de Aprehensión desvirtúa cualquier situación que pudiere ser calificada como aprehensión en flagrancia o cuasi flagrancia, toda vez que, el juzgador solo debe limitarse a verificar los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para ratificar o no dicha orden; distinto es el caso de la calificación de flagrancia en la cual el tribunal deberá atender a los supuestos establecidos en el articulo 248 ejusdem. En consecuencia debe desestimarse la presente denuncia.

Por todos los razonamientos antes explanados esta alzada arriba a la conclusión que el recurso interpuesto por los profesionales del derecho Abg. I.A.M. y E.S.M., en representación del ciudadano E.J.R.R.T., contra el auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de Autos inserto en la causa principal de numero UP01-P-2008-0003910, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, ratifico la Orden de aprehensión contra el ciudadano E.J.R.R.T., decretada por el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, en razón de que dicho auto fue dictado en cumplimiento a las normas que rigen la materia.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinte (20) días del Mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese Regístrese y Notifíquese.

JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

LA SECRETARIA

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