Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de enero de dos mil ocho

196º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000083

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, LEIDEM S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.424.084.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, M.T.A. y A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.456 y 50.373, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, debidamente inscrita en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488. Tomo 2-B, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, transformado en Banco Universal, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996. Cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, inscrito ante el citado Registro, bajo el Nº 56. Tomo 337-A Pro, en fecha 03 de Diciembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, R.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.499.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-11-07.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandada, empresa BANCO PROVINCIAL, S.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F.M., plenamente identificados en autos, como por la parte demandante ciudadano LEIDEM S.R., a través de su apoderado judicial, abogados en ejercicios M.T.A. y A.D., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 20 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LEIDEM S.R. en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicios M.T.A. y A.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación obedece a la inobservancia del fallo de Primera Instancia de fecha 20-11-07, del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se evidencia en la falta de análisis a los hechos y circunstancias que rodearon uno de los puntos más controvertidos en la presente causa como lo fue la causa de la terminación de la relación laboral. Asimismo señala que uno de los principios rectores que debe tomar todo juez a la hora de decidir es el del Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, el cual es de aplicación inmediata, y que en el presente caso hubo una especie de simulación, una especie de forma o apariencia traída por la parte demandada al alegar que su representada terminó la relación laboral por una presunta renuncia voluntaria, lo cual no obedece a la realidad de los hechos, porque durante todo el proceso esa representación alegó y demostró que no existía causal alguna para que su representado renunciara, puesto que era una persona que ejercía bien su cargo, estaba becado por la empresa, tenía muchos años de servicio por lo que no tenía motivos para retirarse. Alega que la firma de su representado fué arrancada mediante el dolo y la violencia lo que evidencia vicios en el consentimiento, haciéndolo incurrir en un error provocado, es por todo ello que solicitó la aplicación del artículo 114 del Código Civil, la nulidad del acto en cuestión por la coacción a que fue sometido su representado. Por otra parte señala también que en el momento de la audiencia de juicio desconoció e impugnó el contenido de la documental que refleja la supuesta renuncia de su representado, no insistiendo la parte que la produjo en su valor y la juez errando le da pleno valor probatorio, finalmente solicitó que por existir los vicios del consentimiento, por estar en presencia de una documental desconocida e impugnada, se declare como causa de la terminación de la relación laboral el despido injustificado y no la renuncia como se quiso hacer ver en la sentencia recurrida.

Por su parte el Abogado en ejercicio R.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo que el motivo de la terminación de la relación laboral evidentemente fué producto de una carta de renuncia escrita con puño y letra firmada por él demandante de auto, quien había recibido todo el pago de sus prestaciones, que no había trabajado el preaviso y que había aceptado el pago de veintitrés millones de bolívares. De igual forma manifestó que en la presente causa se subvirtió el orden del proceso en virtud de que la documental conformada por la carta de renuncia fué desconocida solo en cuanto a la voluntad que llevó al actor a contratar, a redactarla y a firmarla, más no se hizo en el titulo de reconocimiento de instrumento privado ya que al oponérsele debía reconocer o desconocer el instrumento como tal y no la voluntad que es una cuestión subjetiva, por lo que considera que el actor no pudo demostrar que se le indujo a error mediante la violencia. Por último indicó que fundamenta su apelación en el hecho de no estar de acuerdo con el pago ordenado por la Juez de la causa, por concepto de bono nocturno al demandante en virtud de que este no puede ser considerado como un derecho adquirido por no reunir los requisitos y no demostrar que trabajó ese lapso de horas nocturnas.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano LEIDEN G.S.R., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio A.D. en su libelo de demanda, (F- 01 al 06 y 15 de la primera pieza), que en fecha 06 de julio de 1998, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Gestión Administración en la Agencia del Centro Comercial Sambil, en principio como personal de avance para la zona de oriente y Guayana, el cual estaba encargado de cubrir los cargos de las personas que salían de vacaciones, posteriormente fué ascendido al cargo de supervisor de oficina, igualmente como personal de avance; en el año 2000 fué trasladado a la I.d.M. laborando el mismo cargo; en febrero del año 2003 es transferido a la oficina en el Centro Comercial Sambil, ocupando el cargo antes citado, con un horario de 4:00 PM a 10:00 PM de lunes a sábado teniendo como día de descanso el domingo; alega que dicha jornada estaba ligada al horario del Centro Comercial, por tal motivo desde que se aperturó la agencia Sambil Margarita, el Banco Provincial le cancelaban un bono nocturno fijo, el cual fué cancelado durante mas de un año de forma continua, calculado a razón del 30% del sueldo base del empleado, convirtiéndose en un derecho adquirido, este fué cancelado hasta el mes de septiembre del 2004; se hicieron reclamos sin respuesta alguna por parte de la demandada, por lo que decide junto con otros compañeros a constituir una organización sindical regional; que al enterarse la demandada de dichas gestiones empezaron a hacerle la vida imposible, amedrentando y amenazando a los trabajadores que se habían afiliado con botarlos; por lo que dada tal situación procede la demandada a despedirlo injustificadamente, a través de una supuesta renuncia voluntaria, que no le descontaron preaviso otorgándole una gratificación por VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), considera que su despido es injustificado, que fué simulado bajo el esquema de una renuncia; materializándose dicho despido el 27 de enero del 2006. Alega que la demandada le ha cancelado solo una parte de las prestaciones sociales habiendo diferencia en cuanto al salario base tomado para efectuar los cálculos, por lo que procede a reclamar el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales sobre los siguientes conceptos: Intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el bono nocturno, por un total de Veintidós Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.298.245,00). Por último solicita que sea condenada al pago de los costos, costas y honorarios profesionales la cantidad de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 6.689.473,00). Para un total de Veintiocho Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Dieciocho (Bs. 28.987.718,00).

