Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000051

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, NORANA G.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.998.674.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.

TERCERO INTERVINIENTE: empresa TEAM HAIR CUT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, anotada bajo el nro. 74, tomo 46-A, cto.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 0345, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 16-06-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NORANA G.Y., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.E.P., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de las empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, adujo que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en el sentido de que no está ajustada a derecho, motivos por los cuales invocó a favor de su representada los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se refieren al Principio Indubio Pro Operario, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en el presente caso hubo simulación de contrato de trabajo, ya que el contrato fué firmado bajo fraude a la ley, así como la presunción de laboralidad contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que en el presente caso existe una comunidad de empresas o grupo de empresas que desarrollan y explotan la marca Sandro, que funcionan en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y con el mismo uniforme. Manifestó el apelante que los trabajadores indistintamente firmaban contratos con las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, y TEAM HAIR CUT, C.A. y que en el caso de su representada e.f. con SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, es por todo lo expuesto que solicitó sea declarado con lugar el recurso y con lugar la demanda.

Por su parte el Abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que están en presencia de un litisconsorsio pasivo el cual se maneja con tres empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, y TEAM HAIR CUT, C.A, donde TEAM HAIR CUT, C.A, reconoce que existió una relación laboral, la cual finalizó mediante transacción laboral debidamente homologada. En cuanto a las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., las mismas asumen una responsabilidad y consideran que la relación es de carácter mercantil y a los efectos consignan los Contratos de Cuentas en Participación. Manifestó que la Juez en su sentencia distribuye la carga de la prueba perfectamente como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto al argumento de la empresa TEAM HAIR CUT, C.A, la Juez consideró que en virtud de la transacción debidamente homologada hay cosa juzgada y por lo tanto no es procedente nada de lo reclamado por lo menos en ese tiempo de servicio que señala la parte actora. Adujo que en cuanto al punto de la unidad económica en el presente caso están en presencia de un contrato de franquicia y que sus representadas son franquiciadas de la marca sandro y lo que hacen es explotar esa marca, que no existe dominio accionario de una empresa con otra, los socios no son comunes, que en la presente causa lo único común es la explotación de la marca sandro, pero bajo la figura de franquicia y que eso no puede conllevar a que están en presencia de una unidad económica, finalmente solicitó sea confirmada la sentencia apelada y se declare sin lugar el presente recurso.

De la misma forma se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana NORANA G.Y., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 y 16 y 17 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000684) que en fecha 02 de Junio de 2003, comenzó a prestar servicios como Peluquera Profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, y que en principio fungía como patrón la entidad mercantil denominada SANDRO, C.A., pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fué obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto de la demandante, fue obligada a firmar contratos denominados de Cuenta de Participación, en fechas 27 de julio de 2004 y 05 de octubre de 2004, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., posteriormente en fecha 06-12-2006, con la empresa mercantil denominada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 29 de diciembre de 2007, fecha en la cual fué sometida a un acoso laboral, con la velada intención de obligarla a renunciar. Alega que durante cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, su representada cumplió a cabalidad sus funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de (Bs. 84,44). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelarle los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil, asi mismo alegó que prestaba sus servicios de manera dependiente, es decir, debía portar carnet de identificación, uniforme, horario de trabajo, y si violaba alguna de estas normas era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa, señor J.C., dicha sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario, de la misma manera alega que su mandante no cobraba cantidad alguna de manera directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que su salario era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas por la peluquería, tanto así que se le retenía de su salario mensualmente la cantidad de Bs. 100,00, por concepto de caja de ahorros, siendo reintegrado al final de cada año. Indica que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por la accionante. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., motivos por los cuales reclama la cantidad de (Bs. 74.603,82), más el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 255 al 271 primera pieza, expediente OP02-L-2008-000684) señala en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, en cuanto a la existencia de la relación laboral, y que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que la única vinculación existente entre estas radica en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la demandante y su representada. Alega que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas, que haya violado el articulo 94 de la Constitución de la República de Venezuela. Igualmente niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera profesional para su representada desde el 02-06-2003 hasta el 29-12-2007; por cuanto la misma se inició en fecha 02-06-2003 y finalizó en fecha 31-05-2004, siendo canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004. Que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario diario de Bs. 84,44; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que su representada se haya negado a cancelar a la actora sus beneficios laborales; que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso semanal, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así el como el total demandado de Bs. 74.603,82, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

