Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de enero de dos mil ocho

196º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000078

PARTE ACTORA: Ciudadanos, MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., titulares de la cédula de identidad Nº 14.220.918, 14.431.524 y 12.921.216, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA, ROMERO y R.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497, 58.906, 61.856, 80.073 y 121.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 22-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio A.D.G., M.T.A. y F.R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.373, 85.456 y 115.818 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-07.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos antes mencionados contra la empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza C.A.).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicios J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia viola los derechos de sus representados. Señala que e el momento de la audiencia de Juicio se denunció la existencia de una inepta acumulación, lo que viola un presupuesto procesal que puede alegarse en cualquier estado del proceso, en el sentido de que se habían interpuesto tres (3) demandas independientes una de la otra, por tres (3) trabajadores contra una misma empresa; pero es cuando la causa está en el Tribunal de Juicio que la parte demandada solicita la acumulación de las tres causas, alegando que existe como una especie de sociedad o agrupación y que las tres debían decidirse juntas. Asimismo alega que la Juez de Juicio sin tomar en cuenta ningún tipo de alegato, sino a modo propio decide y ordena acumular los tres expedientes, lo que a su entender produce un pronunciamiento al fondo, porque posteriormente decide de que se trata de una relación mercantil y no laboral. Igualmente manifestó que la parte demandada al negar la fecha en que sus representados comenzaron a prestar servicios, lo cual fue en fecha 07-03-03, lo hace simplemente, sin indicar cual era la fecha. Indica que a sus representados los obligaron a constituir una compañía, lo que no es un hecho desconocido en el proceso, de que el documento de constitución de la compañía esta visado por el abogado apoderado de la empresa, lo que constituye de acuerdo al criterio de la corte una simulación de la relación laboral, es una forma de levantar el velo. Señala que en el momento de la evacuación de las pruebas, ellos solicitaron la exhibición de un cúmulo de libros, como son los de horas extras y vacación, que por Ley esta obligada la empresa a llevar, pero la Juez en el momento de la evacuación dijo que no iba a perder el tiempo si el nombre de los actores no aparecían allí; pero cinco minutos antes de dictar el dispositivo del fallo manifestó que se quedaba con los libros para su estudio y a los cinco días siguientes los entregaba, por lo que no pudo en nombre de sus representados controlar la prueba. Finalmente indica que existe el vicio de incongruencia en la sentencia, por cuanto no se pronunció con relación a la declaración de unos testigos, a la evacuación de unos libros de horas extras y que de confirmar dicha sentencia se acabaría con los trabajadores profesionales, porque puede existir perfectamente una relación de trabajo de un profesional con una empresa, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en cuanto a la inepta acumulación alegada por la contraparte, el juzgado de la causa en base a los elementos que tenía, en cuanto: a persona, demandado, al estado y grado de la causa en que se encontraban todas en una misma oportunidad, y en atención a los principios orientadores del Derecho del Trabajo, como son la concentración y la inmediación, procedió en atención a lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado o a permitido un litisconsorcio activo y acumuló las tres causas. Adujo que el hecho de que la Juez de la causa haya acumulado las causas, para nada indicaba o determinaba cual va a ser el resultado final, y que en cuanto a la relación mercantil, no solo la Ley Orgánica del Trabajo dentro del aspecto sustantivo señala cuales son los elementos que debe darse para considerar una relación de trabajo, entre ellas la prestación del servicio, la subordinación, la remuneración y la ajeneidad, desarrollada como algo accesorio de la subordinación. Señaló que los elementos de antes, como son los contratos de servicios, las factures mercantiles de un denominado grupo bronce, cuando su representada promueve prueba de informe a distintas empresas, donde el grupo bronce constituido por los actores y de los que son accionistas y prestaban también servicios, se conformaron todos los elementos, se aplico el test de laboralidad para que el juez procediera a formarse un criterio de si realmente se trata de una relación laboral, que una vez analizado dicho test y la declaración de parte la juez llega a la conclusión que evidentemente no existe una relación laboral, sino mercantil, finalmente insistió que tanto de las pruebas documentales, así como de las testigos se demuestra que no existe una prestación de servicio, ininterrumpida, subordinada, ni existe una remuneración con características de salario, sino el pago por una actividad mercantil que se sacaba producto de una facturación , y solicitó sea ratificada la sentencia.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los actores ( F-1 al 14), ( F-146 al 159), ( F-295 al 308), que comenzaron a prestar servicios de manera directa y subordinados, en fecha 07 de marzo de 2003, para la empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A., en calidad de músicos de la orquesta de planta los días jueves, viernes y sábado, si se encontraban en temporada trabajaban los días martes, jueves, viernes, sábado y domingo en un horario de 7:00PM a 3:00AM En cuanto al salario los actores H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., alegan que devengaban un salario semanal de Bs. 210.000,00, hasta marzo del 2006 y desde abril 2006 hasta el 27 de diciembre del 2006, Bs. 240.000,00 y MILKO R.V., devengaba un salario de Bs.180.000,00 hasta marzo del 2006 y desde abril del 2006 hasta el 27 de diciembre del 2006 de Bs.210.000.00; alegan que en esta última fecha su patrono les manifestó su deseo de que no continuaran laborando para la empresa, impidiéndoles el acceso a las instalaciones; que en fecha, 02 de febrero del 2006, el patrono los obligó a constituir una compañía para poder seguir laborando con él, firmando un contrato de servicio el día 15 del mismo mes y año, alegando la no existencia de la relación laboral sino la existencia de una relación de carácter mercantil, situación esta que atenta contra los principios laborales, constitucionales los cuales alegan a su favor; alegan que al momento de ser despedidos no se le hizo entrega de la correspondiente carta de despido para enterarse del motivo por la cual finalizaba en forma unilateral la relación de trabajo; que durante la relación de trabajo no le cancelaron las vacaciones, ni las utilidades correspondiente al tiempo de servicio, así como el resto de los conceptos que se generaron. Fundamentan su demanda en los artículos 39, 65, 67, 68, 70, 98, 3, 10, 54, 108, 133, 145, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 209, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que proceden a demandar a la Empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza), para que convengan en pagarles o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos alícuota de utilidades, alícuota parte de bono vacacional, antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, por un monto total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 27.119.583,00) correspondientes a los ciudadanos H.N.R.P. y BEWARD E.R.R. y la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.23.606.936,00) correspondientes al ciudadano MILKO R.V., así mismo solicitan que se calculen los intereses de mora, que sea aplicada la indexación salarial, y por ultimo las costas y costos.