Asimismo plantea la parte demandada empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.F.M. en su contestación de la demanda, (F- 210 al 212), que es cierto que el actor inició sus labores el día 06 de julio del 1998 hasta el 27 de enero del 2006, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo de Supervisor de Gestión Administrativa; que es cierto que ingreso como personal de avance. Niega y rechaza que la jornada de trabajo del Director y el Gerente del Banco fuera de 4:00 PM a 10:00 PM; que la jornada del personal estuviera ligada al horario de trabajo del Centro Comercial Sambil Margarita; que desde la apertura de la agencia se cancelara un bono nocturno fijo a razón del 30% del sueldo base; que dicho bono fue por mas de un año en forma directa; que haya amedrentado a los trabajadores ni mucho menos a despedirlos por gestiones para la organización de un sindicato regional; que se procediera a despedir al actor, ni que se hubiera simulado una supuesta terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, ya que éste de manera unilateral y en ejercicio de su autonomía de voluntad renunció formalmente a seguir trabajando para la demandada; que se le haya dejado de cancelar suma alguna ya que todos y cada una de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral les fueron cancelados; alega que es falso e incierto por tanto se rechaza que el banco haya cancelado solo una parte de las prestaciones; que no existe diferencia en cuanto al salario base tomado para efectuar los cálculos de prestaciones sociales de conformidad con la ley o por la convención colectiva que pudiera corresponderle; que se haya negado a cancelarle de alguna forma lo que legalmente le corresponda puesto que aparte de cancelársele se le gratifico con un bono especial por servicios prestados. Niega y contradice que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado; niega y rechaza que el actor tenga derecho al bono nocturno; que se le deba por horas extras; que se adeuden 491 días por concepto de antigüedad mas días adicionales, 150 días por indemnización de antigüedad; que se adeude la suma de veinticinco millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.25.389.862,23). Por último procede a negar todos los conceptos reclamados ya que sus prestaciones fueron canceladas en demasía y hasta por gratificación se le premio con una cantidad que ascendió a más de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00).

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano LEIDEN G.S.R., (F- 52 al 127):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado con la letra “A”, Legajo de recibos de pago; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas fueron promovidas para demostrar la existencia de la relación laboral lo cual no es punto controvertido en este caso, pero al no ser impugnadas, ni desconocidas se le otorga valor probatorio en cuanto a los diferentes salarios que devengó el trabajador durante su relación de trabajo.

  3. - Promovió marcado con letra “B”, Liquidación de prestaciones sociales (F.-125); de la revisión efectuada a la mencionada documental, se observa que en la misma se encuentran discriminados los conceptos que se le pagaron al actor, aunado a que la misma está suscrita como recibida por el mismo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que al accionante de autos se le canceló dicha cantidad.

  4. - Promovió marcado con la letra “C”, Constancia de trabajo; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la relación de trabajo no es punto controvertido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcada con la letra “D”, Correspondencia (F- 127); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió Prueba de Informe a la Gerencia del Centro Comercial Sambil Margarita, (F-223); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, desprendiéndose de ésta que el horario de apertura y cierre del referido centro comercial es de lunes a sábado de 10:00 A.M. a 9:00 P.M, y los días feriados de 12:00 M a 8:00 P.M. lo que demuestra que la hora alegada por el actor a los fines de obtener el bono nocturno no es procedente, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.P., E.G. y Caracciolo Luzardo; de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., (F- 128 al 207);

  8. - Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  9. - Promovió marcado con letra “A” Convención colectiva del trabajo, (F- 130 al 147); con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  10. - Promovió marcado con letra “B”, original de Escrito de renuncia del actor (F- 148); de la revisión que se hiciera a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fué desconocida e impugnada por la parte interesada solo en cuanto a la voluntad del actor, mas no en cuanto a su firma, y por cuanto que, no quedó demostrado que le obligaron a renunciar, a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el actor renunció voluntariamente.