De la misma forma la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 273 al 291 primera pieza expediente OP02-L-2008-000684) alega en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora, para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2004, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas contrato que venia ejecutándose entre las partes de manera informal, siendo resuelto dicho contrato en fecha 07 de julio de 2005, y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos (recibos de cobro que la actora emitía a mi mandante), que la demandante en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%). Además de ello, alega que su representada le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado, según el contrato de cuentas de participación, los cuales eran cancelados al SENIAT. Por otro lado indica que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por ella misma, con el dinero de su propio peculio. Asímismo niega, rechaza y contradice que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto solo adquirió los derechos de la licencia para explotar la marca SANDRO y por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera profesional para su representada desde el 02-06-2003 hasta el 29-12-2007; por cuanto la misma se inició en fecha 02-06-2003 y finalizó en fecha 31-05-2004, siendo canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004. Que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario diario de Bs. 84,44; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que su representada se haya negado a cancelar a la actora sus beneficios laborales; que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso semanal, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así el como el total demandado de Bs. 74.603,82, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

Además consta al expediente que la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en calidad de tercero, (F- 244 al 253 primera pieza expediente OP02-L-2008-000684), alegando que mantuvo una relación de trabajo con la actora, la cual se inició en fecha 02 de junio de 2004 y culminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose claramente que desde la finalización de terminación hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que transcurrió exactamente 4 años, 6 meses y 2 días, entre la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 31-05-2004 y la fecha en que fue presentada la demanda 02-12-2008; por lo que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto no se interrumpió la prescripción de ninguna forma prevista en la Ley. Alega igualmente que en caso de considerarse improcedente la defensa de prescripción opuesta, invoca a favor de su representada la COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27-07-2004, fue celebrada Transacción Judicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30-07-2004, oportunidad en la cual fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales. En cuanto al grupo de empresas alegado por la parte demandante, señala que su representada es autónoma e independiente de las empresas codemandadas, por cuanto sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente una de otra, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas como impone el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera profesional para su representada desde el 02-06-2003 hasta el 29-12-2007; por cuanto la misma se inició en fecha 02-06-2003 y finalizó en fecha 31-05-2004, siendo canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004. Que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario diario de Bs. 84,44; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que su representada se haya negado a cancelar a la actora sus beneficios laborales; que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso semanal, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así el como el total demandado de Bs. 74.603,82, por cuanto se ha dicho, la relación laboral finalizó en fecha 31-05-2004, y en dicha oportunidad le fueron canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, amén de encontrarse prescrita la acción.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana NORANA G.Y., (F- 42 al 65 primera pieza, expediente OP02-L-2008-000684):

  1. - Promovió marcados con las letras “A”, “B” y “C”, Contratos de cuenta de participación, a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo (F- 43 al 55, Pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, desprendiéndose de los mismos que las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. contrataron los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió marcado con la letra “D” Copias de Recibos de pago, los cuales demuestran las cantidades recibidas por la actora, (F- 56 al 59, Pieza N° 1); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “E” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, suscrita entre la demandante y la empresa Mercantil TEAM HAIR-CUT, C.A., (F- 60 al 65 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. - Promovió las Testimoniales de las ciudadanas J.V. y R.M.S.P.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las ciudadanas antes mencionadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A:

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 66 al 141 primera pieza expediente OP02-L-2008-000684);

  5. - Promovió marcado con la letra “A” original de Contrato de cuenta de participación, de fecha 01-10-2006, suscrito entre la actora y la parte demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., el cual opone a la parte actora (F-75 al 79 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, desprendiéndose que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra “B” Legajos de facturas originales, correspondiente a los meses septiembre de 2006 a diciembre de 2007, la cual opone a la parte actora, (F- 81 al 88, pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra “C" Copia de Acta Constitutiva de la empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA”, (F- 90 al 104 pieza Nº 1), a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