Asimismo plantea la parte demandada empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., (Bingo Plaza C.A.), en su contestación de la demanda, (F- 121 al 134), (F- 266 al 283),(F-403 al 418), en la acumulación de los asuntos OP02-L-2007-000125, OP02-L-2007-000126 y OP02-L-2007-000127, alegando un litis consorcio entre ellos de conformidad con el artículo 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito como en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que los actores hayan comenzado a trabajar en fecha 07 de marzo del 2003, que hayan prestado servicio en calidad de músico de la orquesta de planta ni bajo ningún otro cargo, que jamás prestaron servicios personales subordinado e ininterrumpidos; alega que los actores son accioncitas y propietarios de una empresa denominado GRUPO BRONCE, C.A., con la cual sostuvo una relación netamente mercantil; que no poseen orquesta de planta ni es accionista o propietaria de la empresa denominada GRUPO BRONCE, C.A. Igualmente niega, rechaza y contradice los días que laboraban, el horario, el salario indicando que no generó, ni devengó salario alguno puesto que no existió entre ellos relación laboral, que haya existido alguna terminación de la relación laboral ya que nunca comenzó, que hayan sido despedidos de manera injustificada en fecha 27de diciembre del 2006; que haya sido patrono de alguno de los actores ya que nunca hubo relación laboral; que se le haya impedido el acceso a las instalaciones; que hayan sido obligados a constituir un a compañía para poder seguir laborando, lo cierto es que ellos son accionistas de la empresa denominada GRUPO BRONCE, C.A.; que los haya hecho firmar algún contrato de servicio; que estén generando situaciones que atenten contra los principios laborales constitucionales; que tenga la obligación de entregar carta de despido alguna; que hayan laborado tres años nueve meses y veinte días; que tenga que cancelarle contraprestación, provecho o ventaja previstas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tenga que cancelarle prestaciones e indemnizaciones, preaviso vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de derecho alegados por los actores; rechazó todo los conceptos y montos alegados por los actores discriminándolos de manera detallada; que concurran elementos que caracterizan la relación laboral; que efectivamente existía una relación laboral; que haya prestado para ella servicios personales, que hayan estado bajo subordinación o dependencia y que hayan recibido remuneración alguna. Por último solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada en costas.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., (F- 333 al 336), (F-44 al 46), (F-187 al 189):

