Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-R-2011-000051

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Segundo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, A.A. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.415 y 80.073 en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.841.206.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.725.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-04-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Seis (6) de abril del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana Y.R.M.G. en contra de la empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de su apelación está referido a dos hechos circunstanciales que fueron determinantes en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, estando referido el primero de los hechos al salario alegado por la actora en su libelo de demandada el cual a su decir devengaba un salario por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no es así, por cuanto quedó demostrado tanto en autos, como en la Audiencia de juicio y así lo confirma en su sentencia la Jueza de la causa, que el salario devengado por la actora durante la relación laboral fue salario mínimo, razón por la cual considera que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar y no con lugar como lo declara la Jueza en la sentencia. Asimismo señaló que el segundo punto de su apelación es con respecto al despido, porque si bien es cierto que la actora alegó que fue despedida injustificadamente, no es menos cierto que su representada en la contestación de la demanda niega tal hecho correspondiéndole a la actora demostrar el despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cual no quedó demostrado, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y parcialmente con lugar la demanda.

Por su parte el abogado en ejercicio S.E.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el Abogado S.E.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R.M.G., en su libelo de demanda (F- 1 y 2) que en fecha 01 de mayo de 2009, comenzó a prestar servicios como Cocinera en la empresa SANCOCHO Y ALGO MÁS, C.A. Que la relación laboral subsistió hasta el día 06 de junio del 2010, cuando asistió como era habitual a su lugar de trabajo, cuando sorpresivamente el Gerente de la empresa, ciudadano F.J.B., le indicó que estaba despedida. Alega que siempre cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.468,80), y diario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48,96); que nunca disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y acaparados por las leyes vigentes para los trabajadores; que en innumerables oportunidades se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para un total a pagar de SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.008,59), mas las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.

Por su parte la demandada, empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 59 al 62), acepta como hechos ciertos que no son objeto de pruebas, la fecha de ingreso a la empresa, es decir, el 01/05/2009, y el cargo que ocupaba (Cocinera). De igual forma procede a negar los siguientes hechos: niega y rechaza por no ser ciertos, que la actora devengaba un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.478,80), ya que devengó salario mínimo durante la relación de trabajo; niega y rechaza por no ser cierto, que la actora asistió de manera habitual a su lugar de trabajo, debido a que la ciudadana Y.M., solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, las cuales le fueron concedidas, debiendo reincorporarse el día 01/06/2010, y no lo hizo sino 15 días después, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por lo que su representada en ningún momento la despidió; niega y rechaza que su representada tenga que pagar o adeude a la actora la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el hecho cierto es que la demandante nunca se reincorporó a su sitio de trabajo, una vez culminado el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana Y.R.M.G., (F 35 al 40):

  1. - Promovió sobres de pago, marcados desde la “A” hasta la “D”, a favor de la trabajadora, los cuales demuestran los salarios recibidos por ella en los periodos que allí se señalan; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  2. - Promovió a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los sobres de pago señalados en la particular primero y de cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada, a fin de demostrar otros pagos efectuados a la trabajadora y la periodicidad con que recibía dichos pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, fueron reconocidos por la empresa; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., (F- 41 al 57):

  3. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a su representada; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  4. - Promovió legajo de comprobantes originales de pago de salarios (F- 44 al 51) que fueron expedidos a su representada desde el año 2009 al 2010, (un comprobante por cada año) e igualmente promovió recibos de pago de la trabajadora A.G., quien compartió con la demandante el mismo cargo y devengaba el mismo salario, a objeto de demostrar el verdadero salario devengado por la demandante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el apoderado actor reconoció los recibos de pago con relación a su representado, pero desconoce los que cursan a los folios 49 al 51, por cuanto no pertenecen a su representado, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los reconocidos por el actor y desecha los otros por ser desconocidos.

  5. - Promovió Informes del Contador de la empresa (F-52 al 57), relacionado al pago de nóminas de los trabajadores; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos nada aportan a la solución de la controversia; motivo por el cual no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.A., A.G., K.V., E.P. y C.C.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos : N.A., E.P. y C.C. no comparecieron, a la audiencia de juicio, quedando las mismas desiertas, en cuanto a las ciudadanas A.G. y K.V., las mismas fueron contestes en manifestar que la actora se reintegro a su sitio de trabajo después del disfrute de sus vacaciones, que devengaba salario mínimo, y que había sido despedida por ordenes del señor F.B., motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio a sus dichos en cuanto al despido injustificado alegado.

    En atención con lo anteriormente planteado y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Juzgadora pasa a hacerlo no sin antes aclarar que los hechos controvertidos en el presente asunto se centran en establecer por un lado si la terminación de la relación laboral se debió a que la actora no se reintegró a sus labores una vez culminado el disfrute de sus vacaciones, o se debió a un despido injustificado, ya que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante demandada que la actora no demostró que fue despedida injustificadamente, por lo que no le corresponde la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar y no con lugar, debido a que la Jueza en su sentencia determinó que el salario devengado por la actora fué el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el alegado por la misma en su libelo de demanda.

    Así las cosas, considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones: en el derecho laboral una de las cosas más significativas, es establecer la forma de extinción de la relación laboral, dado la necesidad de proteger por un lado al trabajador, cuando se encuentra sin trabajo por un acontecimiento del cual no sea culpable y por otra parte amparar al patrono contra un rompimiento injusto por parte del trabajador.

    Ahora bien, se desprende de la revisión que se hiciera de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que la actora tenía que reincorporarse a su sitio de trabajo en fecha 01-06-2010, luego de culminado el disfrute de su período vacacional y no asistió, reincorporándose 15 días después, posteriormente indica en el mismo escrito que su representada no tiene que pagar la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la trabajadora nunca se reintegró a su sitio de trabajo, es decir, siendo esto así, se constata que existe una contradicción en la declaración que hace el mismo apelante de autos, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo; aunado a ello se desprende de los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada, que la reclamante de autos si se reintegró a su sitio de trabajo; asimismo es de acotar que no consta en autos prueba alguna de que la empresa demandada haya sido diligente en realizar el procedimiento establecido en la Ley, dado la inamovilidad especial existente, decretada por el Ejecutivo Nacional, para proceder a despedir a la trabajadora justificadamente dado la causal de despido en la que pudo haber incurrido la accionante al no reincorporarse a su trabajo cuando le correspondía, hechos estos que conllevan a esta Alzada a pensar que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho al declarar que el motivo de la terminación de la relación laboral en el presente caso se debió a un despido injustificado y que ciertamente le corresponde a la actora la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Respecto al alegato del apelante de autos, referido a que la demanda debió declararse parcialmente con lugar y no con lugar en virtud de que el salario determinado por la Jueza en su sentencia fue el salario mínimo y no el salario alegado por la actora en su libelo de demanda, se hace necesario resaltar que a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Alzada que en virtud de que las normas laborales son de estricto orden público, así tenemos que cuando todas las pretensiones del actor, es decir, los conceptos reclamados por éste en su escrito libelar, le hayan sido acordados, conlleva a declarar con lugar la demanda, independientemente de que el quantum condenado por el Juez sea menor o mayor al señalado por el accionante en su libelo de demanda por cada concepto; razón por la cual considera esta sentenciadora que fue procedente que el Tribunal de la causa haya declarado con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SANCOCHO Y ALGO MAS C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 06-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.A. y Schlaynker Figueroa. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Seis (6) de Abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS LUNA AGUILERA.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

    En esta misma fecha treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las 3:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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