Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciséis de A.d.d.m.n.

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000018

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, YRAISA J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.146.711.

APODERADA JUDICIAL: Abg. YULEXI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.106.

PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1989, bajo el N° 487, tomo II, Adicional 9.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.919.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-02-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YRAISA J.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, YULEXI HERNANDEZ, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado en contra de la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio YULEXI HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que no está de acuerdo con la sentencia en el sentido de que la misma adolece del vicio de falso supuesto al dar por demostrado un hecho como lo es que su representada dejó de asistir a su puesto de trabajo la fecha que le correspondía (19-01-07), después de finalizado el reposo médico que le había sido concedido por 30 días contados a partir del 18-12-06 hasta el 18-01-07. Adujo también la apelante que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que su representada haya dejado de asistir a su puesto de trabajo la fecha que le correspondía, por lo que considera que no pudo la sentenciadora llegar a la convicción de que su representada abandonó su sitio de trabajo, sino que en virtud de la duda existente debió hacer uso del principio in dubio pro operario y sentenciar a favor de la trabajadora ya que fue despedida sin justa causa; es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y que la sentencia apelada sea modificada solo en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, porque la misma se debió a un despido injustificado y que sea confirmada el resto de su contenido.

Por su parte la abogada en ejercicio M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada alegó que su representada en el presente proceso admitió la relación laboral, se trajeron a los autos los recibos de pago a los fines de demostrar el salario, pero negó de forma absoluta que la haya despedido de forma injustificada y que al ser un hecho negativo absoluto se invierte la carga de la prueba y es la actora quien tenía que demostrar que fue despedida injustificadamente. Adujo que la trabajadora no se reincorporó a su sitio de trabajo la fecha que le correspondía 19-01-07, sino el 31-01-07, fecha en la cual recibió el pagó de su trabajo así como que no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que la trabajadora se reintegró el día que le correspondía a su sitio de trabajo, púes se evidencia de las actas procesales que la trabajadora fue despedida justificadamente por no acudir en tiempo oportuno a sus labores habituales después de vencido el reposo; finalmente solicitó sean desestimados los argumentos de la parte actora y se confirme la sentencia de primera instancia.

Asimismo se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana YRAISA J.M., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 primera pieza, expediente N° OP02-L-2008-000022) que en fecha 22 de Junio del 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la demandada, desempeñando el cargo de Turno a tiempo completo a borde del buque C.E., propiedad de la empresa conferry, en un horario de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., es decir, doce horas de trabajo por un día de descanso, devengando al inicio de la relación laboral en el año 2003, hasta el 31 de marzo 2005, un sueldo promedio de Bs. 850.000,00, que comprende Bs. 500.000,00 de salario básico y Bs. 350.000,00 de salarios por ventas; del 01 de Abril de 2005 hasta el 31 de Septiembre de 2005, un sueldo mensual promedio de Bs. 933.333,35, que comprende (Bs. 583.333,35) de salario básico más (Bs. 350.000,00) de comisiones por venta; del 01 de Octubre de 2005 hasta el 30 de abril 2006, un sueldo mensual promedio de Bs. 1.050.000,00, que comprende Bs. 700.000,00 de salario básico y Bs. 350.000,00 por comisiones por venta; desde el 01 de Junio 2006 hasta el 18 de Junio 2006 un sueldo mensual promedio de Bs. 1.166.666,65 que comprende Bs. 816.666,65 de salario básico y Bs. 350.000,00 de comisiones por venta. Señala que la relación laboral fue normal y armoniosa hasta el 18 de Enero de 2007, cuando el presidente de la empresa le manifestó que no continuara trabajando para la compañía y además finalizó diciéndole que la llamaría para pagarle sus prestaciones sociales. Alega que aunque anualmente la hicieron firmar unos contratos de trabajo a tiempo determinado invoca la continuidad laboral desde el 22 de junio de 2003 hasta el 18 de Enero 2007, cuando se decidió prescindir de sus servicios laborales y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones procede a demandar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Cuarenta y Uno Céntimos (Bs. 44.012,41), por ultimo solicitó el pago de las costas y costos incluyendo el pago de los honorarios del abogado.

Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representada de abogado, (F- 167 al 173, primera pieza, expediente N° OP02-L-2008-000022), niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho lo argumentado por la actora en el escrito libelar, por ser inciertos y no ser legalmente procedentes, que la actora haya comenzado en fecha 22-06-203 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y directos para su representada, todo ello en virtud de que no hubo continuidad laboral y su relación laboral fue interrumpida entre un contrato y otro, que haya devengado desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares como sueldo mensual promedio, que comprenda la cantidad de Bs. 500.000,00 de salario básico y la cantidad de 350.000,00 de comisiones por ventas; que desde el 01 de abril 2005 hasta el 31 de septiembre de 2005, su sueldo mensual promedio era de Bs. 933.333,35, que comprenda 583.333,35, de salario básico más 350.000,00 de comisiones por ventas; que desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, devengara un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00, que comprenda 700.000 de salario básico y 350.000 de comisiones por venta; que desde el 01 de Junio 2006 hasta el 18 de Abril del 2006 devengará un sueldo mensual promedio de Bs. 1.166.666,65, que comprende Bs. 818.666,65 de salario básico y Bs. 350.000 de comisiones por venta, que la relación laboral fue armoniosa hasta el día 18 de Enero del 2007, que el presidente en esa fecha le haya manifestado que no continuara trabajando, que se le haya llamado para pagarle sus prestaciones sociales, ya que la trabajadora se encontraba de reposo médico desde el 18 de Diciembre de 2006, por treinta días hasta el 18 de Enero de 2007 y que fue el 31 de Enero de 2007, cuando se reincorporó en forma tardía a su sitio de trabajo y sin justificación alguna. Asimismo niega, rechaza y contradice que en fecha 18 de Enero de 2007, se le haya despedido y que se haya obligado a firmar unos contratos de trabajo a tiempo determinado, niega la continuidad laboral desde el día 22 de Junio de 2003, hasta el 18 de Enero del 2007, que haya sido despedida sin motivo alguno, ya que fue despedida por causa justificada por no acudir a su sitio de trabajo después del 18 de Enero de 2007, lo cual culmino su reposo médico, reincorporándose el 31 de Enero de 2007 cuando se reincorpora sin justificar sus faltas al trabajo. Así mismo niega la fundamentación en derecho alegada por la actora en el capitulo II de su demanda, que se haya negado a pagar sus prestaciones sociales, que se le adeude a la actora la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Cuarenta y Uno céntimos, que haya ingresado el 22 de Junio del 2003 y haya egresado el 18 de Enero de 2007, en forma ininterrumpida, que haya percibido un salario normal diario de 38,89 y un salario integral de Bs. 1.166,66, así mismo procedió a Negar todos y cada unos de los conceptos y montos alegados por la actora . Alega que en virtud de las necesidades y exigencias que la empresa CONFERRY determina, implica indudablemente el sometimiento al horario y jornadas de actividades que tiene la empresa CONFERRY y a una serie de normativas marítimas que esta obligada a cumplir, que en fecha 22 de junio del año 2003, la actora suscribió el primer contrato de trabajo cuyo término fue el día 22 de Junio de 2004 y una vez culminado el mismo se le canceló a la actora todos los beneficios laborales que se contrae en el mismo, posteriormente el 01 de Noviembre de 2004, celebran el segundo contrato el cuál culmino el 01 de Septiembre del 2005, y en esa fecha se le cancelaron todos los beneficios que le correspondía por ese contrato, y el 02 de Noviembre de 2005 se celebró un nuevo contrato por diez meses que concluyó el 02 de septiembre de 2006, cancelándosele igualmente los beneficios correspondiente, que del último contrato se desprende el cargo que ocupaba, el salario percibido, el inicio y la finalización del contrato, que jamás fue despedida en forma injustificada, lo que ocurrió fue que la mencionada actora no acudió a su sitio de trabajo después de culminado el reposo, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YRAISA J.M., (F -40 al 131 primera pieza, expediente OP02-L-2008-000022):

