Decisión nº 042-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoIncidencias

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 17 de septiembre 2010

200° y 151°

DECISION N° 042-10

VP02-R-2010-000575

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Vista la inhibición planteada en fecha 13-09-2010, por la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 13-09-2010, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa N° 1As-442-10, seguida en contra del joven adulto E.J.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: A.L.C.I., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 13-09-2010; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

    Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

    . (Subrado de la Sala).

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, este Órgano Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha lunes trece (13) de septiembre de 2010, mediante informe de la, Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó del conocimiento de la causa N° 1As-442-10, seguida al joven adulto E.J.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: A.L.C.I.; inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

    “…siendo las 03:00 PM del día de hoy 13.09.2010, procedo a levantar el correspondiente Informe que recoge la presente ACTA DE INHIBICIÓN FORMAL, en el asunto VP02-R-2010-000575, que ha sido recibido y sustanciado en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, siendo que hoy trece (13) de septiembre de 2010, es el día hábil inmediato posterior, y del cual da cuenta la Secretaría de este Tribunal Colegiado, asunto correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA incoado por la Defensa Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente nº 01 a cargo del Defensor Público, Abogado O.A.M. en representación del joven adulto E.V., acusado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por el Fiscal Especializado, Abogado O.C.Z., en contra de la decisión nº 001-2010, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, constituido de forma Unipersonal (Accidental), que contiene dispositivo de condena en contra del referido joven adulto, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación donde aparece como víctima el occiso A.L.C.I. y los ciudadanos J.V.G. y H.J.P.P.. Las circunstancias que me obligan a inhibirme, y que por ende motivan mi decisión en apartarme del conocimiento del asunto antes identificado, estriban en un impedimento legal para conocer del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que emití opinión en la causa, con conocimiento de ella, acerca de los motivos del Recurso de Apelación incoado; y, por cuanto además existen causas fundadas en motivos graves que afectan mi imparcialidad, las que de seguidas relato. En fecha 05.11.2009 y como integrante de esta misma Sala de Alzada, conocí en la causa 1Aa-400-09, el Recurso de A.C. incoado por el abogado O.A., Defensor Especializado del joven adulto E.V., recurso extraordinario en el cual se plantearon vicios de orden constitucional atinentes a garantías del debido proceso en la constitución del Tribunal de Juicio que suscribió el fallo que ahora se apela. Con ocasión del Recurso Extraordinario incoado, en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE, quien aquí informa, suscribió la resolución Nº 84-09, que en copia certificada acompaño a la presente Acta, en la que se determinó la ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta, previo el examen de las razones que en aquella oportunidad consideramos viables para concluir en la admisión del recurso extraordinario propuesto. En el cuerpo de la referida decisión, se emitió el siguiente criterio: (Omissis) el Juez Accidental, vista la inasistencia total de los ciudadanos llamados por la Participación Ciudadana y verificado que consta en las actas procesales que el acto de constitución del Tribunal Mixto ha sido objeto de diferimiento en dos oportunidades, en razón de la reiterada inasistencia de los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en forma Mixta, el Juez Accidental Dr. E.M.C., consideró procedente constituirse de manera unipersonal. Que el Tribunal, una vez tomada la decisión, concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso que, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere sean agotadas dos convocatorias para poder constituirse como tribunal unipersonal, considera idóneo lo preceptuado en la norma adjetiva reformada. Que igualmente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, requiriendo ésta se dejara constancia en actas de su objeción a la constitución del Tribunal de manera Unipersonal y no Mixta, por cuanto la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé de manera expresa que, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, debe constituirse de manera Mixta, que es una norma adjetiva especial que priva sobre cualquier otra norma de procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano; que el artículo 537 de la ley especial determina que lo no previsto expresamente en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe regularse de manera supletoria por lo establecido en la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto por el Código de Procedimiento Civil, y que existiendo la norma expresa en la señalada ley especial, que regula la forma de proceder en la constitución del Tribunal cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, de manera obligatoria el Tribunal debe constituirse de forma mixta. Que existe jurisprudencia en ese sentido dictada por esta Corte Superior y por el Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal accidental al constituirse como unipersonal, motivó su decisión en el sentido de considerar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra una norma expresa en relación a la participación ciudadana, por lo cual consideró aplicable las normas