Decisión nº OP02-R-2010-000031 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2010-000031

ASUNTO: OP02-R-2010-000031.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

APELANTE: M.R.C.,

APODERADA JUDICIAL ABG. A.E.S.,

Inpreabogado Nº 43.758

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V2008-000112

DECISIÒN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I.-

Se recibió ante esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.042, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró sin lugar la demanda de Privación de P.P. y parcialmente con lugar la demanda acumulada de C.C., ejercida por los progenitores del n.M.A.E.R..

Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto, con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 13-07-2010, no obstante, el día 18 de junio de 2010, se recibió comunicación distinguida con el N° 2.269-10, suscrita por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual remite a esta Superioridad acuerdo realizado entre las partes y debidamente homologado por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de junio del presente años.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada en ejercicio A.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.304.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.758, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.R.C., identificada al inicio, parte recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual manifiesta que siguiendo instrucciones precisas de su mandante, desiste del Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de haber celebrado un acuerdo en fecha 17 de junio de 2010, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, en la misma fecha.

II.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, en consecuencia debe observarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal

.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.

De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir. Igualmente en relación al desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.

El procesalista venezolano Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…

El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas) en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Al respecto observa esta Juzgadora, de la copia del poder consignado a los autos del presente recurso, que a la apoderada judicial A.E., le fueron otorgadas facultades expresas para desistir, por lo que quien aquí decide observa que se da cumplimiento al contenido de la norma transcrita y así se decide.

Igualmente, observa esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente en apelación que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderada judicial abogada en ejercicio A.E., identificada anteriormente, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 17 de mayo de 2010, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente M.R.C. y así de declara.-

III.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPARTIR LA APROBACION DEL DESISTIMIENTO FORMULADO Y EN CONSECUENCIA HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada el desistimiento de la apelación interpuesta por la abogado: A.M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.758, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.042, contra la sentencia dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Homologación anterior, se ordena no celebrar la audiencia de apelación fijada para el día 13 de julio de 2010.

TERCERO

No se condena en costas a la parte apelante, en virtud de la naturaleza del asunto.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

QUINTO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y líbrese copias certificadas de la presente decisión, a los fines de ser remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y déjese una copia certificada en el copiador de Sentencias respectivo de este Juzgado Superior.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior,

N.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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