Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : OP02-R-2004-000174

PARTE APELANTE: Sociedad Mercantil KASUAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de enero de 1.979, bajo el Nº 18, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.V.S.O. Y J.V.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58.906, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, E.V., titular de la cédula de identidad N° 14.275.570.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11256.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-12-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa KASUAL, C.A., plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano E.V., contra la empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en materia laboral se habían eliminado las cuestiones previas, pero que la Ley había traído como medio corrector el despacho saneador, y que existe un despacho saneador inicial donde el Juez ordena las correcciones del libelo de demanda y un despacho saneador posterior que se realiza antes de pasar la causa a Juicio. Adujo que en el presente caso existe una demanda de prestaciones sociales por una diferencia salarial de Cinco Millones de Bolívares, y posteriormente a instancia del Juez se produce un despacho saneador cambiando totalmente el objeto del libelo de demanda incluyendo conceptos que no estaban incluido en el libelo de demanda inicial, lo cual aumentó enormemente la diferencia salarial. Asimismo señaló que ello acarrea consecuencias y surge una interrogante, ¿Cuándo a través de ese segundo despacho saneador se cambian unos montos y cantidades reclamados, no surge un derecho a la parte patronal, un plazo prudencial para traer pruebas y demostrar que esos conceptos no estaban en la demanda inicial? Igualmente manifestó que la sentencia estaba viciada de nulidad, porque en ella existe silencio de prueba determinantes en la decisión final, existen recaudos que rielan a los folios 68, 69, 73 y 74, los cuales se refieren a una relación de ingresos del trabajador, los cuales nunca fueron impugnados, y los mismos no están valorados en la sentencia. Adujo que en autos no existe una prueba de que el salario sea diferente al salario sostenido por la representación patronal al momento de contestar la demanda. Por último señaló que la liquidación de prestaciones sociales, abarca totalmente los conceptos que no habían sido pagados y que no podía pagarse durante la relación laboral, como son los de antigüedad, la parte fraccionada de vacaciones y utilidades. Es por todo ello que solicitó que la apelación sea declarada con lugar y que quedó demostrado que no se debe ninguna diferencia.

Por su parte el actor, representado en este acto por su apoderado judicial, abogada en ejercicio A.C., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la presente apelación no tiene razón de ser porque el hecho de que el trabajador firme una liquidación, no quiere decir que una vez que revise y que se percate que no se le han cancelado como debe ser, proceda a reclamar, en virtud de que son derechos irrenunciables. Asimismo adujo que los testigos fueron amedrentados y que la Juez de Juicio no valoró la prueba de Inspección promovida por el actor, donde se evidencia que el actor ganaba comisiones y que debe privar el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias.

Asimismo la parte apelante hizo uso de su derecho a replica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano E.V., en su libelo de demanda (F- 1 al 9), que en fecha 28 de agosto de 2001, inició su relación laboral como vendedor de tienda al principio, para luego ser ascendido como Gerente de Ventas en el mes de enero de 2002, con una jornada laboral de lunes a domingo, desde las 9:00 am, hasta las 10:00 pm, y los días de temporada alta desde las 10:00 am hasta las 11:00 pm, devengando un salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) mas comisión del 1% sobre el total de las ventas y horas extras; asimismo, alega que la relación laboral terminó por renuncia el 08 de diciembre de 2004, y que la empresa demandada no le canceló de inmediato sus Prestaciones Sociales, sino que lo hizo en fecha 16 de diciembre, liquidación que no estuvo ajustada a las cifras reales. Es por todo ello que demanda a la empresa KASUAL, C.A., para que le cancele el complemento de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales, correspondientes a la diferencia en la antigüedad desde agosto 2001 hasta diciembre 2003; vacaciones años 2002 y 2003; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones; utilidades; días domingos, todo lo cual alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.665.588,98), con la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria; intereses de mora y las costas y costos que ocasiones el presente juicio.

Por su parte la demandada, empresa KASUAL, C.A., a través de su apoderado judicial, en su contestación a la demanda (F- 81 al 84), niega y rechaza que su representada adeude al actor las cantidades que reclama en su libelo de demandada, por cuanto que el actor renunció y por tal motivo se le canceló el pago total de su antigüedad y demás prestaciones sociales a que tenía derecho, mediante liquidación recibida por el actor, en la cual se incluyó lo devengado por concepto de cuota parte de utilidades, horas extras y días feriados, la suma de Bs. 1.435.506,78; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 86.094,17; por vacaciones del 28-08-02 al 28-08-2003, Bs. 374.999,85; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 119.499,95; por concepto de horas extras y días feriados Bs. 991.727,oo; por preaviso Bs. 316.666,90; liquidación que totaliza la cantidad de Bs. 3.324.489,65, a la cual se le descontó un préstamo concedido al actor por la cantidad de Bs. 268.723,oo, por lo que opone a la demanda la excepción de pago. Asimismo rechaza y niega que el actor haya devengado los salarios que señala ya que los salarios efectivamente devengados constan en las planillas de pago consignadas por el accionante, así como que el actor devengara porcentaje de comisión del 1% sobre el volumen de las ventas que efectuasen todos los vendedores; y que trabajara horas extras y tuviera asignación diaria de Bs. 3.000, oo por comida.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar una cantidad que constituye la diferencia de sus Prestaciones Sociales. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a negar y rechazar que al actor se le deba alguna diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el mismo al momento de renunciar se le canceló en su totalidad las mismas.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano E.V., (F- 38):

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas GRISELT DEL VALLE R.C. y JOJANA J.A.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones.

