Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once de Noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000082

PARTE ACTORA APELANTE: Ciudadano RICHAL BRITO, titular de la cédula de identidad N° 13.540.719.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes).

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en Ejercicio A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.373, en representación de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS., C.A. y el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.424, en representación de PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano RICHAL BRITO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RICHAL BRITO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES F D & SONS, C.A., y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, (HOTEL DUNES).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia apelada contiene una serie de vicios en los cuales está la incongruencia en la narrativa o explicación que da la Juez de la causa sobre la declaratoria sin lugar de la demanda al señalar que el actor no logró desvirtuar la relación de trabajo, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte el abogado en ejercicio A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que rechaza en forma categórica los alegatos expuestos por la parte apelante, en el sentido de que el contenido integro de la sentencia dictada por el Juez A-quo se acoge a los parámetros establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en toda su extensión, por cuanto no falta ninguno de los requisitos exigidos. Adujo que el proceso es un todo que engloba el libelo, contestación y pruebas y que en el presente caso la forma como fue contestada la demanda se invirtió la carga de la prueba y el actor tenía que demostrar la existencia de la relación laboral, partiendo de la prestación de servicio y el elemento subordinación, situación que de autos se evidencia que el actor no logró demostrar.

Asimismo se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano RICHAL BRITO, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de Abril de 2007, para la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes empresa Promotora Puerto Cruz 2000, empresa solidariamente responsable con la primera por tratarse de la beneficiaria del servicio prestado, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las cuatro de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares, semanales. Alega que dentro de las funciones asignadas por la empresa se encontraba colocar los cajetines, puntos de luz, cableado, empotrar tableros, en fin todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica que se encuentra en la construcción. Que en fecha 30 de septiembre de 2007, su patrono de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación le impidió el acceso a su trabajo alegando que se encontraba despedido y que si tenía algo que reclamar lo realizara ante su supervisor inmediato. Manifiesta que la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones que debió realizar al Seguro Social, I.N.C.E. y Ley de Política Habitacional y que no le ha cancelado los conceptos que por prestaciones le corresponde, es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A., solidariamente al Hotel para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. F. 1.500, 00; Vacaciones Fraccionadas 2007 Bs. 1.832,40; Sanción del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.50,00; Utilidades Fraccionadas 2007, Bs. F. 2.552,40; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción a la provisión de Uniformes (botas y bragas) la cantidad de Bs. F. 400,00; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción en cuanto al bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 960,00; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, en cuanto a la alimentación la cantidad de Bs. F. 1035,00, lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, en cuanto a útiles escolares la cantidad de Bs. F. 1.320,00, los intereses de mora que se calculen desde el 30-09-2007 hasta que se haga efectivo el pago respectivo; igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, todo para un monto total de Bs. 11.099,80.

Por su parte la demandada, empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 76 al 83) niega la relación de trabajo, así como que no tiene conocimiento quien es Richal Brito, que intentó una acción de forma equivocada; reconoce que hubo una contratación con A.B., pero un trabajo por negocio, que en ninguno de los elementos probatorios que reposan en autos se verifica que el actor haya prestado servicios laborales para su representada. Que su representada esta encargada del levantamiento de varios edificios dentro del complejo Hotelero Dunes, y ha utilizado para dichas obras los servicios de obreros con diversas ocupaciones, a saber: albañiles, carpinteros, cabilleros, soldadores, electricistas, ayudantes, y obreros en general. En cuanto al actor este señala en su escrito que es electricista, pero su representada al revisar su nomina de trabajadores y en especial los de oficio de electricista constata que el referido ciudadano no es trabajador, no ha sido contratado por la empresa, no le presto servicios a la misma, no le giro ordenes ni instrucciones, ni el pago de salario alguno y su representada ni conoce ni mucho menos lo reconoce como su trabajador. Asimismo niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar servicios en la fecha 09 de abril de 2007, ni en ninguna otra fecha, que haya prestado servicios para su mandante, que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 (HOTEL DUNNES) queda ubicada en la zona P.G.E.N.E., que la empresa sea beneficiaria en forma alguna de un supuesto servicio, que exista una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., que haya ocupado el cargo de electricista, que el actor haya devengado un salario de 420.000 Bs. mensuales, que el demandante haya delegado funciones de colocar cajetines, cableado, puntos de luz, que su representada haya sido su patrono, que su representado haya despedido al actor, que le adeude por conceptos de cotizaciones al I.V.S.S, INCE, LPH; Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos, reclamados por el actor.

La empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., (Hotel Dunes) en su escrito de contestación a la demanda (F- 85 al 90 ), procedió a negar, rechazar y contradecir que en fecha 09 de abril de 2007, el accionante haya comenzado a prestar servicios para la empresa Constructora F.D. & Sons, C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes, que su representada sea solidariamente responsable con la Constructora F.D. & Sons C.A., por ser beneficiaria del servicio, que el actor cumpliera un horario comprendido de 07:00am a 04:00pm, de lunes a viernes y que haya ocupado el cargo de electricista, que el actor haya devengado un salario de Bs. 420.000 Semanales, es decir Sesenta Mil Bolívares diarios (Bs. 60.000), que dentro de las funciones asignadas se encontraba el colocar cajetines, puntos de luz, cableado, empotrar tableros y todo tipo de actividades desarrolladas o conexas con la luz eléctrica de las instalaciones que se encuentran en construcción, que en fecha 30-09-2007, el patrono del actor Constructora F.D. & Sons C.A., haya procedido a despedir al actor, que se le adeude todas y cada una de las cotizaciones que ha debido realizar al I.V.S.S, INCE, LPH; Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el actor en su escrito inicial por un total de Once Mil Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 11.099.800,80). Señala que lo cierto es que el actor no ha sido trabajador de su representada y que esta no es beneficiaria de ninguna actividad que haya desarrollado el actor en construcción alguna en la sede de su representada.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano RICHAL BRITO, (F -42):

  1. - Promovió la Testimonial de los Ciudadanos A.F., K.Y.C., MAIKER E.N., J.R.G.O. y WUILVI CABRERA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos K.Y.C., Maiker E.N., J.R.G.O. y Wuilvi Cabrera no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.F., la misma manifiesta que el actor trabajaba para la empresa Dunes, pero que nunca lo vio ejecutando trabajo solo lo veía salir, que no le consta si tenía como jefe a la empresa F.D. & Sons, C.A., que no sabe quien le pagaba, ni cuanto ganaba, que no le consta que los implementos que utilizaba eran del actor, que lo veía realizando trabajo con unas bombonas en su casa, ubicada en Tacarigua; motivo por el cual a esta Juzgadora sus dichos no le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A, (F- 43 al 70):

  2. - Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  3. - Promovió copias de recibos de pagos constantes de (19) folios, marcados con la letra (B) y cursante a los folios 45 al 63, efectuados a favor del ciudadano A.B.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los referidos recibos están emitidos a nombre de un ciudadano de nombre A.B., por la empresa Constructora F D & Sons, C.A., y no a nombre del actor, no aportando nada dichos recibos a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió copia simple de Registro Mercantil de la Empresa, constante en (7) folios útiles, marcado con la letra (C), folios (64 -70); de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma es un documento público, que tiene su valor, pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido en la presente causa.

  5. - Promovió la Testimonial de los Ciudadanos S.L., P.L., A.B. y J.C.L.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  6. - Promovió Prueba de Inspección Judicial; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa auto de fecha 15-07-08 donde el Tribunal de la causa inadmite la mencionada prueba por cuanto lo solicitado pudo ser traído a los autos por otro medio probatorio, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (F- 71 al 74):

  7. - Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  8. - Promovió Prueba de Inspección Judicial; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa auto de fecha 15-07-08 donde el Tribunal de la causa inadmite la mencionada prueba por cuanto lo solicitado pudo ser traído a los autos por otro medio probatorio, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  9. - Promovió Prueba de informes al Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa oficio (F-104-105) remitido por la entidad bancaria antes mencionada donde informan que la empresa Promotora Puerto Cruz 2000 C.A., no presenta cargos por concepto de nómina ordenados a favor del ciudadano Richal Brito, durante los últimos doce meses; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte actora apelante que existe una serie de vicios en la sentencia apelada, ya que contiene incongruencia en la narrativa que da la Juez de la causa sobre la declaratoria sin lugar de la demanda al señalar que el actor no logró desvirtuar la relación de trabajo; Al respecto debe acotar esta Juzgadora que el Juez incurre en incongruencia cuando no decide o resuelve en forma expresa y precisa los alegatos que sustentan la pretensión y las defensas opuestas por el demandado en su contestación; en el presente caso de la revisión que se hiciera a la sentencia recurrida no se evidencia tal incongruencia ya que la Juez toma en cuenta tanto lo solicitado por el actor en su libelo como la forma como da contestación la parte demandada y establece el porque debe declararse sin lugar la demanda.

    Asimismo considera que es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, pues en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por él, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues en el caso que nos ocupa el actor sólo manifestó que la relación que lo unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; en este caso el actor debió demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral. En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada Construcciones F D & Sons, C.A., y Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RICHAL BRITO, a través de su apoderado judicial, debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 17-09-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano RICHAL BRITO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17-09-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    EL SECRETARIO

    YHOANN RODRIGUEZ

    En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    EL SECRETARIO.

    BLA/ljgm/rg

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