Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000030

PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano, D.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.764.538.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.919.

PARTE DEMANDADA: empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA). inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04-02-1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. P.B. y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.742 y 65.557, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano D.R.R., debidamente representado por la abogada en ejercicio M.L.F., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano D.R.R. en contra de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogado en ejercicio M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa fundamentando su apelación en el hecho de que la Juez de Primera Instancia negó la relación laboral que existió entre su representado y la empresa demandada basada en una errónea aplicación de la valoración de las pruebas, y obviando a todas luces la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló igualmente que durante el debate probatorio quedaron demostrados varios hechos como el que la parte demandada reconoció la prestación de un servicio la cual era de carácter mercantil, sin embargo de las pruebas aportadas no se comprobó esa relación mercantil. Señaló igualmente que la juez en su sentencia dejó establecido que la forma del salario que recibía su mandante era por viaje, dentro de un horario comprendido desde las 12:00 de la noche hasta las 6:00 o 6: 30 de la mañana, que la empresa le giraba instrucciones a su representada, lo que demuestra la dependencia y no autonomía que tenía su cliente para poder prestar ese servicio. Asimismo aduce el apelante que la representación patronal trató de evadir una relación laboral alegando que era mercantil ya que labor fué de forma dependiente, lo cual quedó demostrado con los testigos los cuales fueron contestes al manifestar que el señor domingo recibía instrucciones y dormía dentro del transporte mientras esperaba a los empleados, asimismo recibía instrucciones y cumplía horario Señala también que la Juez de Juicio determinó que la relación no es laboral sino mercantil por las facturas que el señor D.R. emitía, siendo que a él lo obligaban a que emitiera facturas, así como también dependia de las instrucciones que le giraba la empresa, incluso para cambiar el recorrido el tenía que pedir permiso al jefe de operaciones; su contraprestación era por día como lo establece el artículo 329 de Ley Orgánica del Trabajo; y que la camioneta con la que prestaba el servicio era de él ya que la de la compañía se encontraba dañada, por último señaló que su representado el ciudadano D.R.R. puso a otra persona a manejar el transporte en dos o tres oportunidades porque se encontraba enfermo; es por todo ello que solicitó se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sobre todo la condenatoria en costa y declare con lugar la demandada.

