Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000077

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2006, bajo el N° 41, tomo 11-A.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, L.G.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.970.038.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. M.G. y J.V.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.440 y 1.947, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-10-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., a través de su Director ciudadano J.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Primero (1) de Octubre del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano L.G.P.A., en contra de la empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio L.M., en su carácter de abogada asistente de la parte demandada apelante, manifestó que el sustento de apelación está basado en el hecho de que el Tribunal de la causa no hizo un análisis profundo de las pruebas, en especial a los dichos de los testigos promovidos por ambas parte, ya que no se ajustan a la realidad de la sentencia. Aduce también la apelante que el actor por la amistad que tenía con el representante de la empresa ciudadano J.D., utilizaba las instalaciones de la empresa para hacer ciertas negociaciones con los inmuebles captados por él y que vendía a través de otras empresas. Asimismo señaló que el actor no es un trabajador exclusivo de la empresa demandada, sino un promotor independiente del ramo inmobiliario, que no existe una secuencia frecuente que determinen el salario de 10.000 bolívares mensuales, ya que de los recibos consignados en el expediente se observa que se habla de honorarios profesionales, por comisiones, por venta de inmuebles. Manifestó que existe en la compañía una franquicia Century 21, la cual trabaja bajo un sistema y unos parámetros en donde se le establece a la empresa como se va a desarrollar la actividad, franquicia que fué adquirida por los dueños de la empresa para brindarle más confianza a los compradores y a los vendedores. Finalmente indicó que el actor le solicitó al representante de la empresa una carta de trabajo dirigida a una entidad bancaria a los fines de tramitar un crédito o tarjeta de crédito, éste no pensando que la utilizaría para esto se la entregó, tanto es así que el original de dicha carta fue consignada como recaudo por el actor para demostrar que tenía un salario de 10.000 bolívares, lo cual no es así por cuanto no percibía salario.

Por su parte la abogada en ejercicio M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que reconoce que están en presencia de una relación atípica, donde existen zonas grises, por lo que desde el inicio de la demanda ha tratado de lograr una mediación, ya que existen ciertos elementos conducentes a determinar la existencia de la relación laboral. Adujo que la empresa demandada tiene por objeto la captación de clientes o terceros interesados en la compra de bienes inmuebles y que el representante de la empresa a pesar de la adquisición de la franquicia él como comerciante establece su propio negocio, con su propia sede, sus propias herramientas. También alegó que su representado es un trabajador exclusivo y que en la Audiencia de Juicio el representante de la empresa reconoció la prestación de servicio y quedó demostrado con las pruebas aportadas los requisitos de la relación laboral tales como: la subordinación, el cumplimiento del horario de trabajo, y la prestación del servicio, que establecía y ejercía sus funciones en las instalaciones de la empresa y también hacía operaciones de calle mostrando y captando las propiedades y los clientes que llegaban a la sede de la empresa, es por todo ello que solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano L.G.P.A., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 9) que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de Agosto de 2005, como asesor inmobiliario, para la demandada, franquicia de Century 21, devengando un sueldo variable, con un promedio mensual de Bs. 4.000,00, que la empresa no cumplía con ningún pago adicional por concepto de beneficios sociales, específicamente el pago o disfrute de vacaciones, utilidades, fideicomiso, etc. Alega que cumplía un horario corrido de 8:00 a.m, a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, que dentro de las obligaciones estaba el uso de una vestimenta adecuada de carrera con el logotipo de la empresa, que debía de asistir a las juntas todos los días jueves, hacer guardias semanales, muchas veces dos (2) veces por semanas, realizar visitas a los inmuebles nuevos todos los días viernes de cada semana y asistir con carácter obligatorio a todos los talleres dictados por century 21 o inmobiliaria premier, que tenia asignada dos líneas telefónicas 0414-7909793 y 0416-6955780, las cuales estaban a su nombre y luego pasaron a nombre de la corporativa www.century21premierantv.net.; alega como último salario la cantidad de Bs. 6.632,74, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 245,17, que en fecha 02 de octubre de 2008, cansado de los abusos y atropellos generados por parte de la gerencia de la empresa al no cancelarle las comisiones y colocarle multas pagaderas en bolívares sin comunicarle, descuentos de comisión de venta, de multas impuestas, de pago de teléfono, de venta de apartamento, por lo que decide ponerle fin a la relación laboral, y solicita el pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 149.097,99, más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso por Bs. 44.729,39.