  1. - Promovieron Exhibición de Recibos de pago salarial, de los Libros de horas extras y de los Libros de Vacaciones correspondiente al periodo 07/03/2003 hasta 27/12/2006; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, en cuanto a los recibos de pagos, se observa que lo presentado por la empresa demandada fueron las nóminas de pago de los trabajadores, no apreciándose entre ellos, a decir de la Juez de la causa los nombres de los actores, motivo por el cual ésta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que los mismos al no formar parte de la nomina de trabajadores, no se consideran trabajadores de la empresa demandada. En cuanto a los libros de horas extras, se observa que la parte demandada no cumplió con dicha exhibición, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. Ahora bien en cuanto a los libros de vacaciones al ser Exhibidos, se observa que los actores no aparecen registrados en dichos libros, motivo por el cual ésta Juzgadora le da valor probatorio.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., L.C., D.R., J.G., C.R., N.U., L.M., Irmgard kummerow, I.G., R.S., Myndelis Garcia, K.N., L.R., J.P., H.N., L.A., Carmen VellorI, S.M., Januris Rios, W.L., M.C., R.A., C.A., N.M., L.C. y L.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos L.M., Irmgard kummerow, I.G., R.S., Myndelis Garcia, K.N., L.R., J.P., H.N., L.A., Carmen VellorI, S.M., Januris Rios, W.L., M.C., R.A., C.A., N.M., L.C. y L.M., no comparecieron a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M., L.C., D.R., J.G., C.R., N.U., se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que veían al grupo Bronce tocar en un horario de 8:00 a 9:00 de la noche y que no sabían quien giraba instrucciones, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A. (Bingo Plaza C.A), (F- 334 al 336); (F-47al 49), (F-190 al 192);

  3. - Promovió el Merito favorable de los Autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  4. - Promovió marcado con la Letra “A”, copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Bronce, C.A.; de la revisión efectuada a la misma se observa que efectivamente los actores tienen una empresa constituida denominada GRUPO BRONCE, C.A, la cual tiene como objeto la presentación de espectáculos musicales, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra “B”, Contrato Mercantil de servicios musicales entre Euxon Inversiones y el Grupo Bronce, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que aun cuando la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora, de ella se desprende que los reclamantes de autos son accionista del GRUPO BRONCE, C.A., motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra “C” y “D”, Facturas Emitidas por el Grupo Bronce, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende de las mismas que el GRUPO BRONCE, C.A, emitía facturas por el pago recibido por cada presentación musical que realizaba, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.F., N.S. y A.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  8. - Promovieron Exhibición de Copias de los recibos que emitió el Grupo Bronce, C.A., Libros contables de la empresa, Nomina de los integrantes del grupo musical, Factura de compra-venta de los instrumentos musicales utilizados para la prestación de servicios; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte actora no exhibió dichas documentales alegando que no tenía nada que exhibir y por cuanto la parte promovente tampoco aportó ningún otro dato, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Prueba de Informes al Centro Nocturno Opah; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta al folio 34 de la segunda pieza respuesta emitida por la empresa Centro Nocturno Opah, donde informa que mantiene relaciones mercantiles con el GRUPO BRONCE, C.A, desde hace dieciocho meses, situación ésta que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la empresa GRUPO BRONCE, C.A, trabajaba para otras empresas y que no prestaba servicios exclusivamente para la empresa demandada , motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió Prueba de Informes a CIRSA, C.A. (CASINO HILTON); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 40 al 54 de la segunda pieza respuesta emitida por la empresa Cirsa, C.A, de la cual se desprende que la misma realizaba pagos al GRUPO BRONCE, C.A así como a H.R., por presentaciones musicales, situación ésta que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la empresa GRUPO BRONCE, C.A, trabajaba para otras empresas y que no prestaba servicios exclusivamente para la empresa demandada , motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 9, 10 y 26 de la segunda pieza respuesta emitida por el ente antes mencionado donde se desprende que la empresa GRUPO BRONCE, C.A, se encuentra inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia viola los derechos de sus representados, ya que en el momento de la Audiencia de Juicio se denunció la existencia de una inepta acumulación, lo que viola un presupuesto procesal que puede alegarse en cualquier estado del proceso. Así como que a sus representados los obligaron a constituir una compañía, lo que no es un hecho desconocido en el proceso, por cuanto que el documento de constitución de la compañía esta visado por el abogado apoderado de la empresa. Señala que en el momento de la evacuación de las pruebas, no fueron revisados los libros de horas extras y vacaciones de los cuales ellos solicitaron la exhibición, de igual forma aduce el apelante que existe el vicio de incongruencia en la sentencia por cuanto no se pronunció con relación a la declaración de unos testigos, a la evacuación de unos libros de horas extras; en este sentido cabe señalar que, en cuanto a la inepta acumulación alegada por la parte apelante, acogiendo criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar ésta Alzada que en materia laboral la acumulación de autos o proceso debe realizarse, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicadas analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “No procede la acumulación de autos o procesos.