Por su parte el abogado en ejercicio, P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no existen vicios para que pueda declararse la nulidad de la sentencia, tal como se dijo en la contestación de la demanda su representación rechazó y negó completamente la demanda intentada por el señor D.R. alegando que no existía relación laboral puesto que la relación era netamente mercantil. Señaló que la dependencia no es un elemento determinante para definir si estamos ante una relación laboral o no, para ello debemos determinar si hay ajenidad ya que de ésta emerge la subordinación y obviamente no existen los elementos de la relación laboral, se evidenció que no existe una relación de carácter laboral sino mercantil. Adujo que en la declaración de parte quedó demostrado que la relación era de carácter mercantil; ya que éste cobraba facturando a la empresa semanal y esta le emitía un cheque; tenía una compañía registrada y trabajaba para otras empresas, que consta a los autos otra demanda igual a la de su representada en contra de la empresa Lagunamar y que si se revisa dicha demanda las horas se suman y se observa que trabajaba 18 horas diarias cosa que es humanamente imposible todos los días del año, durante 3 años, alegó que el mismo actor manifestó que muchas veces por cansancio, por enfermedad o porque tenía que hacer diligencias utilizaba un señor que se llama Luis para que manejara la camioneta. Adujo igualmente que su representado promovió nomina del segundo trimestre del 2006 donde se pudo observar y comparar el salario de un trabajador que tenga el mismo rango y categoría con el salario que decía el Sr. Rivero que era un chofer, y si nos vamos a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 43 viene estando dentro de la categoría de los que realizan trabajos manuales es decir un obrero, cuando observamos en la nomina el salario de un trabajador de ésta categoría ganaba 466.450, y el señor D.R. ganaba 2.700, ósea ganaba mas de lo que ganaba una gerente y esto los lleva hablar de una relación netamente mercantil. Finalmente negó y rechazó todo lo alegado por la parte apelante solicitando se declare sin lugar la apelación.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano D.R.R., en su libelo de demanda (F-1 al 09), que en fecha tres (03) de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios personales de carácter laboral para la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), en el cargo de transportista de los empleados de la empresa cuando funcionaba como Bingo Fiesta, actualmente Casino Alambra, hasta sus residencias de habitaciones, que comenzó cubriendo la vacante por cuanto la camioneta del patrono se encontraba dañada y así definitivamente y en forma ininterrumpida lo contrataron para efectuar dos (2) viajes por cada noche de lunes a domingo; que las labores al inicio de la relación laboral comenzaban a las 12 de la noche (12:00 m) hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), posteriormente el horario cambió y se extendió hasta las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), en una jornada de trabajo de lunes a domingo, todos los días de la semana incluyendo los días feriados; que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba como salario normal diario la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), el cual le era pagado de manera consecutiva y permanente, y como salario integral la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95.572,92); que el tiempo de servicio se mantuvo durante 3 años, 7 meses y 6 días, sin que le hayan pagado los conceptos propios de una relación de trabajo como son vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, domingos trabajados, ni libraba ningún día; que la empresa a los fines de simular la relación laboral le obligó a utilizar al inicio, para el pago de los salarios, una empresa de su propiedad denominada SERVICIOS PUBLICITARIOS DOMI, C.A.; que el trabajo era desempeñado por su persona en forma subordinada, permanente y constante; que recibía instrucciones, debía cumplir horario y acatar órdenes como un empleado subordinado; que en fecha 09 de septiembre de 2006, en forma verbal, fue despedido injustificadamente por la ciudadana R.O., su jefe inmediato, una vez que le avisaron el Bingo Fiesta cerraría unos días para la instalación y apertura del Casino Alambra y desde esa fecha le negaron continuar efectuando el transporte del personal; que de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en los artículos 3,10,15, 39, 65, 66, 67, 99 Parágrafo Único, literal B, 104,108,125,133,174,219,223,224 y 666 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 21del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: utilidades, 206 días, total Bs. 14.825.911,46; utilidades fraccionadas 2003, 12,50 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 1.125.000,00; utilidades 2004, 15 días, Bs. 90.000,00, total Bs. 1.350.000,00; utilidades 2005, 15 días, Bs. 90.000,00, total Bs. 1.350.000,00; utilidades fraccionadas 2006, 10,00 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 900.000,00; intereses Sobre Prestaciones Bs. 2.774.126,34; vacaciones y bono vacacional 03-04, 22 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 1.980.000,00; vacaciones y bono vacacional 04-05, 24 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 2.160.000,00; vacaciones y bono vacacional 05-06, 26 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 2.340.000,00; vacaciones y bono fraccionado 06, 11,40 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 1.026.000,00; días feriados 03, Bs. 1.065.000,00; días feriados 04, Bs. 1.440.000,00; días feriados 05, Bs. 2.160.000,00; días feriados 06, Bs. 1.755.000,00; domingos 2003, Bs. 3.408.000,00; domingos 2004, Bs. 4.680.000,00; domingos 2005, Bs. 7.020.000,00; domingos 2006, Bs. 4.860.000,00; indemnizaciones artículo 125, 150 días, sueldo Bs. 90.000,00, total Bs. 13.500.000,00. Monto total demandado que alcanza a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 69.719.037,80).