del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164 en su tercer aparte, concatenándolo con los artículos 90 y 573 (sic) de la ley especial, que el señalado artículo 537 regula una situación como la presentada en autos y no prevé norma expresa en relación al sorteo, convocatoria, selección y constitución del tribunal mixto, por ello se requiere que la constitución se nutra con las normas relativas a la participación ciudadana que al no estar previstas en la ley especial debe remitirse al Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la reciente reforma del 04 de septiembre de 2009 que establece que en caso de dos convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal de forma mixta, por inasistencia de los Escabinos, como ocurre en el presente caso, y existiendo dos diferimientos seguidos, el tribunal debe constituirse de manera unipersonal por mandato legal del Código reformado. Manifiesta el accionante que, con tal decisión el Juez Profesional Accidental vulneró derechos y garantías constitucionales, así como facultades y garantías procesales que componen el derecho al debido proceso penal de adolescentes, en menoscabo de su defendido. Que la constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene que ver con su competencia, y el artículo 584 de esta ley especial determina que se integrará con tres jueces uno profesional y dos Escabinos cuando la sanción solicitada sea la privación de libertad, que esto es diferente a lo establecido por el Código adjetivo penal en sus artículos 64, 65 y 106 tercer aparte, relativo a la competencia del tribunal de juicio en los casos del procedimiento abreviado, por tanto la constitución del tribunal de juicio en materia de adolescentes, debe regirse por lo establecido en la ley de esta especialidad ya que está regulado expresamente en el referido artículo 584. Alega el accionante el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, por ser una garantía básica conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República que consagra el debido proceso, que además de tener rango constitucional está reconocida tal garantía en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.(Omissis)… Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos: En cuanto a los motivos de denuncia, argüidos por el presunto agraviado antes explanados, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que los mismos no se encuentran incursos prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este órgano colegiado los admite, conforme lo prevé el citado artículo, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada ley, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de A.C., por lo tanto considera que lo procedente en este caso específico, es declarar ADMISIBLE la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contra de la decisión dictada en fecha 29-10-09, por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de constituirse de manera Unipersonal para conocer la causa seguida al joven supra identificado, respecto de la acusación presentada en su contra, en la cual el Ministerio Público solicitó la sanción de privación de libertad. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (FIN DE LA CITA) Luego, con posterioridad, suscribí la decisión Nº 001-2010, de fecha quince (15) de enero de 2010, en la que además emití opinión en VOTO SALVADO nº 01-2010, de esa misma fecha, todo lo cual acompaño en copia certificada a la presente Acta de Inhibición, en los que consideré que existían – y siguen existiendo -, violaciones de orden constitucional y legal obradas en fase de juicio, que se mantienen para el momento de analizar la decisión hoy recurrida y que constituyen - a mi criterio de quien aquí suscribe -, razones de un dictamen de nulidad de oficio del fallo dictado y hoy apelado, sobre la base de la misma posición jurídico procesal adoptada en las decisiones de esta Corte Superior que acompaño para que sean valoradas como pruebas de mis alegatos o causales de apartamiento. En efecto, en aquella decisión dictada en sede Constitucional, la Corte de Apelaciones que integro, decidió con el voto favorable de la mayoría, que no existían violaciones de orden constitucional que afectaran la actuación del Juez Accidental que dictó la sentencia hoy apelada, al momento de proceder a celebrar el juicio de forma unipersonal, en contravención a los argumentos que en aquella oportunidad señaló la defensa. Luego, tales criterios esgrimidos ante la Instancia y sostenidos en sede Constitucional, son establecidos por la parte recurrente como un punto de información previa, en el recurso de apelación de sentencia que ahora se ventila conforme se observa del escrito recursivo que riela a los folios 3723 y siguientes de la pieza XII de la causa. En efecto, el apelante esgrime en su escrito de apelación (folios 3726 y 3727), aquellas circunstancias suscitadas desde la asignación de juez accidental en la instancia, que de acuerdo a su criterio viciaron de nulidad todo el trámite de constitución del tribunal que produjo la sentencia hoy recurrida y que constituyeron los vicios denunciados en el recurso de amparo y que en mi convicción jurídica, aún siguen presentes en la causa en concreto que ahora se atiende ante esta Instancia Superior. Con el agregado que, lo decidido por esta Alzada en sede Constitucional, aún se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo reseña la defensa recurrente, por virtud del recurso de apelación que originó su conocimiento ante la M.I.C., causa 2010-0168 y cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Luego, las circunstancias de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, se registran en el voto salvado Nº 01-2010, consignado en fecha quince (15) de enero de 2010, como parte integrante de la decisión dictada por esta Sala de Alzada, en sede constitucional, y de la que me permito extraer algunos párrafos para ser parte integrante del presente Informe, citando así: (Omissis) 3.