Decisión nº OP02-R-2009-000005 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2009-000005

MOTIVO: Recurso de Apelación.

APELANTE: M.N.B.O..

ABOGADO ASISTENTE: F.A.V.A..

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2007-000116

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar sentencia en el presente asunto de manera sucinta y breve, en los términos siguientes:

I.-

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el día diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se recibió recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana M.N.B.O., la cual actuó debidamente asistida por la Abogada M.P.F.; asignándosele el Número OP02-R-2009-000005.

El recurso de apelación fue ejercido en contra del auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, dictado en fecha doce (12) de Diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en el que se declaró improcedente la solicitud que realizara la ciudadana M.N.B.O., en fecha dos (02) de Diciembre de 2008, de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, el cual señala: “…tal pedimento es IMPROCEDENTE por cuanto el presente Asunto es de jurisdicción voluntaria y mal puede este Tribunal DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL sin tomar en cuenta la inexistencia actual de un Acuerdo entre los padres de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención que debe establecerse en beneficio de sus hijos…”.

Este Juzgado Superior recibe las actuaciones en fecha catorce (14) de Enero de 2009 y al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, fijó para el día doce (12) de Febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándole a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a la contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel; En esa misma fecha se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso ordenado por Ley.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, compareció la Ciudadana M.N.B.O., asistida por el Abogado F.A.V.A., consignando el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, observando esta Juzgadora que el mismo fue presentado dentro del término y bajo las condiciones legalmente establecidas.

En el día doce (12) de Febrero de 2009, siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, verificándose la presencia de la ciudadana M.N.B.O., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.V.A., quien, una vez abierto el acto formuló los siguientes alegatos y defensas con relación al recurso interpuesto: “…El artículo 185 del código civil establece tres supuestos de hechos que deben darse en forma concurrente, para que el Tribunal sumariamente declare la conversión en divorcio. En el presente caso fueron cumplido concurrentemente los tres supuestos, los cónyuge de manera voluntaria presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, y dicha separación fue declarada por el Tribunal competente, así mismo transcurrió mucho más de un año sin haber acontecido la reconciliación de los cónyuges, y finalmente ambos cónyuges presentaron solicitud de conversión en divorcio, la ciudadana M.B., … en dos oportunidades, la primera en el mes de octubre y la segunda en el mes de diciembre del 2008. El ciudadano W.P., la presentó en una oportunidad en el mes de octubre del 2008, debidamente representado por su apoderada judicial, destacando que el ciudadano PUERTAS presentó diligencia el 10 de noviembre del 2008, …, considerando evidente que con dicha diligencia esté ciudadano quedó debidamente notificado de la solicitud formulada en el mes anterior por la ciudadana MARIELA… Considero que el tribunal de primera instancia de manera sumaria debió haber declarado la conversión en divorcio, dado los tres supuestos de hecho en el presente caso, y al no hacerlo violo lo establecido en el artículo 185 del código civil, y así solicito que sea declarado por este Tribunal… El tribunal de primera instancia ha sostenido en el presente caso que por haber surgido diferencia sobrevenidas entre las partes con relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ya no se esta en presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria,… El hecho de que hayan surgidos diferencias sobrevenidas sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, no desnaturaliza la esencia propia del procedimiento, solamente la reconciliación, … y en el presente caso nunca ha habido una diferencia ni controversia entre las partes en cuanto a la voluntad en común de que sea declarado la conversión en divorcio y que sea disuelto el vinculo matrimonial…”.

II.-

Consideraciones para decidir:

El Art. 189 del Código Civil establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

El artículo 185 ibídem establece: “… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, Expediente 03-1623, estableció: “…Al respecto esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la Separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 ejusdem, y el Juez, en el mismo acto que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge...” (resaltado por la Juzgadora).

En el caso que nos ocupa, apreció esta Juzgadora que los cónyuges W.P. ABREU Y M.B.O., en fecha 05-08-2007, introdujeron escrito de separación de Cuerpos y bienes, acordando los regimenes de las instituciones familiares respectos de sus hijos, la cual fue decretada por el a-quo en fecha 08 de agosto de 2007, con aclaratoria del 25 de septiembre de 2007; que ciertamente la cónyuge M.N.B.O., solicitó en varias oportunidades la conversión en divorcio; que el cónyuge W.J.P.A., esta debidamente notificado de la solicitud de conversión en divorcio formulada; que a la presente fecha ha transcurrido mas de un año desde que el a quo decretó la separación de cuerpos y bienes, por lo que se encuentran dados los preceptos establecidos en el artículos 189 y 185 del Código Civil, por lo que cumplido un año a partir del decreto formal de la separación de cuerpos y bienes, nace para ambos cónyuges el derecho absoluto e incondicionado de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. El otro cónyuge sólo tiene que ser notificado, en caso de solicitarse la conversión de manera unilateral. El único derecho que asiste al cónyuge notificado, respecto a la conversión en divorcio, es aducir y comprobar la reconciliación. Transcurrido el plazo de un año, notificado el otro cónyuge y al no probarse la reconciliación, no hay obstáculo legal alguno que pueda impedir la conversión en divorcio y así se decide.

Así mismo esta Juzgadora destaca la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada que al respecto estableció: “… tanto la declaratoria de la separación de cuerpos no contenciosa, presentada ente el Tribunal, como la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, producen efecto sobre los hijos, ya que en ellas se debe decidir lo relativo a la guarda y patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar; y además el Juez fijará la pensión alimenticia para los hijos a cargo de uno o ambos cónyuges, observando en lo posible lo acordado por ellos, al solicitar la separación de mutuo consentimiento, o lo acordado posteriormente…”

En tal sentido observó esta Juzgadora, que los cónyuges, establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares respecto de sus hijos, es decir, acordaron la fijación de la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza respecto de sus hijos menores de edad, acuerdo que al ser decretados por el a-quo se convirtió en ley entre las partes y así se establece.

Por otra parte, observó esta Juzgadora que en el auto apelado, el Tribunal a-quo expresó: “…se insta a la mencionada ciudadana a dar cumplimiento a los mencionados autos y abstenerse de seguir solicitando la CONVERSION EN DIVORCIO sin cumplir con tales exigencias….” (subrayado por la Juzgadora). Al respecto debo señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En tal sentido, corresponde a los jueces el deber de administrar justicia, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que mal puede pedírsele a un justiciado que se abstenga de realizar peticiones al órgano judicial, aceptarlo sería violar la norma constitucional consagrada en el citado artículo, razón por la cual se apercibe a la Abogada E.D., Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer el mismo error.

En virtud de la norma transcrita, esta Juzgadora considera nulo de nulidad absoluta lo ordenado por la Juez a-quo sobre “…abstenerse de seguir solicitando…”, por ser violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

III.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.N.B.O., debidamente asistida por el abogado F.A.V.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fechado diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), según corrección material de error en la fecha, mediante la cual se declaró improcedente disolver el vínculo matrimonial.

SEGUNDO

Se revoca la decisión apelada y se ordena al a-quo, sentenciar la conversión en divorcio conforme lo establecen los preceptos legales consagrados en los Artículos 185 y 189 del Código Civil, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara nulo de nulidad absoluta, lo ordenado por el Juez A-quo, en la decisión apelada, en lo que respecta a que la cónyuge M.B., se abstenga de seguir solicitando la conversión en divorcio, por considerarse violatoria del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Superior,

N.V.M.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-

La Secretaria

Exp. Nº OP02-R-2009-000005

NVM/mpv.

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