Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Catorce de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000047

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa, SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 1992, bajo el Nro. 564, tomo 3, adicional.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.531.078.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ROSA AREINAMO, SCHLAYNKER FIGUEROA y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.469, 80.073 y 58.906, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A., a través de su apoderada Judicial, abogada en ejercicio M.G.R., plenamente identificada en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.L.R.C. en contra de la empresa SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda recibos de pago de salario normal y a su vez consignó unos recibos alegando que eran la integración de las propinas mas los puntos recibidos como variación del salario. Adujo que en el curso del debate probatorio su mandante impugnó esos recibos y así ciertamente el Tribunal lo desestima, no obstante da como cierto el salario alegado por el demandante lo cual no fue probado con ninguno de los medios traídos al proceso. Manifestó igualmente que su representada fue condenada en costa, sin haberse condenado la totalidad de las pretensiones señaladas por el actor en su libelo de demanda, por lo que considera que su representada no debió ser condenada en costas procesales. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la sentencia apelada.

Por su parte los abogados en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA y J.V.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que en el presente juicio el punto de la controversia se basó en determinar el salario, para lo que la Ley Orgánica del Trabajo da las herramientas, salario este que la empresa demandada no logró desvirtuar, por ello es que se toma el salario alegado por el actor. Manifestó que en cuanto a lo alegado por su contraparte en relación a la condenatoria en costa de su representada, si bien es cierto que no fue condenado la totalidad del monto demandado, no es menos cierto que todos los conceptos demandados si fueron condenados y que aún cuando los montos de los mismos hayan bajado porque el Tribunal lo consideró necesario, no quiere decir que no haya una perdida total y por lo tanto si es procedente la condenatoria en costa de la empresa demandada. Por último solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Se deja constancia que la parte demandada no ejerció su derecho a replica y la parte demandante ejerció su derecho a contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano J.L.R.C., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6) que en fecha 29 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa SEVILLANA´S RESTAURANTE SHOW, C.A., en un horario comprendido entre las 3:00 p.m. a las 2:00 a.m., en una jornada mixta, debiendo considerarse la misma como jornada nocturna, por cuanto excedía de cuatro (4) horas diarias nocturnas según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lunes a domingo con el día miércoles libre, devengando un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00), conformado por salario básico mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) más la cantidad mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a las propinas y porcentaje; que la jornada nocturna generaba cuarenta y ocho (48) horas extras semanales, no canceladas en la oportunidad debida; que de manera errónea le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2006 con la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00), así como las vacaciones y bono vacacional 2006-2007; que igualmente la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones que ha debido realizar al Seguro Social, INCE y Ley de Política Habitacional; recargo nocturno y recargo por días domingos y feriados trabajados; que en fecha 15 de noviembre de 2007 renunció ante el Gerente de la empresa y hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicios ininterrumpidos de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad la cantidad de Bs. 5.481,70; vacaciones vencidas 2006-2007 la cantidad de Bs. 938,40, por cuanto tiene recibido la cantidad de Bs. 320,00; recargo nocturno la cantidad de Bs. 6.943,20; utilidades año 2006 la cantidad de Bs. 365 por cuanto tiene recibido la cantidad de Bs. 350,00; utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de 1.573,00; días feriados y domingos trabajados la cantidad de Bs. 7.464,60, para un total demandado de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Noventa Céntimos, (Bs. 22.765,90).

Por su parte la demandada empresa SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 62) de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoce el salario base establecido en la demanda como pago para el cálculo de las prestaciones sociales ya que el mismo varía de acuerdo a los puntos y temporada. De igual forma admitió que el actor fue trabajador de su representada, pero negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y montos reclamados por el actor.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.L.R.C., (F - 33 al 46):

  1. - Promovió Exhibición del libro de horas extras y de vacaciones correspondiente al periodo 29 de junio del 2006 al 15 de noviembre del 2007; y exhibición de los recibos de pagos de los días sábado, domingo y días feriados trabajados a los fines de demostrar que nunca le han sido cancelados por la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación, la empresa intimada manifestó que a pesar de tratarse de documentos que debe llevar por mandato legal, su representada no los lleva, por lo que no tiene documentos que exhibir; razón por la cual esta Juzgadora, considera como ciertos los hechos por los cuales fueron requeridos los referidos documentos.

  2. - Promovió marcada “B” (F- 36), Recibo de pago a los fines de demostrar que laboraba horas extras; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en el mismo se discrimina el pago realizado por compensación horas extras, que fue recibido por el actor y que no fue impugnado en forma alguna por la parte interesada; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcada “C” (F- 37), Carta de renuncia de fecha 02-11-2007, dirigida a la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral no es punto controvertido en la presente causa; razón por la cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcada “D1” a la “D9” (F- 38 al 46) Relaciones de los puntos y porcentajes que cobraba en la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos fueron desconocidos por la representación de la empresa por no emanar de ella, ni estar suscrito por ningún representante de la misma, sin que la parte interesada insistiera en hacerlas valer, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B., C.D., YOLANDA SALAMANCA Y A.C.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, por lo tanto dichos actos fueron declarados desiertos por el Tribunal de la causa.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A, (F- 47 al 60)

  6. - Promovió marcado “B”, (F- 50 al 60) Recibos de Pagos al actor, a los fines de demostrar el pago de bono nocturno y horas extras; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que los mismos fueron observados por la parte accionante, sin embargo se evidencia de los mencionados recibos que el actor recibió conforme el pago por dichos conceptos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos, L.M. y R.S.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, por lo tanto dichos actos fueron declarados desiertos.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante que a pesar de que los recibos de pago consignados por el actor para demostrar el salario devengado fueron desestimados por la Juzgadora en su sentencia, sin embargo toma dicho salario para efectuar el cálculo de los montos condenados, así mismo alega que su representada no debió ser condenada en costas procesales por cuanto no fue condenado la totalidad del monto solicitado por el actor en su demanda; al respecto considera esta Juzgadora que en cuanto al alegato de la parte apelante referido al salario tomado por la Juez A quo, se evidencia que la misma actuó ajustada a derecho por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el actor. De igual forma considera quien aquí decide, ajustado a derecho la condenatoria en costas de la empresa demandada acordada por la Juez de Juicio, por cuanto ha sido criterio reiterado que la condenatoria en costa procede cuando son condenados todos los conceptos reclamados, independientemente de que no sea por el monto total que se reclama por cada concepto, y en el caso bajo estudio se pudo constatar que fueron condenados todos los conceptos demandados aun cuando no haya sido por el monto reclamado para cada uno, en virtud de que la Ley faculta a los Jueces para revisar los montos demandados. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.R., debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 17-07-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SEVILLANA´S HOTELERIA Y TURISMO, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17-07-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor lo siguiente: la cantidad de Bs. 4.402,47 por concepto de Antigüedad; Bs.1.258,40 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 06-07; Bs. 457,60 por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 858,00 por Utilidades 06; Bs.1.430,00 por Utilidades Fraccionadas; Bs. 5.662,80 por Bono Nocturno; Bs. 5.610,00 por Domingos y Feriados pendientes; monto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que alcanza a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (19.679,27), al cual se debe deducir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS, que tiene recibidas el actor por los siguientes conceptos: Bs. 320,00 por Vacaciones Canceladas 2006; Bs. 350,00 por Utilidades Canceladas 2006; Bs. 915,20 por Preaviso. Quedando la empresa a deberle al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 18.094, 07). Asimismo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Monto de prestaciones sociales al cual se le debe aplicar la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA

    LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

    En esta misma fecha 14 de Octubre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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