Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000030

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.A. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, V.Y.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.831.735.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 28-02-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana V.Y.L.G., en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que la decisión no esta ajustada a derecho, ya que no se ajusta a lo alegado y probado en autos, por cuanto la relación que sostuvo la actora era mercantil y no de carácter laboral. Asimismo indicó que en caso de considerar que existe la relación laboral, pero sin soporte, a todo evento alegó que el comienzo de la relación de trabajo es la fecha del contrato de cuenta de participación. Igualmente solicitó sea revocado el fallo apelado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana V.Y.L.G., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F- 1 al 4 y 16) que en fecha 23 de Septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios como Asistente de Peluquería en la Empresa Mercantil denominada “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, empresa franquicia de la Marca “SANDRO”; que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligada firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM STILIS, C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con la finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Que fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 26 de Junio de 2009, con SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; y que la relación laboral subsistió hasta el día 30 de Mayo de 2009 fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado. Que durante Un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, oo), es decir, Ciento Cuarenta Bolívares diarios (Bs. 140, oo); que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha, se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad le fue informada por la Gerencia de la empresa que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados; que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniformes, cumplir horarios de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas, era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa señor J.C.; que la sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la Sede de la Empresa cumpliendo horario; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año; reclama el pago de los conceptos y montos para un total de Bolívares VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.434, 72).

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 98 al 115) alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentran vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante V.L.G., para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; que entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial, que regula las relaciones entre Trabajador y Patrono conforme a lo señalado en el artículo 67 ejsudem; que para que exista una relación de Trabajo es indispensable que existan las siguientes condiciones: A). Una convención (Contrato), entre un patrono y un trabajador, inexistente en el presente caso. B). La prestación de un servicio personal con las características primordiales de: subordinación o dependencia, respecto de los cuales la accionada jamás fue participe. C). Una contraprestación por el servicio prestado al verificarse por un salario, el cual debe ser seguro en cuanto al pago. Que entre la accionada V.L.G. y la empresa SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., haya existido alguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo, por cuanto nunca existió entre las partes relación alguna, en razón que lo que ocurrió entre la actora y su representada, fue un acuerdo en asociase en fecha 01 de Octubre de 2008, por medio de un Contrato de Cuentas de Participación para explotar un Negocio de Peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente Mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada partes, contrato que fue resuelto por acuerdo de las partes en fecha 31 de Marzo de 2009, suscribiendo un nuevo contrato de Cuentas de Participación en fecha 01 de abril de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Julio de 2009 y 06 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 25-13, tomo 56-276, respectivamente de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, acuerdo que vino cumpliéndose cabalmente hasta el mes de marzo de 2010, vale decir, el 31 de marzo de 2010, fecha en la cual finalizó el contrato de Cuentas de Participación suscritos entre la actora y su representada, en razón de que ambas partes resolvieron dar por terminada la relación mercantil. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, fueron obligados a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., toda vez que SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros impuestos por ésta, como es: operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forma parte del contrato de franquicia. Finalmente negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana V.Y. LEAL GUTIEREZ, (F- 36 al 45):

  1. - Promovió marcado “A”, Contrato de Cuentas de Participación (F- 37 al 40), suscrito entre la ciudadana V.Y.L.G., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-07-2009, quedando anotado bajo el Nro. 25; Tomo 56, a los fines de demostrar que la accionada trato de simular la relación laboral entre las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue observado por las partes, aunado a ello se evidencia que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió Marcada “B” “C” y “D” (F- 41 al 43), Recibos de pagos, a los fines de demostrar el salario percibido por la accionante y los períodos de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió, Marcado “E”, (F- 44), recibos de pago de retenciones efectuadas a la accionante por conceptos de licencia de industria y comercio y gastos administrativos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnados, ni desconocidos en forma alguna, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió Marcado “F”, (F-45), copia de cheque librado contra el Banco Banesco, en la Cuenta Corriente signada con el N° 0134-03501323501022844, perteneciente a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a favor de la ciudadana V.Y.L.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en forma alguna, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 46 al 96):

  5. - Promovió y opuso Marcado “A1”, a la parte accionante original de Contrato Privado de Cuenta de Participación, y marcado “A3”, Contrato de Cuentas de Participación autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 02 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 25; Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscritos entre la entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana V.Y.L.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no fué observado por la parte actora, evidenciándose que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió y opuso a la parte actora marcados con la letra “A-2” y “A-4” originales de Resolución de los Contratos de Participación (F- 57 y 64); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron opuestos a la parte actora en la celebración de la Audiencia quien los reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió y opuso Marcado desde la “B-1”, hasta la “B-18, legajo de facturas originales, (F- 66 al 83) correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2008 hasta el mes de marzo de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la actora como recibos de pagos que eran impresos por ordenes de la empresa y luego se los entregaban, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió Marcado “C”, Copias simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, (F- 85 al 91), para demostrar la existencia de la empresa y quienes son sus socios y administradores; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  9. - Promovió marcado con la letra “D-1” a la “D-12”, (F- 93 al 96), Copias simples de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, correspondientes a los meses desde octubre 2008 hasta septiembre de 2009, relativas a los porcentajes por concepto de gastos administrativos y por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, según contrato de cuentas en participación suscrito entre la actora V.Y.L.G. y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  10. - Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias de facturas marcadas “D-1” a la “D-12”, correspondientes a los meses desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2009, donde consta que la actora le paga a la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A el porcentaje del 8% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, estipulados en el contrato de cuentas en participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora manifestó que los originales que tenía fueron promovidas en las documentales marcadas “E”, y que reconoce las documentales consignados por la parte accionada; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  11. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Y.E., E.A., M.F. y C.G.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto.

    Así tenemos que una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante, que en el presente caso debió declararse la existencia de una relación mercantil y no laboral, y que en caso de considerarse la existencia de una relación laboral debe tomarse como comienzo de la misma la fecha del contrato de cuenta de participación; siendo así considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral; ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 37 al 40 y 54 al 57), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha veintiséis (26) de abril de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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