Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : OP02-R-2004-000110

PARTE APELANTE: Ciudadano, G.Q., titulare de la cédula de identidad N° 13.098.892.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. L.A.M.O. y DEL VALLE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.307.267 y 4.913.735, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 31.424 y 48.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-01-80, bajo el N° 04, tomo III.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.455.049, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 43.904.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-09-2.004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio T.M., plenamente identificado en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de Septiembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano G.Q.P., contra la empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por la abogada en ejercicio M.C., hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que fundamenta su apelación en la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha 16-01-02 al 16 de enero de 2003 no hubo citación, ni desde el 16-01-03 al 16-01-04 no se registró la demanda para interrumpir la prescripción. Igualmente señaló que en el presente caso había operado la Perención de la Instancia por cuanto que desde el día 17-06-04 no hubo notificación ni actuaciones por ninguna de las partes a los fines de impulsar el proceso, por lo cual a debido el juez declarar de oficio la perención de la instancia porque transcurrió mas de un año sin acción de las partes. Alego la reposición de la causa, por cuanto la parte actora al inicio del procedimiento otorgó poder Apud Acta a los abogados presentes en esta audiencia, en el año 2004, otorgó poder a otro abogado y ratifica al Dr. Mata, pero no a la Dra. Maldonado, quien se da por notificada no estando facultada para actuar. Manifestó que de conformidad con el artículo 160 Ord. 4to de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de la causa incurrió en Ultrapetita excediéndose en sus funciones, porque en la sentencia ordena cancelar conceptos que ya fueron cancelados como liquidación y reconocidos por el actor. Es por todo ello que solicitó que la sentencia de fecha 17-09-04 sea revocada por contrario imperio, sea declarado con lugar su apelación, condenado en costas a la parte actora, y declarada sin lugar la demanda.

Por su parte el actor, representado en este acto por los abogados en ejercicio L.A.M. y DEL VALLE JIMENEZ, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando, que con relación a la prescripción alegada por la parte apelante, la relación de trabajo de su representado terminó por despido el día 16-01-02, y que en fecha 16-01-03 se registró, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia , cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 1969 del Código Civil , dentro del lapso exigido, con lo cual interrumpió la prescripción. Asimismo alega que en cuanto a la perención de la instancia alegada la misma no había operado porque su representado había realizado actos procesales para interrumpir tal perención entre ellos señaló lo actuado en fechas 07-01-03, 14-07-03 y 06-02-04, los cuales dentro de ese lapso le ponen fin a la perención de la instancia alegada. Adujo que en cuanto a la reposición de la causa alegó a tal efecto que el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil , si bien es cierto que ha podido haber ocurrido el otorgamientos de poderes, esa reposición debió haber sido solicitada en la primera oportunidad de autos, y que en cuanto a la Ultrapetita, si bien es cierto que la juez de la causa sumó inicialmente dentro de sus cálculos conceptos que estaban ya cancelados tal cual como consta en la parte motiva no es menos cierto que fueron deducidos al final del calculo, por lo tanto este alegato no es procedente.

Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:

Alega el actor, ciudadano G.Q.P., identificado en autos, que comenzó a prestar servicios personales y en forma subordinada para la empresa demandada, en fecha 05-10-92, ocupando inicialmente el cargo de vendedor en los años 1992-1993, luego desempeñó el cargo de Depositario en los años 1994 a 1996, y posteriormente como cajero desde el año 1996 al 1999, desempeñando como último cargo el de Gerente del Departamento de zapatería desde el año 1999 hasta el 16 de enero de 2002, devengando como último salario mensual la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,oo), más una comisión del uno por ciento (1%) sobre las ventas brutas efectuadas en el mes en el departamento de zapatería de la empresa Clouds, con un promedio mensual de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,oo), los cuales sumados hacen la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de Veinte Mil Bolívares, (Bs. 20.000,oo) diarios, con un horario de trabajo desde las 9:00 AM, hasta la 8:00 PM, en época de temporada baja, y de 9:00 AM a 9:00 PM en temporada alta. Adujo igualmente que en fecha 19-08-98 la empresa lo obligó a registrar una empresa mercantil, la cual se denominó Servicios Golfrequim, C.A., asimismo en fecha 12-07-01, la empresa demandada lo obligó a suscribir con la empresa que antes le había obligado registrar, un contrato. Así pues, en fecha 16-01-02 la empresa demandada a través de su apoderado judicial le notificó por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, que a partir de la presente fecha (16-01-02), decidió dejar sin efecto y por ende da por terminado anticipadamente el referido contrato de prestación de servicio que tenían suscrito. Es por ello que demanda a la empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., para que le cancele la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 25.679.662,87), correspondiente a Antigüedad, Intereses Prestacionales, Corte de Cuenta, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Indemnización por Despido Injustificado.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., dió contestación a la demanda (F- 285 y 299), en donde alegó como defensa la prescripción, la perención, la reposición de la causa, asimismo rechazó los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda por cuanto le fueron cancelados tal como se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos. Por su parte la accionada no desconoce la relación laboral, limitándose a rechazar los derechos reclamados por el actor en su libelo, alegando que ya habían sido cancelados.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:

De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor, ciudadano GLOFREDO Q.P., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promovió a favor de su representado todos los méritos de los autos, asimismo invocó a su favor la comunidad de la prueba; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Reprodujo las siguientes documentales:

    - Copia Certificada de documento público contentivo del Registro Mercantil de SERVICIOS GOLFREQUIN, C.A., así como Contrato de Asesoría y Servicios en materia de ventas, control de inventario, compras, control de personal y asesoría en contratación de personal; y Contrato de préstamo de uso, celebrado entre las empresas de SERVICIOS GOLFREQUIN, C.A., y CLOUDS DE VENEZUELA C.A, suscrita por sus representantes legales; con relación a las documentales antes mencionadas esta Juzgadora considera que las mismas son figuras utilizadas a los fines de desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

    - Notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a la misma no se evidencia cual fue el fin perseguido por el Tribunal para trasladarse hasta la empresa demandada; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio alguno.

  3. - Promovió en originales las siguientes documentales marcados con las siglas “E1”, “E2” y “E3”, constituidos por recibos de pago de salarios; asimismo promovió Documentales en copia al carbón marcados con las siglas “F1 a la F16”, constante de recibos de pago de comisiones y salarios; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que al actor le fueron canceladas cantidades de dinero por la prestación del servicio para con la empresa demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  4. - Promovió en originales Documentales marcados con siglas G1 a la G5 constituidos por constancias de trabajo; asimismo Promovió en Originales Documentos marcados con las siglas “H1 a la H11” contentivos de MEMORANDAS; con relación a las mencionadas documentales, de las mismas se desprende la condición de trabajador del actor, por cuanto en ella se indica que el mismo desempeñó distintos cargos dentro de la empresa, aunado a ello se desprende que recibía instrucciones con respecto al horario de trabajo, al uso de uniforme, etc, lo que lleva a esta Alzada a considerar que entre el actor y la empresa existía el elemento subordinación, siendo éste fundamental a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, motivo por el cual merecen valor probatorio.

  5. - Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Y.M., V.M., L.C.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública, así como de las actas procesales, se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.

  6. - Promovió la prueba de informes; de la revisión efectuada alas actas procesales se desprende que se libraron los respectivos oficios a las entidades y instituciones solicitadas, recibiéndose respuesta por parte de estos, no evidenciándose que los mismos aporten nada a la solución de la controversia.

  7. - Promovió la prueba de exhibición de los documentos que se hayan en poder de la demandada marcados con las siglas “F1 a la F16”; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública, así como de las actas procesales, se constata que la empresa demandada exhibió las documentales solicitadas por el actor, de los cuales se evidencia que el mismo recibía el pago por la prestación del servicio para con la empresa demandada, motivo por el cual merecen valor probatorio.

    Por su parte la empresa demandada, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  8. - Promovió marcado “A” comunicación original de su representada de fecha 19 de diciembre de 1.997 dirigida al actor y firmada por este; asimismo promovió anexo marcado con letra “A-1”, consistente en Voucher original de cheque correspondiente por dicho concepto de antigüedad; así como Anexo marcado con letra “A-2”, consistente en recibo de cancelación; de las mismas se desprende que al actor se le canceló parcialmente, lo correspondiente al corte de cuenta y la compensación por transferencia, ordenados a pagar al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello al no ser desconocidos por la parte interesada, se tienen los mismos como reconocidos, motivo por el cual merecen valor probatorio.

  9. - Acompañó marcado “B” recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo; de él mismo se desprende que el actor desempeñaba el cargo de cajero dentro de la empresa demandada, en el periodo comprendido del 06-10-92 al 30-06-99, así como que le fueron cancelados conceptos derivados de la relación laboral; aunado a ello el mismo no fué impugnado ni desconocido por la parte interesada, quedando como reconocidos, teniéndose el monto cancelado como un adelanto de sus prestaciones sociales, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.