  3. - Promovió Inspección (F-54 al 63), efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la sede de la empresa KASUAL, C.A.; de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que fué realizada por un Funcionario autorizado para darle fé pública, pero aunado a ello la misma no arroja nada con relación al salario devengado por el actor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

    Por su parte la demandada, empresa KASUAL, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 64 y 65):

  4. - Promovió Liquidación Final de Contrato de Trabajo recibida por el actor, (F-66); de la revisión efectuada a la misma se desprende que al actor le fué cancelado la cantidad de (Bs. 3.324.489,65), monto al cual se le hizo deducciones por préstamos o anticipos de (Bs. 268.723,oo), habiendo recibido a satisfacción la cantidad de (Bs. 3.055.766,65), la cual está debidamente firmada por el actor, y no se evidencia de las actas procesales que el mismo la haya impugnado, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio, por cuanto con ella se demuestra el pago de las Prestaciones Sociales realizadas al actor.

  5. - Promovió Carta de Renuncia dirigida a la accionada, por el actor, (F-67); de la revisión efectuada a la misma se evidencia que el actor renunció a sus labores habituales de trabajo, laborando el preaviso de Ley, pero aunado a ello la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió Constancia de pago de Vacaciones, 2001- 2002, (F- 70), Comprobante de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 2002 y 2003, (F- 71 y 72), y Finiquitos (F- 73 y 74), expedidos por el actor de haber disfrutado desde el día 28 de agosto 2001 hasta el 31 de diciembre 2002 y desde el 02 de enero 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, la totalidad de las tardes libres correspondientes a esos períodos, así como también que le fueron pagados todos los días domingos y feriados Nacionales y Regionales; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que las mencionadas documentales fueron reconocidas por el actor, constatándose con ello que el accionante recibió conforme el pago de lo correspondiente por Vacaciones, Utilidades y tardes libres, domingos y feriados Nacionales y Regionales, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    De esta manera, se observa que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que, la Juez en su sentencia había incurrido en silencio de prueba al no valorar unas pruebas que cursan en autos a los folios 68, 69, 73 y 74, asimismo manifestó que en la presente causa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, había ordenado realizar un Despacho Saneador el cual cambió totalmente el objeto de la demanda, y que no se le había permitido a la accionada ejercer su derecho a la defensa; en este sentido cabe destacar del análisis que se hiciera a las actas procesales, así como de los alegatos de la partes en la Audiencia Oral y Pública, en cuanto a lo alegado por la parte apelante que la Juez de la causa había incurrido en silencio de prueba, al no valorar las pruebas cursantes a los folios 68, 69, 73 y 74, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron promovidas, sin embargo del análisis realizado a las mismas se determina que la parte demandada consignó una prueba consistente en Liquidación de Prestaciones Sociales realizada al actor, donde se evidencia que los resultados que pudo haber arrojado la constancia de la relación de ingresos anuales, son los mismos establecidos en la mencionada liquidación. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo alegado por éste, con relación al Despacho Saneador presentado en la presente causa, se evidencia de autos que el mismo no se realizó en las oportunidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se observa que una vez que la parte actora presentó el escrito de subsanación del libelo de demanda, se celebraron otras prolongaciones de la Audiencia Preliminar, quedando el mismo como admitido por la parte demandada, es por lo que considera esta Juzgadora que en esta audiencia de apelación no es la oportunidad para impugnarlo, puesto que éste fué aceptado por las partes al celebrarse, después que se presentó el despacho saneador, cuatro prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo cual mal puede la parte aquí apelante aducir que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se evidencia que constan en autos recibos de pago debidamente firmados por el actor donde recibe conforme cantidades por concepto de Utilidades, Vacaciones, tardes libres, domingos y feriados Nacionales y Regionales, así como también consta hoja de liquidación debidamente firmada por el trabajador accionante donde recibe sus Prestaciones Sociales, pruebas éstas promovidas por la empresa demandada; no evidenciándose prueba alguna aportada por el actor donde se demuestre que el mismo tiene derecho a reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales que alega en su libelo de demanda. Liquidación ésta, en la cual se observa, que entre los conceptos tomados en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales no se incluye la incidencia de Vacaciones, observando esta Juzgadora que la liquidación realizada por la empresa demandada no se ajusta a lo que realmente le corresponde al demandante de autos, motivo por el cual esta Juzgadora considera prudente confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-12-04, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa KASUAL, C.A. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa KASUAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.O., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 02 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 02-12-2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (11) de Febrero del año 2005, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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