Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000050

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, NIWLAN VASQUEZ PION, titular de la cédula de identidad N° 12.385.505.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.418.

PARTE DEMANDADA: Empresa GRAND GETAWAYS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre de 2001, bajo el N° 57, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.092.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.V.S., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Once (11) de Junio del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado en contra de la empresa GRAND GETAWAYS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que la contestación de la demanda es unitaria y debe ser bien analizada y revisada por los Jueces y en la presente causa la parte demandada no fundamentó la contestación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo alegó que existen pruebas que demuestran el tiempo que su representado laboró y que hasta la presente fecha no ha podido lograr el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte el abogado en ejercicio G.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada arguyó que su representada si fundamentó bien la contestación de la demanda en la cual opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que la fecha de terminación de la relación laboral no fue la señalada en el libelo de demanda. Asimismo manifestó que algunas documentales fueron tachadas y luego se desistió de las mismas por lo que se deben tener como válidas, finalmente insistió que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 27-05-07, como lo estableció la Juez en su sentencia, es por todo ello que solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Asimismo se deja constancia que la parte demandante apelante ejerció su derecho a réplica y la parte demandada no ejerció su derecho a contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia apelada la Jueza de la causa declara la Prescripción de la Acción. A este respecto, se observa que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”. Ahora bien, en aplicación a la norma parcialmente transcrita se desprende, que en el caso bajo estudio, existe desacuerdo en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en el sentido de que el actor señala en su libelo de demanda como fecha de terminación de la misma el 20-08-2007 y la parte accionada manifiesta que la relación laboral terminó en fecha 24-05-2007, siendo que de la revisión que se hiciera de las actas procesales se constata tanto de los recibos de pago, como de los contratos de venta celebrados por el actor, los cuales no fueron impugnados por éste en la oportunidad de su evacuación adquiriendo pleno valor probatorio, quedando demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fué la alegada por la parte demandada, es decir, 24-05-2007, interponiendo el demandante de autos su demanda ante el Tribunal en fecha 07-08-2008, por lo que con ello considera quien aquí decide que en el presente asunto se incurrió en el supuesto de la norma anteriormente transcrita, vale decir que transcurrió en demasía el lapso previsto en la Ley para hacer valer su derecho de reclamar las prestaciones sociales que le correspondían, ya que como se acotó anteriormente desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (24-05-2007), hasta la fecha en que el actor interpuso su reclamo por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (07-08-2008), trascurrió Un (01) año, Dos (2) meses y Catorce (14) días, es decir, transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 Ejusdem, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es en virtud de todo ello, que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.R., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 11-06-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 11-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha Treinta (30) de Julio de 2009, siendo las 02:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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