Decisión nº 045-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

Asunto: VP02-R-2010-000831

Causa N° 1Aa-444-10

DECISION N° 045-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Conoce esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados O.L.C.Z. y F.A.O.P., Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza de Primera Instancia realizó la Acumulación de Causas y Reformuló el Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, seguida al joven adulto C.E.G.V., de 18 años de edad, no posee cedula de identidad, soltero, fecha de nacimiento 18-02-1992, hijo de C.G. y J.B., y residenciados en el sector La Lago, Cerro de Marín, Calle 75, Casa N° 2-72, Sector Los Monederos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en las causas Nros: 1E-135-07 y 1E-194-10, por los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.S.P., y VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del texto penal sustantivo, en perjuicio de EUDOMAR DE LOS A.S..

Recibida como ha sido en esta Corte Superior, la presente causa, en fecha 07-10-2010, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

La Vindicta Pública señala en su escrito recursivo los siguientes argumentos de derecho:

Que es posible presentar el Recurso de Apelación de Autos tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, modificó el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado, C.E.G.V., siendo esté uno de los requisitos de procedibilidad de los recursos de primer grado, en el sistema de enjuiciamiento penal de adolescente, por lo que se puede comprobar de acuerdo con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la ley especial, así mismo señala la Vindicta Pública que el recurso procede conforme lo establece el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el Ministerio Público que en la resolución N° 653-10, dictada por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescente en fecha 11-08-10, la a quo modificó la sanción impuesta al joven adulto sancionado, C.E.G.V., referente a la privación de libertad que ordeno en su sentencia el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que el día 14-09-10, el Tribunal realizó audiencia oral para notificar a las partes del cómputo realizado, estando en desacuerdo quienes aquí recurren y en virtud de esa inconformidad plantean el presente medio recursivo.

En este orden de ideas, señala quien recurre que al joven adulto en fecha 17-10-2007 le fue impuesta la sanción de privación de libertad, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sanción esta que no fue cumplida a cabalidad, ya que, el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes el día 09-06-2010 sustituye esa sanción por la Imposición de Reglas de Conducta por cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo que faltaba por cumplir de la sanción impuesta, suspendiendo su cumplimiento por cuanto al joven adulto C.E.G.V., se encontraba bajo arresto domiciliario por el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del texto penal sustantivo, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, y que al momento de la elaboración de los cómputos se tomaron en cuenta las dos sanciones de privación para ser ejecutadas sucesivamente siendo errado, ya que modificó el cumplimiento de la ultima sanción impuesta al joven adulto mencionado. Y así mismo solicita a esta Sala revoque la decisión tomada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y admita el presente recurso de Apelación declarándolo con lugar.

De igual manera en su oportunidad legal el abogado J.G., Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes para la Fase de Ejecución, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y actuando como defensor del joven adulto C.E.G.V., dio contestación al recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

Refiere la Defensa de actas que, el escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública ha sido presentado fuera del lapso de ley correspondiente. De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó audiencia de imposición de cómputos en fecha 14-09-10, quedando todas las partes debidamente notificadas del mismo y el recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la recurrida en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo publicada la sentencia en cuestión en fecha 14 de septiembre de 2010, evidenciándose que los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia para consignar temporáneamente el escrito de apelación, según lo establece en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fenecieron el día 21 de septiembre de 2010; en consecuencia, aduce que el recurso presentado por la Vindicta Pública, debe ser declarado por ésta Alzada extemporáneo, toda vez que, se presentó en el día séptimo, luego de haberse publicado la sentencia recurrida.

Ahora bien, analizado lo antes expuesto es preciso señalar, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por los Abogado O.L.C.Z. y F.A.O.P., Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al joven adulto C.E.G.V., en consecuencia se determina que los accionantes se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de apelación de autos, observa la Sala, que de las actas se desprende que la resolución cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 11-08-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y corre inserta a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2010, a las 11:53 horas de la mañana, tal como se desprende del contenido de los folios uno (01) al siete (07). Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, y visto el cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, de fecha 05-10-10 y que consta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), de la causa, aun cuando esté errado, ya que omite el día 15-09-10 se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, siendo este de cinco (05) días para la interposición, referidos a los días 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2010; y conocida por el apelante sin que dicho recurso fuese presentado en los cinco (05) a su notificación. Así se Declara.

Sobre lo anterior, es pertinente señalar que el antes citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 453 eiusdem, que regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, preceptúan:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelación sólo declarará inadmisible recurso por las siguientes causas: (…omissis…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…omissis…).

(Negrillas de la Sala).

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.(… omissis…).(Negrillas de la Sala).

Asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que:

Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior

.

De lo anterior se desprende, que el Recurso de Apelación de Autos se interpondrá dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del señalado recurso planteado por los Abogados O.L.C.Z. y F.A.O.P., Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, había transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días que acuerda la norma antes citada, por cuanto fue presentado fuera del lapso de ley, luego de haberse publicado el texto íntegro de la resolución también notificada a las partes el 14-09-2010, lo que significa que el lapso procesal válido para el ejercicio de tal recurso, culmino el día 22 de septiembre de 2010, inclusive. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por los abogados O.L.C.Z. y F.A.O.P., Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados O.L.C.Z. y F.A.O.P., Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-10 y 636 del 11-08-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del joven adulto C.E.G.V., por los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.S.P., y VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del texto penal sustantivo, en perjuicio de EUDOMAR DE LOS A.S., conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 045-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

Asunto: VP02-R-2010-000831

Causa N° 1Aa-444-10

VMV/ac.

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