Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciséis de Julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000042

PARTE APELANTE: Ciudadanos J.G.B., J.B., J.C.V. y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 876.352, 876.342 y 1.324.699, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. E.R. y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.1.108 y 80.759, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. LIESKA BOADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.600, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Mariño de este Estado.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2007), siendo las Diez (10:00) horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos J.G.B., J.B., J.C.V. y OTROS, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, E.R. y GEYBELTH ALFONZO, identificados en autos, en el juicio que siguen en contra de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E., contra la decisión dictada en fecha once (11) de Junio de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente en este acto, los abogados en ejercicio E.R. y GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante; y por la parte demandada la abogada en ejercicio LIESKA BOADAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E.. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primero Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que las partes explanen sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora apelante, Abogados en ejercicio, E.R. y GEYBELTH ALFONZO, a los efectos de explanar sus alegatos, manifestando que ratifica todos los escritos consignados antes de la celebración de la audiencia porque como se sabe en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se le entregó un dinero al Municipio y a pesar de que la sentencia fue revocada, ese dinero no fúe integrado al expediente, lo que significa que se le está dando una ventaja a la parte contraria que no se lo concede la Ley. Adujo que en el presente caso lo que se planteó fue una oposición a una Medida de Embargo Ejecutivo decretado por un Tribunal suficientemente facultado para ello como lo fue la Juez de Ejecución y que una vez decretada la medida la ejecución no puede paralizarse, salvo las causa establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó que esto no es materia de oposición porque la parte demandada no tiene cualidad para hacerlo cuando se le embargan sus bienes, pues no hay ninguna disposición que lo contemple, ya que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el único recurso que le concede al demandado en materia de ejecución de sentencia es que podría apelar de la ejecución de la medida o del decreto de embargo; por lo que considera que la vía que tenía la representación Alcaldía del Municipio era la apelación, pero no hacerlo materia de oposición por cuanto no está previsto en la Ley, ya que la oposición si está prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil pero es a favor de un tercero y no de la parte demandada. Igualmente señaló que la Juez de Juicio en su sentencia aplica el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que no le da ningún asidero jurídico para el demandado oponerse puesto que ese artículo se refiere es a otras cuestiones, así como que la Municipalidad cumplió con el decreto de ejecución voluntaria, lo cual no es así porque fue hasta el 30 de Marzo de este año, que se aprobó una Ordenanza y se dijo cuanto era el presupuesto, pero eso era un acto que debía tener lugar a partir del 13-03-2006. Adujo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es clara al decir que la Municipalidad no respondió a los oficios de la ejecución voluntaria por lo que decretó la ejecución forzosa, de igual manera refirió que el artículo 540 del Código de procedimiento Civil establece que el dinero embargado por el Juez debe estar depositado en una cuenta del Tribunal y que generarán unos intereses que se le pagarán a la parte que resulte victoriosa. Finalmente insistió que en la presente causa no cabe oposición, ni apelación porque la parte demandada no apeló y que el deber de la Juez de Juicio era ejercer su poder de magistrado para obligar a la parte demandada a traer el dinero al juicio y no lo hizo, sino que por el contrario lo que hace es declarar procedente la oposición planteada porque la Municipalidad dió cumplimiento al oficio de fecha 13-03-06, así como solicitar que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y le sean restituido a los trabajadores todos los derechos que hasta ahora la Juez de juicio les ha violentado por cuanto fue un año después que la demandada consignó un escrito donde informan al Tribunal en el mismo acto de oposición, donde hablan del 3% para cumplir con los créditos privilegiados de los trabajadores.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio LIESKA BOADAS en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E., quien fundamenta su defensa en el hecho de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo presentada por su representada. Adujo que después de todas las incidencias, una apelación y reposición de la causa al Tribunal de Juicio, en la audiencia la Juez de Juicio de manera acertada e interpretando de forma estricta lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró con lugar la oposición presentada en nombre de su representada por cuanto había que respetar el orden de prelación establecido en dicho artículo porque efectivamente no podía violentarse el debido proceso, ni el principio constitucional del equilibrio presupuestario establecido en el artículo 314. Manifestó que de no existir la disponibilidad presupuestaria para el ejercicio fiscal que se ejecuta debe ser dispuesta para el ejercicio fiscal siguiente y eso fue lo que hizo su representada, pues mal hubiera podido decir en el año 2006 cuanto era la disponibilidad por cuanto había que presentar el proyecto de la ordenanza de presupuesto ante el Concejo Municipal, quien previamente a solicitud del Alcalde ya había aprobado el 3% para ser presupuestado para el ejercicio fiscal 2007. Igualmente indicó que al haber trabajado su representada con un prepuesto reconducido hasta el 30 de Marzo de 2007, al aprobarse la ordenanza de presupuesto vigente desde el 01-04-07 hasta el 31-12-07, existe y así está consignado en el expediente ya no una predicción, sino una disponibilidad presupuestaria cierta, con una cantidad cierta, de conformidad con la certificación que emitiera la dirección de presupuesto de la Alcaldía, el número exacto de la partida presupuestaria a la cual se le van a imputar los pagos que consecuencialmente se le hará a los extrabajadores jubilados. Por último insistió en manifestar que su representada ha cumplido con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal relativo al cumplimiento forzoso de la sentencia definitivamente firme y que los jubilados reclamantes en esta causa deben tener la plena seguridad que este año su representada le cancelará la cantidad de dinero que ha sido apartada en la partida presupuestaria.

Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Asimismo se deja constancia que en fecha Tres (3) de Julio de los corrientes, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la complejidad del asunto difiere la oportunidad de dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes, siendo que por auto expreso de ese mismo día se fija como fecha cierta el día Diez (10) de Julio del año en curso, a las 9:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la referida audiencia, llegado el día (10-07-2007), para la realización de la Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, anunciado el acto a las puertas del despacho se hicieron presentes los ciudadanos actores sin representación judicial alguna, motivo por el cual el Tribunal vista la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora difiere la celebración de la referida audiencia para el día lunes Dieciséis (16) de Julio del año en curso a las 10:00 A.M.

En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:

Con relación a lo alegado por la parte demandante apelante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.R., referido a la ratificación de los documentos consignados por él con anterioridad a la celebración de la audiencia, a este respecto debe resaltar ésta Alzada que en v.d.P. de la Oralidad, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se toman en cuenta son los que se explanan en la Audiencia de forma oral, y no los escritos presentados por las partes dentro del proceso.

En cuanto a lo alegado de que en el presente caso se planteó una oposición a una Medida de Embargo Ejecutivo decretado por un Tribunal suficientemente facultado para ello como lo fue la Juez de Ejecución, lo que no es materia de oposición porque la parte demandada no tiene cualidad para hacerlo cuando se le embargan sus bienes, por cuanto que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es a favor de un tercero y no de la parte demandada, por cuanto el único recurso que le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandado en materia de ejecución de sentencia es el de apelar y la demandada no lo hizo; en este sentido es de acotar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de apelación cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el mismo está referido a providencias que puedan suscitarse en sentencias o en alguna decisión dictadas por el Juez durante esa etapa antes referida, de allí que la misma Ley en Comento, contempla que todo lo referente a la ejecución forzosa debe tramitarse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, actuando de esta manera ajustada a derecho la Juez A-quo, al haber aperturado la incidencia basada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente, “Cualquier otra incidencia…..,” motivo por el cual considera esta Alzada que en el presente caso no hubo violación del Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ya que la oposición se fundamenta en la ilegalidad de la ejecución de la medida de embargo, la cual recayó sobre bienes que son inembargables, por lo tanto, una medida así practicada o ejecutada, es ilegal, contraria a derecho y en ese sentido cualquier interesado puede legítimamente oponerse a ella, en consecuencia, mal puede alegar la parte apelante que la municipalidad no tiene cualidad para oponerse. ASI SE DECIDE.

Cabe considerar, por otra parte que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte accionada no hizo oposición a la propiedad o tenencia de la cosa embargada, sino que la misma esta referida a la inembargabilidad de los bienes de la municipalidad, por gozar los municipios de Privilegios y Prerrogativas que le otorga la Ley y la Constitución. Igualmente es de acotar que alega la parte apelante que la parte demandada no le dió cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con relación al cumplimiento voluntario; al respecto es de señalar que prevé el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la entidad municipal “podrá”, dentro de ese lapso formular una propuesta de cumplimiento, por lo cual puede entenderse que tal disposición no impone al municipio una obligación, ello demuestra de nuevo las prerrogativas y los privilegios que se le otorgan al municipio, en este caso en fase de ejecución. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de la parte demandante apelante sobre el hecho de que es extemporánea la consignación realizada por la municipalidad donde se incluye en el presupuesto del año 2007, el tres por ciento (3%) a los efectos de cumplir con la sentencia; al respecto considera quien aquí decide que señala el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “Vencido el lapso para el ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia…, es decir, que la norma parcialmente transcrita le otorga al Juez la facultad u obligación de imponer la forma de cumplir con lo ordenado, una vez transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria, sin que se haya cumplido con la ejecución de la sentencia, se procederá entonces a la ejecución forzosa, vale decir, que si la entidad condenada no cumpliese la sentencia en el plazo otorgado para la ejecución voluntaria, el juez hará uso de su poder de sustitución y establecerá el modo en que ha de cumplirse el fallo; por lo que considera quien aquí sentencia que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la Municipalidad si le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal antes mencionado, en el año fiscal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el referido artículo. Cabe destacarse que no con ello quiere decirse que las prerrogativas constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, sino que tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de Ejecución para ejecutar lo juzgado. ASI SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos J.G.B., J.B., J.C.V. y OTROS, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, E.R. y GEYBELTH ALFONZO. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11-06-07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Notifíquese al Alcalde del Municipio S.M.d. este Estado y a la Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d. este Estado, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA, LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

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