Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015783

ASUNTO : LP01-R-2013-000276

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado L.A.E.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 08 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano J.T.S.T., en la causa penal Nº LP01-P-2013-015783, pues a su criterio no se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, el recurrente explana que el ciudadano J.T.S.T. se le sigue causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tenencia Ilícita de Proyectiles, Intimidación Pública, Asociación para Delinquir y Elaboración de Explosivos, los cuales son delitos que atentan contra el Estado y las personas.

Señala el apelante, además, que de las actas se puede apreciar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como Sociológicos o Criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del Derecho Penal”.

Agrega que, “considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado (…)”.

Señala que para la fecha de la decisión, no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado de autos, y que la juez

sólo trae a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Esto es lo que conlleva a la Juez de juicio otorgar la medida cautelar por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Tenencia Ilícita de Proyectiles, Intimidación Pública, Asociación para Delinquir y Elaboración de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta, que fue acogida por el Tribunal conocedor al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, lo que enerva la contradicción planteada en la decisión judicial en la Audiencia de la Etapa Intermedia hasta el momento de la solicitud del Defensor privado, para la Honorable Juez en la Audiencia Preliminar, los supuestos contenidos en el artículo 236 de la citada Ley Adjetiva Penal son concurrentes, siendo oportuno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.T.S.T., pero al momento de llegar a la Etapa de Juicio y a lo solicitado por la Defensa Técnica fundamentándose solo en que: La conducta de su defendido J.T.S.T. antes y durante el proceso penal seguido en su contra ha sido ejemplar, carece de conducta predelictual en su comunidad goza de una excelente reputación, es de alta estima y consideración de sus vecinos, así como en el lugar habitual donde se desempeña como comerciante, sumado al irrestricto apoyo familiar que ha recibido durante todo el transcurso del proceso… realice el Examen y Revisión de la actual Medida Cautelar Privativa de Libertad, que actualmente pesa sobre mi patrocinado y previa a las circunstancias se acuerde una menos gravosa a tenor del libre arbitrio y criterio del tribunal

.

Argumenta el recurrente que la decisión no se compadece con el fin de la justicia y se pregunta “¿Esto cambia las Circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial de Libertad del encartado de autos ya identificado?, de igual manera ¿Al interponer el Fiscal del Ministerio Público como Acto Conclusivo una Acusación cambian las circunstancias previstas por el legislador? Es que acaso por terminar una fase del proceso cambian las circunstancias del peligro de fuga tomadas en cuenta por el Recurrido en la Audiencia Preliminar? No hay nada más Divorciado de la Justicia que pensar de esta manera, ya que inclusive, hay testigos presenciales que serán los que quizás deponga sus testimonios en el Juicio Oral y Público y digo quizás debido a que por máximas de experiencia es sabido que los testigos en esta materia de Delitos Contra el Estado Venezolano y Contra Las Personas son accesados y hasta en no pocas oportunidades asesinados, es decir, que el ciudadano que presta su colaboración para que se haga Justicia se le hace la vida imposible y su familia vive del miedo, más (sic) en esta (sic) en particular donde Funcionarios Policiales Actuantes casi pierden la vida, definitivamente las resultas del proceso bajo ninguna forma o esquema están aseguradas por el Órgano Subjetivo Jurisdiccional (…)”.

Finalmente, el recurrente solicita que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión y decrete la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.T.S.T..

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 21 al 29 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado N.A.B.R., quien señala que su defendido permaneció detenido, “sin que existiera Elemento de Convicción alguno que ameritara tal Privación de Libertad, padeciendo las condiciones carcelarias Infrahumanas (sic), que nunca fueron denunciadas ni lo serán por el Ministerio Público”.

Agrega que en el presente caso, “el Ministerio Público hace ver que el A Quo, A su capricho, se excedió en sus funciones acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mi Defendido, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, consagra los Principios de Autonomía e Independencia de los Jueces, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Fin del Proceso, en los artículos 4, 8, 9, 13 y el artículo 250 por medio del cual estos están en la obligación de revisar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres Meses y cuando lo estime prudente la Sustituirá por una Menos gravosa (…)”.

Considera la defensa, que la Juez a quo “no hizo otra cosa que aplicar la Norma y actuar ajustada a Derecho conforme a su prudente arbitrio y en consecuencia no existe motivo alguno que fundamente la pretensión del Ministerio (…) al solicitar a la honorable Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión (…)”.