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de prueba.

    5° Cuando no tuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    De acuerdo a la norma antes trascrita, y a.e.c.d.a. se puede constatar que existe la conexión requerida entre las causas acumuladas, por cuanto se pudo comprobar que las causas OP02-L-2007-000125, OP02-L-2007-000126 y OP02-L-2007-000127, se encontraban en el mismo grado de jurisdicción, fueron sustanciadas mediante procedimientos iguales y existía entidad de pretensión entre los mismos, las partes estaban a derecho en todos los procesos, aunado a ello dicha acumulación se realizó a solicitud de parte. ASI SE DECIDE.

    Con relación a que los actores fueron obligados a constituir una Sociedad Mercantil, se evidencia que corre al folio 49 del expediente contrato de servicios musicales celebrado entre la empresa demandada y el GRUPO BRONCE, C.A, donde en su cláusula primera dispone que tienen como actividad principal amenizar todo tipo de evento, a cualquier persona natural o jurídica y que su labor nunca constituye una relación de trabajo con las personas jurídicas o naturales que los contrata, por cuanto no ejercen una actividad exclusiva con subordinación, salario y horario, lo que a todas luces demuestra que no fueron obligados a constituir dicha compañía ya que de habérsele obligado hubiese existido exclusividad de tocar únicamente para la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a que no fueron revisados los referidos libros de horas extras y vacaciones, y de la valoración de los testigos, de la revisión que se hiciera a la sentencia recurrida se demuestra lo contrario por cuanto los libros y los testigos si fueron valorados por la Juez de la causa.

    Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que no fue comprobada la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como del Contrato celebrado entre la empresa GRUPO BRONCE, C.A., constituidas por los actores, y la empresa demandada EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., (BINGO PLAZA), a los fines de prestar su servicio musical para la empresa en momentos que fuera requerido el mismo, y mal pueden alegar que tenían con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que no tenían un horario de trabajo, sino que acudían a la empresa para presentar sus espectáculos musicales, así mismo prestaban sus servicios para otras empresas, así como que emitían facturas por el pago recibido por cada presentación musical que realizaban, no logrando demostrar los actores la presunción de la existencia de la relación laboral que alegaron tener con la empresa demandada EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., (BINGO PLAZA), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitaron a promover testimoniales que nada aportaron a la causa, todo lo cual llevan a presumir la existencia de una relación mercantil, ya que la mayoría de las probanzas aportadas estaban dirigidas a ellos como personas jurídicas, o sea, a la empresa constituida por ellos, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que los unían a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por ellos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2007. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos BEWARD E.R.R., MILKO R.V.S. y H.N.R.P., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 15-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintitrés (23) de enero del año 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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