Decisión nº OP02-R-2010-000055 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2010-000055.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

APELANTE: Abg. M.G.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2009-000483

Se conocen las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo recibidas en esta Alzada el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), asignándosele el N° OP02-R-2010-000055.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previa las consideraciones siguientes:

I.-

El recurso de apelación a decidir fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por la ciudadana ABG. M.V., en su carácter de apoderada judicial de F.A.; en contra del auto dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Principal OP02-J-2009-000483, correspondiente a la solicitud de Medida anticipada de Retención de Pasaporte.

Este Juzgado Superior recibe las actuaciones en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) y al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó para el día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), a las 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días hábiles, contados a partir del 14-10-2010, a objeto de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó al contra recurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días hábiles sucesivos, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

Posteriormente, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de Despacho del día veintidós (22) de octubre de 2010, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo de la apelación y lo que pretendía.

II.-

Consideraciones para decidir:

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo el quinto día hábil siguiente al recibo del presente asunto, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), a las 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto, que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento escrito para fundamentar su apelación, tal y como consta de nota de Secretaría de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la Secretaria Abg. M.T.M., que riela al folio 39.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”(resaltado por quien suscribe); es por lo que considera esta Juzgadora que por imperio de la ley debe declarar perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-

III.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ABG. M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.; en contra del auto dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Principal distinguido con el N° OP02-J-2009-000483, correspondiente a la solicitud Medida anticipada de Retención de Pasaporte, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Asunto.

Déjese copia certificada, de la presente decisión, y archívese en el copiador de sentencias respectivo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su remisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

N.V.M..

La Secretaria,

M.T.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria.

NVM/Fgarcía.

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