Por su parte la demandada, empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), en su escrito de contestación a la demanda, (F- 03 al 12 segunda pieza), negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda que incoara el actor en contra de su representada , puesto que nunca ha existido una prestación de servicio personal que pueda calificarse como relación de trabajo dependiente y subordinada, admite que la empresa Servicios Publicitarios Domi, C.A., con una camioneta propiedad del actor le haya prestado servicios de traslado de los empleados a su lugar de habitación en dos (2) viajes diarios en horario de 12:00 a.m., y luego a las 3:00 a.m., en una relación netamente mercantil por ser ambas empresas sociedades constituidas, según las normas previstas en el Código de Comercio venezolano, para efectuar actos de comercio en forma de compañías anónimas; niega y rechaza que el actor a través de su compañía haya comenzado a prestar servicios comerciales a partir del 03 de febrero de 2003, sino que la prestación de servicio comenzó el día 05 de marzo de 2004 hasta el día 09 de septiembre de 2006; que el actor siempre le prestó un servicio de manera independiente y no exclusiva puesto que la empresa Servicios Publicitarios Domi C.A., prestaba servicios a otras empresas, en su propio interés, sin participar de alguna forma en los beneficios que ésta genera; que haya tenido alguna vez camioneta propia para transportar a sus empleados, una vez que terminaran sus labores, por lo que es falso que el actor haya comenzado a prestar servicios cubriendo alguna vacante. Igualmente niega y rechaza la prestación del servicio en horario continuo y el pago de salario diario por cuanto el pago del servicio era a razón de bolívares cuarenta y cinco mil (bs. 45.000,00) por cada transporte y en caso de falta no se le efectuaba el pago. Niega y rechaza pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados. Finalmente alega que su actividad es básicamente nocturna y recreativa, que los empleados laboran por turnos, terminando el primer grupo a las 12:00 a.m. y el segundo grupo a las 3:00 a.m, horas en las cuales asume el traslado de los empleados a su casa de habitación, razón por la cual fueron contratados los servicios ofertados por la empresa Servicios Publicitarios Domi, C.A., representada por su gerente general D.R.R., prestador del servicio, quien tenía una camioneta tipo vans para 12 pasajeros, la cual satisfacía las necesidades de la empresa; que la prestación del servicio siempre fue realizada por cuenta y riesgo de la empresa Servicios Publicitarios Domi, C.A., la cual siempre cubrió los gastos de transporte y mantenimiento de la camioneta, así como la contratación de la p.d.s. que la empresa contratada usó a su gerente general D.R., como chofer de la camioneta y en varias oportunidades, por razones que desconoce fungía como chofer otra persona; que la empresa propiedad del actor prestaba servicios paralelamente en el Complejo Turístico M.L. desde el día 01.11.2005 hasta el día 12.04.2005.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano D.R.R., (F - 81 al 148):

  1. -Promovió, el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió, marcada “A”. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, (F. 50 al 62), a los fines de demostrar la interrupción de prescripción, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no es un punto controvertido en la presente causa; motivo por el cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio.

  3. - Promovió, marcada “B”. Cinco (5) copias de Cheques, que corresponden a pagos efectuados a nombre de la empresa que le pertenece al actor, en el año 2004, (F. 63 y 64), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos fueron reconocidos, aunado a ello de los mismo se desprende que los cheques eran emitidos a favor de la empresa Servicios Publicitarios Domi C.A, es por lo que esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió, marcada “C”. Veintiséis (26) copias de cheques, que corresponden a pagos efectuados a nombre personal en el año 2005. (F. 65 al 72), así como marcada “D”. Veinte (20) copias de cheques, que corresponden a pagos efectuados a nombre personal, en el año 2006. (F 73 al 79), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas instrumentales al ser opuestos a la demandada fueron reconocidos en su contenido y firma, es por lo que esta Juzgadora le merecen valor probatorio

