Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000048

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, R.M.S.P., titular de la cédula de identidad N° 6.015.266.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 09-06-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Nueve (9) de Junio del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana R.M.S.P., en contra de las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que están en presencia de un litisconsorcio pasivo, compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM STILIST, C.A., donde la empresa Team Stilist, C.A., niega la relación de trabajo, siendo disuelta en fecha 02-04-04, y que en este caso SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., asume una prestación de servicio, pero de carácter mercantil a través de un Contrato de Cuentas en Participación. Indicó que con relación a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., esta se limitó solo a alegar la falta de cualidad, por cuanto no existió relación de trabajo. También indicó que no existe unidad económica como lo establece la juez del A-quo, porque las empresas son autónomas e independientes y con establecimientos propios. Por último señaló que en el presente caso no están dados los elementos necesarios para determinar la existencia de una relación de trabajo y solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada, sea revocada la sentencia apelada y declarado sin lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana R.M.S.P., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 y 21 y 22 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676) que en fecha 04 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional en la empresa denominada “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente todo el personal que laboraba para esa empresa fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo como SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y en el caso concreto fué obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 24 de febrero de 2005 con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Aduce que la aludida relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 04 de enero de 2008, fecha en la cual fué sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto. Durante dos (02) años y tres (03) meses cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de Ciento Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. F. 103. 20). Igualmente aduce que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados y durante toda la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil, motivos por los cuales reclama la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.52.323, 18), más las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F-227 al 243 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676) alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, donde en el contrato se establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Manifiesta que el contrato se venía ejecutando de manera informal desde el mes de enero de 2005, y que la actora ejerce oficio o profesión (peluquera) directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 60 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 40%; y que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación, la actora asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el Contrato de Cuenta de Participación y cancelaba esa retención al SENIAT. Que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende en la relación no concurren ninguno de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono, toda vez que existía un Contrato de Cuentas de Participación encuadrado en la materia mercantil y no laboral; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama, por último negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 210 al 217 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676) señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna por lo que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 219 al 225 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676) niega, rechaza y contradice las pretensiones de la actora, por cuanto no existió relación de carácter laboral y mucho menos que la pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las partes, ya que entre las partes no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales desde el día 04-11-2005, hasta el 04-01-2008, por no haber existido relación laboral entre las partes, aunado al hecho cierto que fué disuelta en fecha 31 de julio de 2004; que haya obligado a la actora a firmar un contrato denominado de cuentas de participación con la finalidad de evadir impuestos y, por otra parte evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana R.M.S.P., (F- 48 al 51 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676):

  1. - Ratificó e hizo valer el contenido del Contrato de Cuentas de Participación suscrito por ambas partes, a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo, (F- 10 al 14 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la mencionada documental no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. contrató los servicios de la accionante de autos para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta sentenciadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió Marcado “D” copias de Recibos de Pagos a favor de la ciudadana R.M. SIERRA otorgados durante el tiempo de la relación laboral, (F-49 al 51 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas NORANA GUZMAN y J.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las ciudadanas antes mencionadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A.:

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 52 al 91 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676);

  4. - Promovió marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-76 al 91, Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

  5. - Promovió marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la Empresa Sandro, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-56 al 75, Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 92 al 118 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676):

  6. - Promovió marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-95 al 105, Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil TEAM ESTILIST, C.A.

  7. - Promovió marcado “B” copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de la Liquidación de la empresa presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-106 al 118 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 119 al 208 primera pieza, Expediente OP02-L-2008-000676);

  8. - Promovió marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 24-02-2005, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana R.M.S.P., (F-129 al 133, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fué reconocido por la parte actora, desprendiéndose que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcados “A-1” y “A-2”, originales de documentos privado de Prórrogas del Contrato de Cuentas en Participación suscrito con la accionante en fechas 31 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2007, (F-135 y 137, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora la misma los reconoció, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió marcado “B”, Legajo de Facturas Originales correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2008, (F-139 al 157, Primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, esta las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió marcado “C”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas Salón de Belleza Margarita, C.A., y Team Stilist, C.A., (F-159 al 170, Primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  12. - Promovió marcado “D”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-172 al 190, Primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  13. - Promovió marcado “E-1” a la “E-21”, copia de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde Junio de 2006 hasta Febrero de 2008; (F-192 al 197 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  14. - Promovió marcada “F”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003, (F-199 al 208, primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  15. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13-04-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto de los particulares a observar pudo ser traído a los autos por otros medios más idóneos, como la prueba documental o de testigo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  16. - Promovió exhibición de los documentos consignados en copias de Facturas marcadas “E-1” a la “E-21”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionante manifestó no poder cumplir con la exhibición solicitada por cuanto los originales están consignados en el expediente, lo cual fué constatado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.

  17. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que cursa a los folios 3 y 4 de la Segunda pieza, Oficio Nro. 1237, donde el referido organismo informa a este Juzgado que se determinó que la contribuyente realizó retenciones de impuestos a personas naturales, de los períodos 01/03/2005 al 31/12/2007; 01/01/2006 al 31/12/2006 y desde 01/01/2007 al 31/01/2008, con excepción del mes de octubre de 2005 y marzo de 2007, y en cuanto a la información suministrada, el tribunal evidencia que los mismos son deberes formales que la empresa debe cumplir, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.D.B., I.M.T., M.L.D., NAKARY VALERO MORENO y P.E.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    De esta forma, una vez a.l.p.q. cursan en el caso bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que están en presencia de un litisconsorcio pasivo, compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM STILIST, C.A., donde la empresa Team Stilist, C.A., niega la relación de trabajo. En este caso SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., asume una prestación de servicio, pero de carácter mercantil a través de un Contrato de Cuentas en Participación. Indicó que con relación a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., esta se limitó solo a alegar la falta de cualidad, por cuanto no existió relación de trabajo. También indicó que no existe unidad económica como lo establece la juez del A-quo, porque las empresas son autónomas e independientes y con establecimientos propios; cabe destacar que en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del actor como de las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., debe resaltar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las acta procesales se observa que la misma fué opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende también de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas. ASI SE DECIDE.

    Con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Pues bien, de la norma parcialmente transcrita, se aprecia claramente que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ASI SE DECIDE.

    En consonancia con lo anterior, resulta de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así las cosas tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fecha 24-02-2005 (F- 10 al 14 primera pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 09-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 09-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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