- Atendiendo al recurso extraordinario propuesto, se verifica que el accionante en su escrito alega que la decisión accionada vulnera derechos y garantías constitucionales y procesales en menoscabo de su defendido , ya que la integración o constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene que ver con su competencia, esto es, con la facultad de conocer, decidir o juzgar la causa penal sometida a su examen, en razón de la atribución legal previamente establecida, conforme al artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que ello es diferente a lo establecido en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la integración y competencia del Tribunal Unipersonal y Mixto, y también al artículo 106 tercer aparte del citado texto legal, relacionado a la composición y competencia del Tribunal de Juicio para conocer del procedimiento abreviado, en materia de adultos, por lo que señala, que de tales disposiciones, se concluye que la integración o constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Juvenil, no ha de seguirse por la normativa del texto adjetivo penal, sino por la normativa expresa de la citada ley especial. Se precisa además del recurso extraordinario incoado, que la causa principal versa sobre la acusación fiscal en contra del acusado E.J.V.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., donde la acusación planteada por la Representación Fiscal 31° del Ministerio Público, contempla la petición de la privación de libertad como sanción. Por lo que señala, que al prescindir el juez accionado de la constitución del Tribunal en forma Mixta, se vulneraron los derechos constitucionales referidos al juez natural que determina el artículo 49.3.4 Constitucional, en concordancia con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, agregando que a su vez se vulneraron preceptos legales consagrados como garantías en la ley especial, solicitando la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión accionada, que conlleve como efecto la orden de proceder a la constitución del tribunal de juicio de manera mixta, con escabinos, por ser lo procedente en derecho. En casos precedentes, en los que a esta Corte Superior ha tocado conocer el punto de derecho sometido a examen por el accionante, esta Sala de Apelaciones, ha precisado en diversas oportunidades, que ese aspecto procesal, realmente toca trascendentalmente principios y garantías constitucionales, que descansan en el paradigma que informa la Doctrina de la Protección Integral. (Omissis)… 4.- El aspecto constitucional involucrado en el recurso extraordinario ejercido, a mi modo de ver, gira respecto a tres garantías esenciales, que debieron ser a.e.l.d. por el accionado, enlazando tales garantías con los derechos fundamentales que informan el sistema penal de responsabilidad de las y los adolescentes, de igual jerarquía constitucional. La primera de ellas, referida a evidenciar que dentro de la decisión accionada, en efecto, se vulneró la garantía del juez natural a que se contrae el artículo 49.4 constitucional, al ser aplicado por la Instancia literalmente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-09-09, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, relativo a la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del Tribunal Mixto (derecho al Juez natural), prescindiendo de lo que la ley especial y orgánica prescribe en su artículo 584 para casos como el de autos, tal y como lo prescribe la Exposición de Motivos de la ley especial, y lo conforme a lo que en materia penal de responsabilidad del adolescente ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La segunda circunstancia, consiste en precisar si el derecho al debido proceso a que se contrae el artículo 49.3 constitucional, e interpretado conforme al artículo 542 de la ley orgánica y especial, fue vulnerado por el accionado, conforme lo que se verifica en el acta de fecha 29.10.2009, al haberse omitido el precepto constitucional al acusado, quien se encontraba presente en la audiencia oral que ordena la citada norma legal (art. 164 COPP), prescindiendo del uso del derecho de palabra, para que expusiera lo que a bien tuviera (derecho a ser oído y opinar, a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso (Art. 80,86,87,88 LOPNNA)).Así como el derecho a las garantías que le corresponden dentro del Sistema Penal Juvenil, por su condición específica de adolescente (Art. 90 LOPNNA). Y la tercera, es la violación de esa protección especial que establece el artículo 78 Constitucional, cuando el accionado omite toda explicación al acusado, de manera clara y precisa, del significado del acto procesal que se estaba desarrollando en su presencia, así como del contenido de las razones legales y ético sociales de la decisión adoptada, esto es, la garantía del juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis)… Del acta de constitución del Tribunal Unipersonal, se evidencia que el acusado E.J.V.C., se encontraba presente y no le fue otorgado el derecho de palabra, no fue oído, estando autorizada su opinión a tenor del contenido del artículo 542 de la ley especial, como garantía fundamental que rige en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el contrario, el accionado, en aplicación taxativa del artículo 164 del citado texto adjetivo penal, alegando cumplir un mandato legal, violentó el cumplimiento de la mencionada garantía, además del contenido del artículo 584 de la ley especial, relativo a la integración del tribunal, donde se ordena la constitución del Tribunal con Escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, el cual guarda relación con el derecho del Juez natural. El criterio de quien suscribe, se dirige a enfatizar que ese artículo, 584 de la ley orgánica y especial, no puede considerarse que es sólo una norma de rango legal, puesto que su contenido encierra un derecho fundamental, que es el juez natural, reconocido constitucionalmente en el artículo 49. 