Por su parte la demandada, empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representado de abogado, (F- 55), niega, rechaza y contradice de forma categórica que el demandante haya comenzado a trabajar el día 26 de agosto de 2005, ya que la inmobiliaria se constituyó el 10 de marzo 2006, que haya devengado sueldo alguno, ya que no existió ningún tipo de subordinación laboral, entre el demandante y la empresa. Asimismo niega, rechaza y contradice, tanto en hechos como en derecho que la empresa haya incumplido con algún beneficio social, tales como vacaciones, utilidades, fideicomiso, etc, ya que el actor no ha sido nunca empleado de inmobiliaria premier, ya que compartió con la empresa varias comisiones cuando se realizaba transacciones, que él actúa vendiendo inmuebles por su cuenta y publica en la prensa sus propios inmuebles con el nombre de S.O.S. INMOBILIARIO, que el demandante cumpliera algún horario y el uso del atuendo Century 21, es potestad de los asesores inmobiliario, jamás obligatorio, ya que ninguno de ellos son empleados de la empresa, y ellos los usan como un medio de publicitarse en el medio publicitario, que ellos mismo mandan hacer su atuendo o uniforme si lo desean, que tenga obligación de hacer guardias, de asistir a juntas de ventas y de realizar visitas a los inmuebles, ya que los corredores inmobiliarios son independientes, realizan negocios por su propia cuenta y comparten las comisiones con la oficina, que haya terminado relación laboral alguna, que haya ganado un salario de Bs. 6.632,74; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los montos y conceptos reclamados, ya que no existió subordinación ni dependencia.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano L.G.P.A., (F - 41 al 50):

  1. - Promovió marcado con la letra “A” C.d.T. de fecha 12 de septiembre de 2007, (F- 43); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa, que no fué impugnada, ni desconocida por la parte demandada, sino que por el contrario admite haberla otorgado a solicitud del actor por el grado de amistad que los unía, a los fines de que éste (el actor) tramitara la solicitud de un crédito o tarjeta de crédito ante una Institución Bancaria, alegato ratificado en la Audiencia de Apelación, lo cual puede constatarse por cuanto dicha constancia está dirigida al Banco del Sur Banco Universal cursando su original a los autos, ésta Alzada la valora solo a los fines del trámite para el cual fué solicitada.

  2. - Promovió marcados con la letra “B”, recibos de pagos expedidos por la Empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que a pesar de no haber sido desconocidos, ni impugnados, se refleja que dichos pagos fueron realizados por honorarios, comisiones, motivo por el cual a ésta Alzada no le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa al folio 78 respuesta dada por el organismo antes mencionado donde manifiesta que de la revisión efectuada en sus registros, no aparece la declaración del Impuesto sobre La Renta (I.S.L.R.) del período fiscal 2005, y en cuanto a los períodos fiscales 2006, 2007 y 2008, serán requeridos a la Gerencia de Recaudación por cuanto no reposan en los archivos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

  4. - Promovió Prueba de Informe a la empresa MOVILNET, a los fines de que indique la titularidad presente y pasada de la línea telefónica N° 0416-6955780; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa al folio 76 respuesta dada por la empresa antes mencionada donde manifiesta que la titularidad de la línea telefónica solicitada es de INMOBILIARIA PREMIER, C.A., y que fué cancelada el 29 de junio de 2009; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

  5. - Promovió Prueba de Informe a la empresa MOVISTAR; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no consta a los autos respuesta alguna; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  6. - Promovió Exhibición de Documentos de los recibos de pago promovidos marcado “B”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron traídos al proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos contenidos en las copias simples consignadas en cuanto a que los pagos efectuados corresponden a honorarios profesionales.