  10. - Acompañó marcado “C” copia del contrato de prestación de servicios; con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora considera que la misma es utilizada a los fines de desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  11. - Acompañó marcado “D” notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García; de la revisión efectuada al mismo se desprende que en fecha 16-01-02 la empresa demandada procedió a través del Juzgado antes mencionado, a notificar al actor de la rescisión anticipada del contrato de prestación de servicio suscrito entre ambos, motivo por el cual merece valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la fecha en que la empresa demandada procedió a despedir al actor.

  12. - Reprodujo Poderes Apud Acta otorgados por el actor en fechas 21 de marzo de 2002 (folio 41), y 14 de julio de 2003, (folio 105); asimismo Reprodujo Boleta de Notificación la cual aparece firmada el 25 de febrero de 2.004 por la abogada Del Valle Damelys; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que las documentales antes mencionadas nada aportan a la solución de la controversia.

  13. - Acompaño marcado “E” recibos firmados por la empresa Servicios Golfrequin C.A.; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que el actor recibía el pago de cantidades de dinero por la prestación del servicio para con la empresa demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el Tribunal de la causa libró los oficios correspondientes, evidenciándose de la respuesta dada por los organismos antes mencionadas, que nada aportan a la solución de la controversia.

    Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que en la presente causa operó la prescripción de la acción por cuanto que desde el día 16-01-02 al 16-01-03, no se practicó la citación, ni desde el día 16-01-03 al 16 01-04, se había registrado la demanda; cabe señalar al respecto que revisadas como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo alegada por la parte actora finalizó en fecha 16-01-02, interponiéndose la demanda en fecha día 12-03-02 y es en fecha 27-06-02 que el Tribunal de Primera Instancia de Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión ordenó complementar la Citación de la parte demandada, y en fecha 18-03-04, la parte actora consignó copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, así como de la orden de comparecencia debidamente registradas en fecha 16-01-03, (F. 116 al 138), aunado a ello cabe destacar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a.- Por la introducción de una demanda judicial auque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. d- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo señala el artículo 1969 del Código Civil: “…..Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    En este orden de ideas, en el caso bajo estudio y del análisis de las normas antes transcrita se observa que el actor cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, tal como se evidencia de autos con la copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada en fecha 16-01-03, así como que la empresa fué notificada en fecha 04-03-04, evidenciándose con ello que si operó la interrupción de la prescripción. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la perención alegada por la parte apelante, cabe señalar que ésta conlleva es, a una inactividad de las partes; al respecto conviene destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre a los (F- 103, 105, 106), actuaciones realizadas por la parte actora, evidenciándose con ello que hubo la disponibilidad, o sea la actividad por parte del actor de interrumpir la perención de la acción, es por lo que esta Alzada considera que no operó la perención alegada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reposición alegada por la parte apelante; observa esta Alzada de la revisión efectuada de las actas procesales, que consta poderes otorgados a los Abogados L.A.M., Delvalle Damelis J.d.M. y Marialys Lista Brito, pero no se evidencia de autos revocatoria de poder realizada por el actor, a los abogados antes mencionados, sin embargo es importante señalar que la parte demandada al comparecer a la audiencia preliminar y no objetar en esta oportunidad la representación judicial de la parte actora, con dicho comportamiento esta convalidando dicha actuación, es por lo que este Juzgado considera que debe declararse improcedente la presente defensa. Asimismo considera esta Juzgadora con relación a lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la Juez de la causa incurrió en Ultrapetita, que, de la revisión que se hiciera de autos, se constató que tal alegación no es procedente por cuanto que las normas que rigen esta materia son de orden público y el Juez tiene facultad para revisar los montos y conceptos reclamados y una vez verificados los recaudos que cursa en autos, se pudo constatar que los montos condenados a pagar por la juez del A-quo están ajustadas a derecho. ASI SE DECIDE.

    De esta manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que el actor aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la empresa accionada, así como que en la presente causa no operó la prescripción, ni la perención, ni reposición, ni que la Juez de la causa haya incurrido en Ultrapetita, es por lo que le resulta forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa accionada, CLOUDS DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CLOUDS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-09-2.004.- SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-09-2.004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALZ M.

    En esta misma fecha 03 de Noviembre de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 4682/02

    BLA/ljgm/rg

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