  11. - Promovió marcado con la letra “C” Datos generales y situación en el banco, (F- 149); de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con la letra “D” impresiones del Sistema de nomina del banco provincial, (F- 150 al 172); de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende, que efectivamente la empresa demandada realizó los aportes mensuales a que estaba obligada por Ley, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  13. - Promovió marcado con la letra “E”, originales de solicitudes de préstamo con garantía en el fondo fiduciario, (F-174 al 204); de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que realmente se realizaron anticipos y fueron suscritos por el actor, pero no aportan nada a la solución de la controversia en virtud de que no fue punto controvertido, es por lo que a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra “F”, nota interna del Banco Provincial (F- 173); de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende de la misma que se trata de una liquidación de prestaciones sociales realizadas al actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra “G”, copia del Calculo de prestaciones sociales (F- 205); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en la misma se encuentran discriminados los conceptos que se le pagaron al actor, aunado a que la misma está suscrita como recibido por el mismo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a dicho pago.

  16. - Promovió marcado con la letra “H”, Recibo por descuento de los conceptos, montos y códigos que se describen, (F-206); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicho alegato no fue punto discutido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió marcado con la letra “I” Sistema interno computarizado del banco provincial, (F- 207); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de una notificación de egreso del actor, y que en una de sus casillas se lee que el mismo obedeció a una renuncia, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral.

  18. - Promovió experticia sobre las prestaciones que pudieren haber correspondido a LEIDEN G.R.; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que corre a los folios 218 y 219 auto de admisión de prueba de fecha 05-10-2007 donde el Tribunal de la causa inadmitió la mencionada prueba, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, la falta de análisis a los hechos y circunstancias que rodearon uno de los puntos más controvertidos en la presente causa, como lo fué la causa de la terminación de la relación laboral y que uno de los principios rectores que debe tomar todo juez a la hora de decidir es el del Principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, el cual es de aplicación inmediata, y que en el presente caso hubo una especie de simulación por la parte demandada al alegar que su representada terminó la relación laboral por una presunta renuncia voluntaria, arrancada mediante el dolo y la violencia lo que evidencia vicios en el consentimiento, solicitando se declare como causa de la terminación de la relación laboral el despido injustificado y no la renuncia como se quiso hacer ver en la sentencia recurrida; en cuanto al alegato sobre el hecho de que la relación laboral terminó por una presunta renuncia, debe señalar esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que corre inserto al folio 148 del presente expediente documental debidamente firmada por el actor, donde se puede constatar la manifestación que éste hiciera de renunciar en fecha 27-01-06, al cargo que venia desempeñando en la empresa demandada, asimismo se constata de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que la referida documental fué impugnada y desconocida por el actor en la audiencia de Juicio al momento de su evacuación, pero dicha impugnación solo se hizo en cuanto a la voluntad, más no en cuanto al contenido y firma, no evidenciándose de los autos que el accionante haya acompañado elemento alguno que haga presumir que fué despedido injustificadamente, sino que por el contrario solo consta la documental contentiva de la renuncia, motivos por los cuales mal podría entonces ésta Juzgadora considerar que la causa de la terminación de la relación laboral en el caso de autos, se debió a un despido injustificado, ya que existen fundados elementos para determinar que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, no siendo procedente como consecuencia de ello la indemnización que por despido injustificado reclama el demandante de autos. ASI SE DECIDE.

    Asimismo con relación al alegato de la parte demandada de no estar de acuerdo con el pago ordenado por la Juez de la causa por concepto de bono nocturno al demandante, en virtud de que este no puede ser considerado como un derecho adquirido por no reunir los requisitos y no haber demostrado que trabajó ese lapso de horas nocturnas; al respecto es de acotar que de la revisión que se hiciere a las actas procesales se observa que alega el actor que la empresa le canceló por más de un año el concepto de bono nocturno fijo y a tal efecto consignó recibos de pago de los cuales se evidencia que ciertamente está incluido el concepto correspondiente a bono nocturno, pero el mismo se efectuó por un determinado lapso; por otro lado y siguiendo en sintonía con este punto, se desprende que en la declaración de parte manifestó el actor que su horario de trabajo era de tres de la tarde (3:00 PM) a las diez de la noche (10:00 PM); ahora bien con respecto a este punto es de advertir que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo “……se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00a.m y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…..”.

    Es preciso destacar que de lo antes analizado, y de la norma parcialmente transcrita se desprende que para poder hablar de jornada nocturna debe tomarse en cuenta que, el período nocturno laborado debe pasar las cuatro horas, y en el caso de autos al manifestar el actor que su jornada era de tres de la tarde a las diez de la noche, está afirmando que solo laboraba tres horas nocturnas y por cuanto el mismo no demostró que haya percibido tal concepto desde el mes de septiembre de 2004 hasta enero del 2006, mal puede ésta Juzgadora considerar que es un derecho adquirido y condenar el pago de este y de los demás conceptos demandados por cuanto no quedó demostrado en autos la procedencia de los mismos. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LEIDEN S.R., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio M.T.A. y A.D., así como debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F.M., debiéndose declarar SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEIDEM G.S.R. contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. Se revoca la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LEIDEN S.R., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio M.T.A. y A.D.. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F.M.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEIDEM G.S.R. contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. CUARTO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 20-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintinueve (29) de enero del año 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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