  8. - Promovió marcado con la letra “D” Copia del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA, 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 106 al 125 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  9. - Promovió marcados con la letra y números “E1” a la “E16” copia de las facturas emitidas por SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., correspondientes a los meses de agosto de 2006 a diciembre de 2007, (F- 127 al 130 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  10. - Promovió marcado con la letra “F” copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F- 132 al 141 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22-04-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto los particulares sobre la cual trata la misma pudo ser traído a los autos por otros medios más idóneos, como la prueba de testigo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  12. - Promovió Prueba de Exhibición de Documentos de los originales marcados con la letra y números “E1” a la “E16” consistente en copias de las facturas correspondientes a los meses de agosto 2006 a diciembre 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron exhibidas alegando la parte demandante que los mismos no reposan en poder de la actora, produciéndose la consecuencia jurídica, lo cual es que se tienen como exacto el texto de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que cursa a los folios 15 al 17 de la Segunda pieza, Oficio Nro. 1206, donde el referido organismo informa a este Juzgado que se determinó que la contribuyente no ha cumplido con la obligación de enviar la relación anual de retenciones para los períodos requeridos, por lo que no puede certificar el concepto del pago ni el beneficiario del mismo; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  14. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosire Rodríguez, M.R., Francys Márquez, C.F., B.P., B.F. y J.K.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 170 al 242 primera pieza expediente OP02-L-2008-000684):

  15. - Promovió marcado con la letra “A” original de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-08-2006 entre la parte actora y la empresa demandada Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 180 al 184 pieza N°1), la cual opone a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, desprendiéndose que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con la letra y numero “A1” original del documento modificación de la Cláusula Quinta del Contrato de Cuentas en Participación, la cual opone a la actora, (F- 185 al 187 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes reconocieron la referida instrumental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  17. - Promovió marcado con la letra y numero “A2” original del documento privado suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la actora, mediante la cual decide resolver a partir del 07-06-2005 el contrato de cuentas en participación, la cual opone a la actora, (F- 188 y 189, pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes lo reconocieron, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  18. - Promovió marcado con la letra “B” Legajo de facturas originales presentadas al cobro por la parte actora, correspondientes al mes de octubre 2004 hasta diciembre 2007, la cual opone a la actora, (F- 191 al 194 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  19. - Promovió marcado con la letra “C” Copia del Acta Constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.,” (F-196 al 208 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  20. - Promovió marcado con la letra “D” copia del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 210 al 228 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  21. - Promovió marcados con la letra y numero “E1” a la “E6” copias de las facturas emitidas por SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para ser pagadas por la demandante, (F- 230 y 231 Pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  22. - Promovió marcado con la letra “F” copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F- 233 al 242 Pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  23. - Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22-04-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto los particulares sobre la cual trata la misma pudo ser traído a los autos por otros medios más idóneos, como la prueba de testigo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  24. - Promovió Exhibición de Documentos marcado con la letra y numero “E1” a la “E6” consistente en Copias de las facturas al cobro a la actora correspondiente a los meses de octubre de 2004 hasta febrero de 2005, (F- 229 al 231 Pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron exhibidas alegando la parte demandante que los mismos no reposan en poder de la actora, produciéndose la consecuencia jurídica, lo cual es que se tienen como exacto el texto de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que cursa a los folios 13 y 14 de la Segunda pieza, Oficio Nro. 1207, donde el referido organismo informa a este Juzgado que se determinó que la contribuyente no ha cumplido con la obligación de enviar la relación anual de retenciones para los períodos requeridos, por lo que no puede certificar el concepto del pago ni el beneficiario del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  26. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.d.B., I.M.T., M.L.D., Nakary Valero Moreno y P.E.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., (F- 142 al 169 primera pieza expediente OP02-L-2008-000684);