  5. - Promovió, marcadas (“E” de la “E-1 a la E-31), (F. 80 al 110) y Marcado “F” de la F-1 a la F-36. (F.111 al 146) facturas de contado, que corresponden a los años 2005 y 2006, a fin de demostrar que la empresa lo obligaba a la entrega de facturas para cancelar el salario, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas instrumentales al ser opuestos a la demandada fueron reconocidos, aunado a ello de las mismas se desprenden que la parte accionante emitía facturas de contado por el traslado del personal de la demandada hasta su residencia, en los mismo indicaba los días de traslado y el monto, es por lo que esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado “G”, (F. 147). Comunicación dirigida a la Gerente de Recursos Humanos y de Administración, ciudadana G.R., donde se indica los horarios de la salida del personal, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada no siendo hechas valer por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcado “H”, (F.148). Publicación efectuada a costa de la empresa demandada en el Diario S.d.M. el 19 de septiembre de 2006, a los fines de demostrar que el Bingo cerró sus puertas en fecha 17 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2006, siendo que en fecha 09 de septiembre de 2006 lo despidieron injustificadamente, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que a pesar de que la misma fue reconocida, la misma no aporta nada a lo debatido en la presente causa; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió, Informe a la agencia bancaria Nuevo Mundo, a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0147-005-610038000580, quien emitió cheques signados con 78000196 de fecha 06-07-2004 y 36000230 de fecha 23-07-2004, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, observándose respuesta de dicha entidad bancaria de fecha 24-03-08. (F. 59. Segunda Pieza), la cual no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos motivo por el cual ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  9. - Promovió, Informe al Banco Banesco (Banco Universal) a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0411-91-41110111171, y quien emitió los cheques signados con los Nº 32041553 de fecha 20-08-2004 por Bs. 1.629.600 , Nº 41075874 de fecha 03-09-2004 por Bs. 756.600,00 y Nº 18075912 de fecha 27-09-2004 por Bs. 814.800,00 y otros y a la agencia bancaria Banco Sofitasa a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0137-0042-78-0000006991 y quien emitió los cheques signados con los números, fechas y montos que a continuación se transcriben Nº de cheque 07030769 de fecha 20-01-2005 por Bs. 407.400,00, Nº 07040564 de fecha 04-02-2005 por Bs. 407.400,00, Nº 070040588 de fecha 24-02-05 por Bs. 407.400,00 y otros, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el A-quo libró los oficios correspondientes, no observándose que los mencionados entes hayan emitido respuesta alguna, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

  10. -. Promovió, Informe a la agencia bancaria Banco Caroní a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0128-1711-89-1101091104 y quien emitió los cheques signados con los números, fechas y montos que a continuación se transcriben Nº 55912734 de fecha 27-01-2005 por Bs. 407.400,00, Nº 55914447 de fecha 17-02-2005 por Bs. 407.400,00 y otros, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, observándose respuesta de dicha entidad bancaria (f.- 104) la cual no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos motivo por el cual ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, Informe a la agencia bancaria Banco de Venezuela a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0537-95-0000001025 y quien emitió los cheques signados con los números, fechas y montos que a continuación se transcriben Nº de cheque 71001779 de fecha 28-10-2005 por Bs. 630.000,00 Nº 63001819 de fecha 17-11-2005 por Bs. 360.000,00, Nº 14001931 de fecha 12-01-2006 por 1.080.000,00 y otros de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, no observándose que el mencionado ente haya emitido respuesta alguna, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

  12. - Promovió, Informe al Diario S.d.M., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, constando respuesta a los (Folios 110 al 112. Segunda Pieza) y a pesar de que la misma fue reconocida por la parte demandada, no aporta nada a lo debatido en la presente causa; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  13. - Promovió, Informes al SENIAT a los fines de que informe y remita copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (Preveca), de la revisión efectuada a las actas procesales se observa a los (F. 61 al 67 de la segunda pieza ), que la institución antes mencionada emitió información en cuanto a lo solicitado, observándose de la misma que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  14. -Promovió, Prueba de Inspección Judicial de los videos de seguridad correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, a los fines de dejar constancia de la presencia del actor en el área de caja de dicho bingo, la fecha y de los dineros cobrados por salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte demandada alegó que los videos solicitados no se encuentran archivados en la sala de seguridad del sistema de videos, y que de acuerdo a la Ley para el Control de los Casinos y Máquinas Traganíqueles, esa solo está obligada a mantener video computarizado de la filmación de ingreso de personas y del juego efectuado, y que los videos de las cajas en donde se maneja el dinero en efectivo es llevado de un control en vivo no siendo almacenado por las computadoras y, el almacenamiento de dichas filmaciones las mantiene de quince (15) a cincuenta (50) días; la realización de la misma no aporta nada a la solución de lo debatido en virtud de que la Juez no pudo constatar el objeto de su promoción , motivo por el cual no le merece valor probatorio.