Indicó que “este pronunciamiento es Revisable mas no Apelable, según criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia emitido en fallo N° 1238, de fecha 26 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que transcribo: “la decisión que acuerde una Medida cautelar pero en sustitución de la medida judicial privativa de l.N. es de las Apelables, siendo en todo caso revisable”.

Señala que “de la revisión de las Actuaciones se puede determinar que hubo un cambio sustancial de las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial de mi representado, y que textualmente no existe Motivo Legal alguno para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, resulta evidente que el Ministerio público al Apelar no considero (sic) los Hechos y el Derecho, y que al no existir en la Causa basamento legal que permita inferir que mi representado pueda resultar condenado como Autor Material y responsable de los Delitos que se le imputan, seria (sic) injustificable desde todo punto de Vista mantener la Medida de Privación de Libertad por un tiempo indeterminado (…)”.

Solicita finalmente que el recurso de apelación de autos sea declarado sin lugar, dando estricto cumplimiento a los Principios de Autonomía e Independencia de los Jueces, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Fin del Proceso, consagrados en los artículos 4, 8, 9, 13 y el artículo 250 del COPP.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)

Visto y analizado escrito presentado por la Defensa Privada Abogado N.A.B.R., mediante el cual solicita sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa a favor de su representado ciudadano J.T.S.T., esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:

…La conducta de mi defendido J.T.S.T., antes y durante el proceso penal seguido en su contra, ha sido ejemplar, carece de conducta predelictual, en su comunidad goza de una excelente reputaciòn, es de alta estima y consideración de sus vecinos, asì como en el lugar habitual donde se desempeña como comerciante, sumado al irrestricto apoyo familiar que ha recibido durante todo el transcurso del proceso…realice el Examen y Revisiòn de la actual Medida Cautelar P rivativa de Libertad, que actualmente pesa sobre mi patrocinado y previa a las circunstancias se acuerde una menos gravosa a tenor del libre arbitrio y criterio del tribunal...

(f.539)

Segundo

Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

  1. - Efectivamente se realizó audiencia preliminar ante el Juez de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2013, quien acordó ratificar la medida privativa de libertad al mencionado imputado en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÒN DE PROYECTILES, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y ELABORACIÒN DE EXPLOSIVOS.

  2. - En fecha 09 de septiembre de 2013, recibe este despacho judicial las presentes actuaciones, fijándose como fecha de inicio de juicio para el día 30-09-13, se difiere por no estar el tribunal en audiencia de continuación de juicio en el asunto penal Np LP01P2009003549.

  3. - En fecha 21 de octubre de 2013, no se lleva a cabo audiencia de juicio por estar quien suscribe en San C.E.T., se anexa permiso otorgado por el Presidente del Circuito.

Segundo

Motivación

Ahora bien, el defensor invocó para fundamentar la revisión de la medida el comportamiento predelictual y que no hay peligro de fuga para que su representado pueda enfrentar este proceso en libertad, según su escrito.

En el presente caso, es necesario traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …

.

El tribunal Atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, decreta a favor del imputado ya mencionado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; presentaciones cada 20 días ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país y presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem, es decir, que tengan reconocida buena conducta, estén domiciliados en el territorio nacional y tengan capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga. Así se decide…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, debe considerar el Tribunal la sentencia N° 856 de fecha 07/06/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que señala:

… reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, de la revisión de las actuaciones se puede deducir que el ciudadano J.T.S.T., puede muy bien enfrentar el Juicio en libertad, fundamentando el Tribunal, por el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares y máxime en el presente caso, el imputado no tiene antecedentes penales, tiene un domicilio fijo y de los elementos de convicción se deduce que la investigación preliminar en el presente caso pueden señalar a varios imputados y de la cantidad de personas que participaron solo se señala a una, en este caso el proceso en su contra puede muy bien estar amparado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide. Cúmplase.

Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a J.T.S.T., por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país, no cambiar de domicilio. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.T.S.T.,identificado en autos, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 242, numerales 3°, 4º y 9° del artículo 25O y artículo 242, ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes. Publíquese (…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizadas la apelación ejercida por el Ministerio Público, así como el escrito de contestación y la decisión recurrida, esta Sala procede a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, haciéndolo de la siguiente manera:

Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

En el caso de autos se constata que al imputado J.T.S.T., se le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILICITA DE PROYECTILES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su primer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR y ELABORACIÓN DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 39 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, delitos éstos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial de fecha 17-04-2013, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la detención del imputado de autos, así como el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico; observándose el señalamiento como una de las personas que presuntamente “disparó”, en los hechos de violencia suscitados el día anterior (15-04-2013).

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-201-0103, de fecha 17-04-2013, donde se observa la existencia de las evidencias incautadas bajo la esfera de dominio del imputado para el momento de su detención.

  3. - Informe (exposición de motivos), de fecha 16-04-2013, suscrito por el funcionario J.N., en su condición de Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 5, Tovar, Estado Mérida, donde se refiere en detalle los hechos de violencia suscitados en fecha 15-04-2013 en la población de Tovar, Estado Mérida, “…liderados por los ciudadanos W.A.V.C. y J.T.S. Torrealba…”; donde se incluyen fijaciones fotográficas que ubican a dichos ciudadanos en el sitio del suceso; de donde se desprende de igual manera todo el contexto violento suscitado el referido día con el saldo lamentable de personas heridas, así como todas las acciones infructuosas desplegadas para lograr la detención de los citados ciudadanos.

  4. - Acta de investigación Penal, de fecha 15-04-2013, donde se deja constancia de la identificación de las personas lesionadas con objetos contundentes y heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

  5. - Experticias Químicas Nros. 036, 037 y 038, de fechas 17-04-2013, practicadas a las evidencias incautadas bajo la esfera de dominio del imputado de autos, donde se deja constancia de resultado positivo para la presencia de Hidrocarburos derivados del petróleo (Gasolina).

Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, aparecen como suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos J.T.S.T., se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado en el acta policial de fecha 17/04/2013, como autor de los delitos supra señalados, dado que se le consiguió en su poder, un bolso color rojo contentivo en su interior de dos (2) bombas incendiarias de las conocidas con el nombre de “molotov”, así como de un (1) cartucho sin percutir marca Cavim, 9mm; y otras evidencias relacionadas con el referido hallazgo que sin duda lo vinculaban con los hechos de violencia suscitados hasta altas horas de la noche del día anterior (15-04-2013), donde resultaron heridos diferentes personas entre civiles y funcionarios policiales con la utilización de objetos contundentes, bombas incendiarias e impactos producidos por proyectiles disparados con arma de fuego, lo cual erige en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción para presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con los delitos investigados, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILICITA DE PROYECTILES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su primer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR y ELABORACIÓN DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 39 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, delitos que en su conjunto, prevén una pena considerablemente elevada, siendo además, un hecho punible de carácter sustancialmente grave, ya que colocó en riesgo la vida de civiles y funcionarios policiales, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena eventualmente a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión y que al no haber variado positivamente las condiciones que dieron origen a la imposición de dicha medida, sino que más bien las vigorizaron y fortalecieron, en virtud de haberse presentado el correspondiente acto conclusivo acusatorio, el cual fue debidamente admitido y ordenado el enjuiciamiento del encausado, lo que presupone la existencia de elementos serios de convicción y probatorios que permiten avizorar racionalmente un pronóstico favorable de condena; resulta entonces incuestionable concluir, que a los fines de garantizar los f.d.p., lo prudente y pertinente es mantener la privativa de libertad decretada en contra de aquél, máxime, cuando el encausado no acredita su arraigo en el país, pues no consta elemento probatorio alguno que permita determinar su residencia habitual, ni el asiento de su familia, negocios o trabajo; ni tampoco acredita, mediante opinión facultativa calificada, la presunta enfermedad que padece, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado L.A.E.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2013-015783.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

TERCERO

SE DECRETA, en contra del ciudadano J.T.S.T.,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.700.870, nacido en fecha 17/01/1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, con grado de instrucción primaria, de ocupación u oficio comerciante, hijo de R.T. y A.S., domiciliado en el sector El Volcán, calle principal, La Playa, casa 4-47, cerca de la distribuidora E.R., jurisdicción del municipio Rivas Dávila, Bailadores del estado Mérida, teléfono 0275-873.47.08, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra).

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _____________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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