  27. - Promovió marcado con la letra “A” copia del Acta Constitutiva de la empresa “TEAM HAIR CUT, C.A.,” (F- 146 al 153 pieza Nº 1), la cual opone a la actora; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  28. - Promovió marcado con la letra “B” copias del documento del acta de disolución de la empresa “TEAM HAIR CUT, C.A.,” (F-155 al 162 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa de dicha instrumental que ciertamente se acordó su disolución, declarándose su liquidación, aunado a ello fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  29. - Promovió marcado con la letra “C” transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta entre la parte actora y la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., la cual opone a la actora. (F- 164 al 169 pieza Nº 1); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Una vez efectuada la revisión a las actas procesales, así como el examen probatorio que precede, observa esta Alzada que alega la representación de la parte demandante apelante que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por cuanto no está ajustada a derecho, ya que en el presente caso hubo simulación de contrato de trabajo, en virtud de que el contrato fué firmado bajo fraude a la ley. En el presente caso existe una comunidad de empresas o grupo de empresas que desarrollan y explotan la marca Sandro, que funcionan en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y con el mismo uniforme. Manifestó el apelante que los trabajadores indistintamente firmaban contratos con las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, y TEAM HAIR CUT, C.A. y que en el caso de su representada e.f. con SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; Ahora bien, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación corresponde a esta Juzgadora tocar el punto referente a la falta de cualidad e interés alegada, para lo que considera de gran importancia resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda. Asimismo lo ha hecho también la Sala Constitucional del M.T., al dejar sentado que en materia laboral, los patronos utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, situación que suele ocurrir cuando un trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero ignora quien es su verdadero patrono por no tener información adecuada. En el caso que hoy nos ocupa y siguiendo íntegramente estos criterios, del estudio exhaustivo que se hiciera de las acta procesales, se observa que la falta de cualidad fué opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo. También se desprende de los autos que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. ASI SE DECIDE.

    En conformidad con lo anterior, cabe resaltar que con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y TEAM HAIR CUT, C.A., se hace preciso destacar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” .

    De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que uno de los supuestos que debe concurrir para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y en el caso bajo estudio se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, resueltos los puntos que anteceden, resulta de gran importancia realizar ciertas reflexiones de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por las codemandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., de fechas 01-10-2006 y 01-08-2006, recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana NORANA G.Y., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P., revocándose en consecuencia la decisión publicada en fecha 16-06-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana, NORANA G.Y., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 02-06-2003 al 29-12-2007.

    Salario Mensual: Bs. 2.459,14.

    Sueldo promedio Diario: Bs. 81,97.

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 2795 DÍAS…….…....…………….......BS. 19.790,33

    - Vac. y Bono Vac. 03-04. Art. 225 LOT. 22 días x 81,97 Bs............Bs. 1.803,37

    - Vac. y Bono Vac. 04-05. Art. 225 LOT. 24 días x 81,97 Bs............Bs. 1.967,31

    - Vac. y Bono Vac. 05-06. Art. 225 LOT. 26 días x 81,97 Bs............Bs. 2.131,25

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 14 días x 81,97 Bs ............Bs.1.147,60

    - Utilidades 2003. Art. 174 LOT. 8,75 días x 81,97 Bs....…......….......Bs. 717,25

    - Utilidades 2004. Art. 174 LOT. 15 días x 81,97 Bs....….......….......Bs. 1.229,57

    - Utilidades 2005. Art. 174 LOT. 15 días x 81,97 Bs....…..................Bs. 1.229,57

    - Utilidades 2006. Art. 174 LOT. 15 días x 81,97 Bs....…....…..........Bs. 1.229,57

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 15 días x 81,97 Bs....……..….......Bs. 1.229,57

    - Días de Descanso. 233 días…………………………..…………...Bs. 15.545,24

    SUB TOTAL:…………..Bs. 48.020,63

    - Indemnización. Art. 125 LOT. 150 días x 87,89…………..……..Bs. 13.183,72

    - Ind. Sustitutiva Preaviso. Art. 125 LOT. 60 x 87,89………………Bs. 5.273,49

    SUB TOTAL ……………Bs. 66.477,85

    - Deducciones por Transacción…………………………………..… Bs. 1020,oo

    TOTAL GENERAL……………….. Bs. 65.457, 85

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana NORANA G.Y., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 16-06-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana NORANA G.Y.. En consecuencia se condena a las empresas demandadas al pago de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos, (Bs. 66.477,85), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, monto al cual deberá deducirse la cantidad de Un Mil Veinte Bolívares, (Bs. 1020,oo), por concepto de transacción celebrada en fecha 27-07-2004, homologada el 30-07-2004. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por mutuo consentimiento de la partes, causa de fuerza mayor, caso fortuito, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculadas desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, siendo las 01:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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