  15. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.H., M.J.R.V., J.J.D.V., C.A.B.P. y Yanthony J.R., en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.R.H. y C.A.B.P., no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, siendo declarado desierto dicho acto por el Tribunal de la causa. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.J.R.V., J.J.D.V. y YANTHONY J.R., los mismos en sus alegatos fueron contestes en sus dichos en manifestar que prestaron servicio personales para la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA); que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano D.R.R., que prestaba servicio como chofer para la empresa demandada, que transportaba al personal de la empresa en dos turnos a las 12:00 a.m., y el segundo turno con salida a las 3:00 a.m.; que para hacer el transporte el demandante de autos debía esperar la orden de salida por parte del jefe de seguridad; que el actor esperaba por la salida de los empleados estacionado frente al bingo; que el actor faltó a la prestación del servicio en muy pocas oportunidades y cuando ello ocurrió los empleados fueron transportados en la camioneta del actor por el chofer de nombre Luís; que el señor D.R. asistía a la fiesta de aniversario y de fin de año dada por la empresa a los empleados y recibía presentes al igual que los demás empleados, motivo por el cual a esta Juzgadora sus dichos le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA). (F- 149 al 422).

  16. - Promovió, marcado “A”, Facturas de pago por los servicios de transporte realizados por el actor. (F.158 al 386), a los fines de demostrar la forma en que se facturaba por el servicio prestado, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa de las mismas que la parte accionante emitía facturas de contado por el traslado del personal de la demandada hasta su residencia, en los mismo indicaba los días de traslado y el monto, es por lo que esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió, marcado “B”. Acta Constitutiva y última Reforma de la accionada (F. 387 al 401), a los fines de demostrar el objeto de la misma, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de lo debatido en la presente causa.

  18. - Promovió, marcado “C”. Acta Constitutiva de la empresa propiedad del actor denominada Servicios Publicitarios Domi C.A. (F. 402 al 407), a los fines de demostrar el objeto de la misma, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandante tenía una empresa constituida antes del comienzo de la relación que alegó tener con la demandada motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  19. - Promovió, marcado “D”. Planillas de Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de este estado, correspondiente al segundo trimestre del año 2006, y la Nómina de Trabajadores de la empresa, correspondiente al mismo período (F. 408 al 415), a los fines de demostrar que el actor nunca ha estado incluido en la nómina de la empresa y los salarios que devengaban los trabajadores efectivos de la empresa, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte interesada, aunado a ello se evidencia que el actor no aparece registrado en las mencionadas nóminas, así como si lo están los otros trabajadores de la empresa demandada, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  20. - Promovió, marcado “E”. Copias del libelo de demanda intentada por el actor contra la empresa Lagunamar Vacation Club, C.A., (F 416 al 421), a los fines de demostrar la no exclusividad, la no subordinación y/o dependencia y la falta de ajenidad en el servicio prestado por el actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el demandante de autos reconoció dicha documental desprendiéndose de la misma que prestaba servicio para dos empresas a la vez en horarios distintos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  21. -. Promovió, Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si la empresa Servicios Publicitarios Domi, C.A está inscrita en ese Organismo, si tiene trabajadores inscritos y sus datos de identificación, fecha de ingreso, y cualquier otro dato inherente a su condición de asegurado, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, no observándose que el mencionado ente haya emitido respuesta alguna, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

  22. - Promovió, Informe al Banco Fondo Común, a los fines de que informe si los trabajadores de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A efectúan en dicha Institución los aportes correspondiente al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda y si el ciudadano D.R. esta afiliado al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, cursando respuesta al ( F.-90), donde informan que el ciudadano D.R.R., y la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A., no se encuentran afiliados al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda, desprendiéndose de la misma que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa motivo por el cual ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  23. - Promovió, Informe al Instituto de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, no observándose que el mencionado ente haya emitido respuesta alguna, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