4 de la Carta Magna, relativo al Debido Proceso, el cual reúne otros derechos fundamentales. Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28-10-02, Exp. N° 01-2493, cuando enfáticamente decidió la aplicación del artículo 584 de la ley especial, en la integración del Tribunal de Juicio. Criterio en el cual se apoya el primer aspecto que se analiza en el presente voto salvado; aunado a aquél que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha expresado, en fechas 17-01-02 y 15-08-03, cuando declaró la nulidad de oficio del juicio efectuado, en interés de la ley y en beneficio del procesado, por violación de la garantía del debido proceso, en lo relativo al derecho al juez natural. En tal sentido, al analizar la decisión accionada, se evidencia que la misma versa sobre el acto de constitución del Tribunal Unipersonal, en la causa seguida en contra del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Á.L.C., donde no se precisa el cumplimiento de varios deberes por parte del órgano jurisdiccional, a saber, la determinación de por qué resultaron infructuosas las notificaciones de los ciudadanas y ciudadanos efectivamente convocados (10 de 32); de cuáles fueron las actuaciones para “hacer ejecutar” la convocatoria contenidas en las ordenes libradas por el Tribunal luego de efectuados los sorteos. Como tampoco se evidencia el cumplimiento de garantías fundamentales en el desarrollo del acto oral celebrado, a que se contrae la decisión accionada, como lo son el derecho a ser oído y la garantía del juicio educativo, en los términos y condiciones que establecen los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, normas que esencialmente garantizan la efectividad de derechos fundamentales, al haber sido constitucionalizadas en nuestra Carta Magna, por tratarse de derechos humanos instrumentales. Es errado pues, el criterio del accionado que estima como válido la mayoría, respecto a que la ley especial no contempla norma expresa respecto de la participación ciudadana, cuando omite la debida interpretación del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juez de juicio de adolescentes a constituirse de manera mixta, cuando la acusación determina como calificación jurídica un delito grave (de los que contempla el artículo 629 eiusdem) y donde además el acusador solicita la privación de libertad como sanción. (Omissis) …6.- Respecto al segundo punto señalado como garantía efectivamente vulnerada, consistente en el hecho de haber omitido el derecho a opinar y ser oído al acusado, tal y como fue admitido por el accionado en el acto constitucional oral y reservado, debo señalar, siguiendo al tratadista E.M.Z. en su obra “Enfoques de los recursos impugnatorios en el nuevo Código Procesal Penal. Editorial San Marcos Perú.1ª edición.1994 y citando al catedrático J.M., respecto al derecho a ser oído, como recreación del derecho a la defensa, que el mismo constituye “una condición previa al pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino, inclusive, de decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado durante el procedimiento”. Ello es fácil colegir cuando, además de no constar en el acta de fecha 29-10-09, que se otorgara el derecho de palabra al acusado, con ello también se prescindió de escuchar su opinión, deber insoslayable del órgano jurisdiccional, y no como precisa la decisión de la mayoría cuando razonan que, por el hecho de haber sido modificada la n.d.p. penal de adultos que contiene el 164 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces, ya no era necesario oír la opinión de quien está siendo juzgado en la Sección de Adolescentes. No, esa nueva norma, no modifica, no deroga el derecho a opinar, a ser oído y a gozar de las garantías procesales fundamentales incluso de aquellas que le corresponden dentro del sistema penal especializado, ello a tenor de lo que prescriben los artículos 80, 90, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis)…6.- En un tercer lugar, se desprende del Acta que recoge la decisión accionada, que al acusado, en el acto oral de constitución del tribunal de juicio, no le fue informado de manera clara y precisa, por parte del juez accionado, el significado del acto procesal que se estaba desarrollando en su presencia, ni el contenido de las razones legales y ético sociales de la decisión adoptada, vulnerándose con dicha inadvertencia otra garantía fundamental como lo es el juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Considera quien aquí se aparta de la decisión adoptada, que seguir el criterio de la mayoría constituiría la desaplicación de garantías fundamentales del debido proceso, que además se verifican como derechos humanos instrumentales, dada la constitucionalización del proceso penal juvenil, cuando afirman que al resolver el punto de derecho, de forma genérica y razonando el accionado con aspectos legales y procesales, se cumplió con dicha garantía; y constituiría además un abandono al imperio del artículo 584 de la ley especial que establece los casos en los que una causa debe ser juzgada por un tribunal donde el pueblo participe como escabino, amen de obviar la falta de aplicación de la potestad jurisdiccional que ata al juez o a la jueza a hacer cumplir sus decisiones, verbigracia, a ejecutar sus convocatorias o a hacer uso de las facultades que prescribe el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las obligaciones prescritas para los Escabinos en el artículo 150 eiusdem son incumplidas. Las razones de política criminal deben sincerarse, tal y como lo expresó la defensa pública en el acto oral de audiencia constitucional, toda vez que, en el caso que nos ocupa, queda en interrogante cuáles fueron las razones que hicieron infructuosa la participación ciudadana. (Omissis)... Por lo que, conforme a la motivación que sustenta el presente Voto Salvado, considero que la dispositiva debió contener la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión accionada, y la orden de proceder a la constitución del tribunal de juicio de manera mixta, con escabinos, por ser lo procedente en derecho, declarando CON LUGAR del Recurso Extraordinario de Amparo incoado por la Defensa Pública Especializada, representada por el abogado O.A.A.M., al verificarse vulnerados derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, por haberse omitido la aplicación del Interés Superior, de la Doctrina de la Protección Integral y de la interpretación y aplicación de las normas procesales conforme a derechos y garantías fundamentales propias del procedimiento especializado, instituidas como derechos humanos instrumentales en nuestra Carta Magna; así como la infracción de normas esenciales, atinentes a la intervención del acusado E.V. en el acto en el cual se produjo la decisión accionada. (FIN DE LA CITA). (El resaltado y el subrayado es nuevo). Así pues, estas razones que constituyen evidente prueba de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, hacen procedente por sí sola la Inhibición obligatoria que aquí realizó; sin embargo, me permito complementar como causal igualmente procedente las circunstancias que sublimizan las razones por las que debo plantear este Incidente, referidas a que dicha opinión no puede ser considerada un criterio, ya que ello no constituiría causal de inhibición, sino el hecho de haberla emitido en la misma causa y adicional a ello, que el criterio expresado en la causa con conocimiento de ella, referido a vulneración de derechos y garantías constitucionales, se mantiene dentro del proceso y vicia la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Juicio Accidental, cuyo conocimiento es nuevamente elevado para su resolución. Al mantenerse las violaciones de orden constitucional, sería de necesaria revisión por esta Alzada, de forma a priori, antes de entrar a conocer de los puntos de apelación que tocan el fondo de la cuestión planteada; ello en virtud de tratarse de razones de orden público constitucional, aspectos que ya fueron advertidos por quien suscribe y explanados en el Voto Salvado Nº 001-2010, de fecha 15 de enero de 2010 y que de igual forma resultan evidentes en el asunto que ahora es ventilado en el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Estas dos circunstancias constituyen pues, motivos graves que afectan la imparcialidad de quien suscribe, ya que constituyen elementos ya valorados jurisdiccionalmente, en sede Constitucional, y que repito, afectan y fulminan la juridicidad del fallo apelado, por mantenerse aún las violaciones constitucionales que ya antes consideré y resalté para apartarme de la declaratoria sin lugar del Recurso de Aparo Constitucional dictado en fecha 15.01.2010, disentido por quien suscribe, por el criterio que sería igualmente sostenido como integrante de una Sala Accidental que ulteriormente deba conocer de este recurso de apelación de sentencia, a saber, que el ciudadano acusado E.V., debía ser juzgado por el juez natural, el juzgado de juicio constituido de forma mixta, lo cual se traduce en el criterio de nulidad del juicio celebrado en el que se produjo la sentencia apelada. Con lo cual, ya se conoce mi criterio respecto a la nulidad que ab initio debe decretarse en el fallo apelado, por haberlo producido el juez unipersonal accidental de juicio, en contravención al artículo 49.4 constitucional (violación de la garantía del juez natural), así como en contravención a lo previsto en el artículo 49.3 de la Carta Magna, en lo atinente al debido proceso, interpretado conforme al artículo 542 de la ley orgánica y especial, ya que fue vulnerado su derecho a ser oído y opinar, a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso (Art. 80,86,87,88 LOPNNA)). Y por cuanto igualmente se mantienen en el fallo recurrido o en el juicio celebrado, en actos esenciales a su constitución, la violación de la protección especial que establece el artículo 78 Constitucional conforme a lo que arriba quedó suficientemente analizada. Criterios explanados en el voto salvado, cuya conclusión allí expresada establece efectos directos a lo que ahora nuevamente se plantea en el recurso de apelación de sentencia. Aspectos estos que conllevarían a la nulidad de oficio del juicio celebrado, al sostener el criterio que en la presente causa ya emití al conocer del Recurso Extraordinario cuya sentencia de declaratoria sin lugar y el voto salvado por mi suscrito y que en copia certificada acompaño. Como antes enfaticé, estas circunstancias constituyen las causales contempladas en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a haber emitido opinión como Jueza de la causa, con conocimiento de ella y la existencia de motivos graves que afectan mi imparcialidad para conocer del caso en concreto que nuevamente se ventila. A los fines de cumplir con los requisitos de ley, expresamente señalo que los impedimentos arriba desarrollados como causales de Inhibición, obran contra las partes y el proceso mismo, y en ulterior instancia contra la seguridad jurídica que debe estar presente como garantía ante la imparcialidad objetiva requerida para conocer de un asunto penal. Por último señalo que la presente Acta de Inhibición la extiendo conforme la los parámetros establecidos en los artículos 84 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare CON LUGAR por el funcionario que deba conocer de la misma. Dejo constancia que con anterioridad a la presente Acta Ofreciendo la Jueza inhibida como pruebas, copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 08-11-07, del memorandum N° I.G.T-1602-07, de fecha 10-07-07, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, denuncia interpuesta en su contra en fecha 05-03-07 y la inspección especial realizada en fecha 01-08-07 por la Inspectoría General de Tribunales, las cuales constan en autos, y que este Tribunal valora por ser documentales que conforman la causa principal. (Omissis)...”