  7. - Promovió Exhibición de Documentos de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta al SENIAT de los años 2006, 2007 y 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que también fué promovido mediante la prueba de informe de lo cual no consta respuesta por cuanto no aparecen en los archivos, motivo por el cual a esta alzada no le merece valor probatorio.

  8. - Promovió Exhibición de Documentos del Libro de Vacaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron traídos por la parte demandada alegando no tener empleados fijos lo cual ratificó en la Audiencia de Apelación, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P.V., N.P. y M.P.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada INMOBILIARIA PREMIER, C.A. (F- 51 al 53):

  10. - Promovió Comprobantes de pago realizados a algunos corredores (F- 52 y 53); de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no aportan nada a la solución de la controversia por cuanto no corresponden al actor, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos J.V.P.C., A.L., E.D.L., ELIZABETH ARETILLO, WOLFGAN DÍAZ, M.B., C.R., M.S., J.G. y M.R.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos J.V.P.C., E.D.L., ELIZABETH ARETILLO, WOLFGAN DÍAZ, C.R. y M.R. no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En cuanto a los ciudadanos A.L., M.B., M.S., J.G., se evidencia que fueron contestes al exponer: que conocen al actor, que no cumplen horario de trabajo, que el cumplimiento de las guardias no era obligatorio, que las comisiones eran cobradas al momento de las ventas; a estas testimoniales ésta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de no incurrir en contradicciones y por cuanto poseen conocimientos sobre los hechos que se ventilan en la presente causa.

    De la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte demandada apelante en esta Segunda Instancia su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no se hizo un análisis de las pruebas aportadas; que de buena fé y por razones de amistad fué otorgada por el representante de la empresa demandada una c.d.t. que el actor ciudadano L.G.P.A., le solicitó como favor para utilizarla a los fines de tramitar un crédito o una solicitud de tarjeta de crédito, indicándosele un salario que pretende hacer valer en este juicio, que en todo momento fue negada la relación de trabajo, que no existía un salario sino una asignación o porcentaje por ventas realizadas, que el actor tenía libre disposición de su tiempo, por lo que no era en ningún caso trabajador exclusivo de la empresa demandada; a este respecto resulta de gran importancia para esta sentenciadora revisar si se realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así tenemos que una vez revisada la sentencia recurrida se evidencia que si se cumplió con el procedimiento previsto para estos caso en la norma adjetiva, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, independientemente de que estemos de acuerdo o no con la valoración de las pruebas realizadas por el A-quo, ya que la sentencia es un todo y así debe a.A.S.D.

    En cuanto al alegato de la demandada referido a la c.d.t., se observa que fué reconocida por la misma tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación, argumentando que fué expedida sólo para la tramitación de un crédito o solicitud de una tarjeta de crédito por parte del actor, circunstancia ésta que a criterio de ésta Juzgadora fué demostrada, por cuanto de haber sido otorgado tal instrumento como lo exige la Ley, la misma no estuviera dirigida directamente a la Institución Bancaria Banco del Sur Banco Universal, como se observa en el presente caso, sino que se hubiera expedido al actor como se hace normalmente, así mismo se puede verificar que consta a los autos original de la mencionada constancia (F-43) y no en la Institución Bancaria a la cual se dirigió, tal como se encuentra reglamentado en los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y por lo cual se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención a la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien considera esta Juzgadora que es importante resaltar en la presente causa, lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, en el caso de autos, a.y.a. en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica, concluye quien aquí decide que la parte demandada logró demostrar con los recibos de pago, los cuales corresponden a pago de honorarios, así como de los dichos de los testigos que la prestación de servicio la realizaba el actor de manera autónoma e independiente; pues en el caso que nos ocupa el actor sólo manifestó que la relación que lo unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral; es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., a través de su Director ciudadano J.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 01-10-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., a través de su Director ciudadano J.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha Primero (1) de Octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.P.A., en contra de la empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR