Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de abril del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014984

ASUNTO : LP01-R-2012-000254

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano N.J.G..

I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha 09 de enero de 2013, el abogado J.G.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano N.J.G., dio contestación al recurso de apelación.

II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

(…) Visto que en fecha del día de hoy 03-12-2012, la continuación del Juicio Oral y Público, no se llevo a efecto, por cuanto que no hizo acto de presencia ningún órgano de prueba, y fue imposible para el tribunal fijar nueva fecha antes del día 03-12-12, y luego de una revisión de la totalidad de la causa y verificado que hasta la presente fecha ha transcurrido diecisiete días hábiles y el juicio no se ha podido continuar tal y como lo prevé el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), tal como consta el en acta levantada por el Tribunal en dicha oportunidad.

En tal virtud, establece el artículo 318 del COPP: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por u plazo máximo de quince días, computados continuamente…”.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio (02-11-2012) y continuaciones en fechas 29-11-2012 y 03-12-2012, hasta la presente, han transcurrido el lapso legal de 17 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 318, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida. Así se decide.

En otro orden de ideas, el Tribunal procede de oficio a revisar la medida privativa de libertad, que pesa en contra del acusado N.J.G., de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Tribunal de Control No 01 de esta entidad judicial, en fecha 27-12-2012, realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Robo Agravado en grado de Frustración , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.M. y L.J.O.M. . Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, corre inserto un examen de TOXICOLOGICO IN VIVO, suscrito por el experto R.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que indica que el ciudadano N.J.G., al momento de ser aprehendido resulto positivo para cocaina y si bien riela al folio 148 de las actuaciones, Evaluación Psiquiátrica del investigado de autos, practicada por la Dra. V.R.C., en su condición de Experto Profesional Especialista I y Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo la misma que es una persona sin trastorno de la personalidad, cierto también es , que solo se limito la experta a hacer una sola entrevista, lo cual crea dudas si realmente estamos en presencia de un consumidor.

Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este Juzgador de lo siguiente:

1.- Que el Examen Toxicológico In Vivo, practicado en fecha 26-12-2011, arrojó resultado positivo en la orina para la cocaína.

2.- Que la Experticia Psiquiátrica, practicada para tal fin en fecha 07-12-20012 en la que se concluyó: “Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental.

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.J.G., al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los resultados obtenidos, positivo para cocaína, lo cual no coincide con la experticia practicada por la Dra. V.R.. Así mismo, como llamado a la reflexión este administrador de Justicia cita a continuación un fragmento de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, causa N° LJ01-P-2000-86, publicada en fecha 22-05-2006: “...El Estado venezolano, siguiendo tratados internacionales sobre la materia, ha establecido claramente en su legislación, tanto en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo, y que por tal razón, necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia, que afecta gravemente su salud física y espiritual, y la de su entorno familiar y social. Por ello, urge en los administradores de justicia, una mayor sensibilidad sobre este tema para que lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso, como lo dispone la Ley especial ya nombrada (Vid. artículo 105 y siguientes), puesto que en materia de drogas, no sólo se debe sancionar con firmeza a quienes distribuyan y trafiquen con tales sustancias prohibidas, lucrándose con la propagación del vicio y la enfermedad, sino también mostrar el rostro humano y solidario de la Justicia con los consumidores, principales víctimas de tales actividades”. (Cursiva del tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.J.G., por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:

1.- Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- La obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le permita superar su adicción, el cual deberá cumplirse en la Fundación “José Félix Ribas”, con la obligación de presentar ante el Tribunal correspondiente los recaudos que prueben su sometimiento al tratamiento, para lo cual, deberá sostener entrevista con la Dra. A.V.C., quien es la Directora de la mencionada fundación, a los efectos de dar cumplimiento con la presente medida, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. - La Prohibición de salir del Estado Mérida.

Decisión

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio; Segundo: Ordena ratificar fecha de juicio Unipersonal, integralmente, para el día 07 de enero de 2012, hora 02:30 de la tarde. Tercero Se acuerda a favor del ciudadano N.J.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo pautado artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impónganse de las condiciones en esta misma fecha al imputado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase (…)

.

III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de mayo de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado A.T.G..

Que en fecha 28 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación de autos.

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado A.T.G., sin que hubiese presentado la aludida ponencia.

Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado A.T.G., el abogado A.S.M..

Que en fecha 12 de febrero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado N.J.G., de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al imponer la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 26 de junio de 2013, en la causa seguida a dicho imputado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria en fecha 21 de enero de 2014, en cuya dispositiva se lee:

(…) Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

Primero: de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano N.J.G.R., ampliamente identificado en autos por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.M. Y L.J.O., quedando el mismo en libertad plena desde esta misma sala de audiencia.

Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 y 348, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se orden la investigación con relación a la presunta comisión de hechos punibles que atentan contra la administración de justicia, en contra de los ciudadanos policiales Oficial Agregado Gallo Eladio y Peña Jhon, así como también se debe verificar el testimonio de R.M.A.J. por cuanto este testigo en el desarrollo del debate en su testimonio negó el contenido de la declaración que suscribió a los funcionarios policiales.

Quinto: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia. Sexto: Notifíquese a las partes presentes de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley (…)

.

En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar impuesta al ciudadano N.J.G. fue posteriormente levantada como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción impuesta al ciudadano N.J.G., por cuanto en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia absolutoria.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.

Conste, La Secretaria.-

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