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Es pertinente acotar que el Jurisdicente al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de una Jueza o un Juez natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. (subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    En el caso en análisis, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que su imparcialidad se encuentra afectada, por el hecho de haber declarado admisible la solicitud del recurso de A.C. incoado por el abogado O.A.M., Defensor Público Especializado del joven adulto E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano: A.L.C.I.; además por haber dictado decisión en fecha 15-01-10, donde la Jueza inhibida salva su voto por considerar que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, circunstancias que en su opinión, la afectan impidiéndole decidir con imparcialidad, causa que conoce nuevamente, lo que motiva su inhibición en los términos planteados.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las causales de recusación e inhibición del Juez, en las que se sustenta las causas legales de la inhibición planteada, preceptúan:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    De la citada norma legal, se colige que un Juez Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, ha tenido conocimiento de la misma, formándose un criterio personal sobre el proceso en ciernes; por tanto, debe desprenderse de seguirla sustanciando, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez; pero también, puede apartarse si considera que existen situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones específicas contenidas en el mencionado artículo 86.

    Asimismo, también la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., respecto a la imparcialidad del juez, ha dejado sentado el siguiente criterio, válido tanto para la recusación como para la inhibición como fórmulas de apartamiento en causa penal ante la existencia de vinculación subjetiva o causas objetivas que le vinculen a las partes o al objeto del asunto sometido a su conocimiento:

    (Omissis)

    El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

    Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, expediente Exp. 10-263, fallo 392 del 19 de agosto de 2010) (Resaltado nuestro)

    La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que además de existir las causas específicas de inhibición o recusación, pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. Es por ello que en materia adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal prevé el numeral 8º del artículo 86, en el que se precisa que también constituye causal de recusación o inhibición para los jueces, juezas, escabinos, escabinas, fiscales, fiscalas, secretarios, secretarias, expertos, expertas e intérpretes o cualquier otro funcionario o funcionaria del Sistema de Justicia, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, siempre y cuando la misma se encuentre debidamente fundada, afirmando que:

    (Omissis)

    (…) este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Fallo N° 2140 de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

    La invocación de las causales de incompetencia subjetivas, debe ir acompañada de aquella explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

    Tal es el caso de autos que, al ser plasmadas las circunstancias graves que afectan la imparcialidad de la funcionaria inhibida, se precisan de su propio Informe razones graves, que se constatan de los recaudos que acompaña como prueba documental, de las que emerge que la funcionaria inhibida se encuentra vinculada de forma calificada con el objeto del proceso.

    Ahora bien, evidencia este Órgano Superior de las actuaciones que acompaña la Jurisdicente, y que esta Superioridad señalara supra, que efectivamente como lo refiere la Jueza Inhibida, en la presente causa conoció de la misma, al estudiar y revisar las actas procesales, y formarse criterio en la decisión de fecha 15-01-10, donde salva su voto por considerar que en la decisión apelada, se violentaron derechos y garantías constitucionales, circunstancias que conducen a esta Jurisdicente, a determinar que la Jueza, tal y como lo esgrime, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, configurándose la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argüida por la Dra. Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, al señalar que su capacidad funcional específica, se encuentra afectada para decidir la causa penal seguida en contra del joven adulto E.J.V.C., que actualmente vuelve a conocer.

    Además de lo anterior, se observa que la Jueza inhibida expresa en su acta de inhibición de fecha 13-09-2010, que el Juicio celebrado debe ser objeto de una nulidad de oficio ya que, considera que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales; tales como: la violación de orden constitucional, violación de la garantía del Juez o Jueza natural y ello consecuencialmente vicia la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Juicio Accidental. La Jueza inhibida expone que existen dos argumentos que constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad, ya que ambos fueron expresados en el voto salvado N° 01-10 de fecha 15-01-10.

    En cuanto a la garantía del juez natural, y los aspectos referidos a su imparcialidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº 686 del 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha precisado que:

    De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

    1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

    2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

    En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.

    La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso. (Resaltado nuestro)

    Visto así, considera esta Jurisdicente que la inhibición producida por la ciudadana Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente y se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Con Lugar la referida Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una causal objetiva de apartamiento. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Órgano decisor del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta en fecha 13-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por esta instancia Superior, bajo el N° 1As-442-10, seguida en contra del joven adulto E.J.V.C., por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: A.L.C.I..

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 042-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la causa.

    LA SECRETARIA,

    Abog M.C.B.

    Causa N° 1As-442-10

    VO02-R-2010- 000575

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