  24. - Promovió, Informe a la empresa Lagunamar Vacatión Club C.A, a los fines de que informe si mantienen o mantuvieron relaciones comerciales o laborales con el ciudadano D.R.; si mantienen o mantuvieron relaciones comerciales o laborales comerciales con la empresa de transporte Servicios Publicitarios Domi C.A, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, cursando respuesta a los (Folios, 92 al 102 de la segunda pieza) donde se evidencia que se celebró transacción judicial de naturaleza Laboral, con el objeto de evitar la continuación del juicio, motivo por el cual ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  25. - Promovió, Informe a la empresa Seguros Bancentro, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, no observándose que el mencionado ente haya emitido respuesta alguna, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

    11-. Promovió, Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el A-quo libró el oficio correspondiente, no observándose que el mencionado ente haya emitido respuesta alguna, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

  26. -Promovió, Exhibición de documento Acta Constitutiva y Estatutarias de la Empresa Servicios Publicitarios Domi C.A., y Certificado de inscripción en el registro de Información Fiscal R.I.F. de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el ciudadano D.R. en el momento de la exhibición alegó que dichos instrumentos son de carácter públicos y cursan en las actas procesales, tal como consta a los folios (402 al 407), copias de los estatutos de la empresa SERVICIOS PUBLICITARIOS DOMI C.A., y al ser esta una documental de carácter público, a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  27. -Promovió, Exhibición de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa Servicios Publicitarios Domi C.A., del ciudadano D.R.R., y Libros de Contabilidad de la Empresa Servicios Publicitarios Domi C.A. de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte demandante no cumplió con dicha exhibición por cuanto no se indicó el ejercicio económico a ser exhibido, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  28. -Promovió, la Exhibición del Certificado de Vehiculo Automotor, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o documento de Propiedad del Autobús, Tipo Autobusete, Modelo Vans, Color Azul, Placas: MAAIGU; de catorce (14) pasajeros a los fines de que se tome como cierto que el actor es el propietario del vehiculo antes descrito; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el demandante de autos exhibió lo solicitado la cual se agregó a las actas procesales, evidenciándose que el demandante es el propietario de dicho vehiculo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  29. -Promovió, las testimoniales de los ciudadanos S.M.R.L., J.R.L.F., Indasuanis Coromoto González y E.J.G.C., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos en sus alegatos fueron contestes al declarar que Conocen al ciudadano D.R.R., prestando servicios personales como chofer para la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), transportando al personal de la empresa en dos turnos con salida el primero de ellos a las doce de la noche (12:00 m.), y el otro a las tres de la mañana (3:00 a.m.); y en ruta ínter-diaria corta y larga en una camioneta Vans, Color Azul de catorce (14) puestos; que en algunas oportunidades fueron transportado en la camioneta del señor Domingo por un chofer llamado Luís; que el actor estacionaba la camioneta al frente del bingo; que para el transporte del segundo turno debía esperar el cierre de las cajas del bingo; que percibían el salario mínimo pagados por cuenta nómina; motivo por el cual a esta Juzgadora sus dichos le merecen valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante no estar de acuerdo con la sentencia de primera Instancia en virtud de que la Juez de la causa hace una errónea valoración de las pruebas y determinó que la relación existente entre su representado y la empresa demandada era de índole mercantil sin existir pruebas que así lo demuestren.

    En este sentido debe resaltar esta Alzada primeramente lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    Ahora bien en atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues la parte accionante sólo se limitó a acompañar a los autos cheques a nombre personal y a nombre de la empresa Servicios Publicitarios Domi C.A, y facturas de los cuales se desprenden que la parte accionante emitía facturas de contado por el traslado del personal de la demandada hasta su residencia, en los mismo indicaba los días de traslado y el monto, asimismo la parte demandada promovió libelo de demanda intentada por el actor contra la empresa Lagunamar Vacation Club, C.A., donde se evidencia que laboraba para dos empresas a la vez, hecho éste que desvirtúa el carácter exclusivo, vale decir, que sólo manifestó la parte actora que la relación que lo unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; en este caso el actor debió demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral. En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano D.R.R., debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 24-04-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano D.R.R., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.L.F.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 24-04-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

    En esta misma fecha 25 de Junio de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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