Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000011

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 49, tomo 10-A.

TERCERO INTERVINIENTE: Empresa TEAM STILIST, C.A., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, anotado bajo el N° 73, tomo 46-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, A.A. y J.C.L. P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, B.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° 5.217.121.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio S.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-01-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana B.E.P.N., en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Adujo que su representada no ha reconocido en ningún momento la existencia de la relación laboral con la actora, sino que lo que existió fue una relación mercantil. Asimismo manifestó que en el fallo apelado no hay precisión en cuanto al salario tomado para realizar los cálculos, lo cual es pertinente para tomar la decisión y condenar el pago, solicitó que sea revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana B.E.P.N., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F-1 al 4), que en fecha 08 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios como Peluquera Profesional en la empresa mercantil denominada “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, empresa franquicia de la Marca “SANDRO”; que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST, C.A, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos, y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Manifestó que en su caso en concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 27 de Julio de 2004 con la empresa mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., posteriormente, se suscribe la modificación de la cláusula quinta del citado contrato en fecha 06-10-2004 con la misma empresa; que la relación laboral subsistió hasta el día 31 de Enero de 2010, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado. Afirma que durante Ocho (08) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.007, 60), es decir, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166, 92) diarios; que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad, la Gerencia de la empresa le informó que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados. Asimismo, indica que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniforme, cumplir horario de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas era duramente sancionada por el Gerente de la empresa señor J.C. quien la suspendía de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios, ya que su salario le era cancelado mensualmente; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año. Por lo que procede a demandar CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.297, 33).

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., a través de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 03 al 19 segunda pieza) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante B.E.P.N. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; la única vinculación existente entre estas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., que el caso no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial, que regula las relaciones entre Trabajador y Patrono. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, fueron obligados a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como; TEAM ESTILIST, C.A., SALOS DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., toda vez que SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros impuestos por ésta, como es: operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forma parte del contrato de franquicia. Finalmente, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

Por otra parte, se desprende de las actas que cursan al expediente que el tercero interviniente TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 21 al 29, segunda pieza), invocó la Cosa Juzgada, toda vez que en fecha 27-07-2004 fué celebrada transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, entre la actora ciudadana B.E.P.N. y la empresa TEAM STILIST, C.A., la cual fué homologada en fecha 30-07-2004, cancelándole la suma de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.610,00), por los conceptos especificados en la misma. En caso de que el tribunal considere improcedente la Cosa Juzgada alegada a favor de la empresa TEAM STILIST, C.A., opone la prescripción de la acción intentada por la ciudadana B.E.P.N., por cuanto la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la empresa TEAM STILIST, C.A., se desarrolló desde el 06-09-2002 hasta el 31-05-2004, fecha en la que presentó su renuncia. Alega que desde esa fecha hasta la fecha de culminación de la relación laboral y el 30-04-2010, transcurrió 05 años y 11 meses, es decir, en demasía el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran que están en presencia de empresas totalmente diferentes, una de otras; que la empresa TEAM STILIST, C.A., fue disuelta en fecha 31-07-2004, lo que demuestra que no existe vínculo con la parte actora, ni con las codemandadas. Fundamentado en la prescripción alegada, niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana B.E.P.N., (F- 78 al 255 primera pieza):

  1. - Ratifica y hace valer el contrato consignado con la demanda; en cuanto al referido contrato, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que este instrumento no cursa en autos, por lo que no se pronuncia esta Alzada al respecto.

  2. - Promovió marcados con las letras “A-1” a la “A-11” Recibos de pagos (F-79 al 89), efectuados a la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió marcados con las letras “B” y “C”, (F- 90), Carnets de identificación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcados con las letras “D” y “E”, Libros de control llevados por la actora (F- 91 al 255); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales fueron observadas, aunado a ello se trata de unas libretas que tienen anotaciones, pero de las mismas no se desprende que se trate de la relación de trabajo que alega tener la actora con la empresa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 256 al 358 primera pieza):

  5. - Promovió y opuso a la parte actora, Marcado “A-1” Original de contrato de cuentas en participación de fecha 27-07-2004, (F- 264 al 268); Marcado “A2” Original de documento de modificación de la Cláusula Quinta del referido contrato de cuenta en participación de fecha 06-10-2004, (F- 269 al 271); Marcado “A3” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 03-08-2005, (F- 272 al 275); Marcado “A4” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 01-10-2006, (F-276); Marcado “A5” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 23-08-2007, (F- 277); Marcado “A6” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 10-10-2008, (F- 278); y Marcado “A7” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 17-09-09, (F- 279), todos suscritos entre SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana B.E.P.N.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió y opuso a la parte actora marcados con las letras “B-1” a la “B-61”, legajos de facturas originales, (F- 280 al 310); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió y opuso a la parte actora marcado con la letra “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 311 al 324); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  8. - Promovió copia del contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., marcado “D” (F- 325 al 343); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió marcado “E1” a la “E53” copias de las facturas emitidas por SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para ser pagadas por la ciudadana B.E.P.N., (F- 344 al 358); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  10. - Promovió Prueba de Exhibición de los originales de las copias de Facturas presentadas al cobro por la demandada a la actora, correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta septiembre de 2009, marcado con las letras “E1” a la “E53”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  11. - Promovió prueba de experticia de los libros de contabilidad (de compra y venta) de la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 23-11-2010, (F-36 y 37, Pieza N° 2) el Tribunal de la causa la Inadmite, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  12. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSIRE VÁSQUEZ, Z.P., M.R.E. y L.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.391.328, 8.452.953, 9.650.120 y 9.697.189, en su orden; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto.

    Pruebas promovidas por el tercero interviniente, TEAM STILIST, C.A., (F- 259 al 390 primera pieza):

  13. - Promovió marcada con la letra “A” copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TEAM ESTILIST, C.A., (F- 362 al 366); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  14. - Promovió Marcada con la letra “B” copia simple del Acta de Disolución de la empresa TEAM ESTILIST, C.A., y Copia simple de la Liquidación de la empresa presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 373 al 384); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa TEAM ESTILIST, C.A.

  15. - Promovió y Opuso a la parte accionante, marcado “C” (F-385 al 390), Transacción celebrada por la ciudadana B.E.P.N. con la empresa TEAM ESTILIST, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2004; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Así tenemos que una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante, que en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que su representada no ha reconocido en ningún momento la existencia de la relación laboral con la actora, ya que lo existente entre su representada y la actora es un contrato de cuenta en participación lo cual quedó demostrado, y que en el fallo apelado no hay precisión en cuanto al salario, lo cual es pertinente para tomar la decisión; siendo así considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., (F- 264 al 279 primera pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 26-01-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M.

    En esta misma fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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