  1. - Promovió original de contrato de trabajo de fecha 22/06/2003, (F- 43 y 44); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  2. - Promovió original de oficio remitido por la empresa a la actora, de fecha 11/02/2005, (F-45); de la revisión efectuada al referido oficio, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en el se indica las condiciones para devengar comisiones en la venta de algunos productos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió originales de recibos de pago de los años 2003, (F- 85 al 88), 2004 (F -97 al 105), 2005 (F-120 al 127), 2006 (F-106 al 119) y 2007 (F- 130 al 131); de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue impugnada la que corre inserta al folio 131, haciéndola valer la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió originales de depósitos bancarios a nombre de la actora, de fechas 26/11/2003, 23-01-04 y 26-11-04 identificados con los Nros. 24166790, 24166800, 31694294, 29587510 y 29587519, cursantes a los folios 89, 90, 94, 95 y 96 de la pieza 1; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estos depósitos fueron reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió copias simples de comprobantes de cheques de fechas 30/04/2004, 02/07/2004, 17/09/2004, 08/10/2004, 22/12/2004, 30/05/2005 y 13/07/2005 (F- 60 al 68); de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron impugnadas por la parte demandada, pero la parte actora las hizo valer, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió original de deposito bancario Nº 39856859, del Banco Fondo Común de fecha 15/04/2005 (F- 51 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió copias simples de comprobantes de cheques de fechas 16/02/2005, 16/03/2005, 30/05/2005 y 13/07/2005 (F- 52 al 60 primera pieza) de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples, sin embargo la parte actora las hizo valer, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió original de recibo de pago de fecha 30/06/2005 por la cantidad de 260,27 BF (F- 61 primera pieza); de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió copia simple de deposito del Banco Fondo Común de fecha 06/05/2005 identificado con el Nº 40870269, por la cantidad de 400,00 Bs. (F- 59 primera pieza); de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que fue impugnada por la parte demandada y que a pesar de que la parte actora la hizo valer indicando que fué ratificada mediante la prueba de informe, sin embargo la referida documental no se encuentra dentro de los remitidos por dicha institución bancaria, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió original de recibo de pago con copias de comprobantes de cheques de fecha 31/10/2005 por las cantidades de 316,66 BF y 337,93 BF (F- 62 al 65 primera pieza); de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada las reconoció, motivo por el cual le merecen valor probatorio.

  11. - Promovió original de cancelación de horas extras de la cantidad 304,06 BF de fecha 30/11/2005 (F- 50); de la revisión efectuada a las referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió copias simples de comprobantes de cheque de fechas 18/08/2006 y 20/09/2006, (F- 66 al 69); de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas fueron impugnadas, sin embargo la representante de la parte actora las hizo valer indicando que fueron ratificadas mediante prueba de informes enviada por Fondo Común lo cual se puede evidenciar en los folios 211 al 214, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  13. - Promovió original de recibo de pago de horas extras de fecha 02/05/2006 por la cantidad de 172,46 BF; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió en original dos recibos de pago de adelanto de prestaciones (F- 47 y 48); de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas por l parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Promovió Prueba de Informe a la Institución Bancaria Fondo común; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que cursan a los folios 209 al 238 de la Pieza N° 1, respuesta de la referida Institución, de donde se evidencia que todos son emitidos por Distribuidora El Faro a nombre de la actora a excepción del que corre inserto al folio 231 que es a nombre de otra persona, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., (F- 132 al 165, primera pieza, Asunto OP02-L-2008-000022):

  16. - Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.

  17. - Promovió marcado con la letra “C” contrato de trabajo por tiempo determinado, (F- 145 y 146 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que coincide con la aportada por la actora por lo que se reitera el valor otorgado a la misma.

  18. - Promovió marcado con la letra “D” contrato de trabajo temporal, (F- 147 al 152); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el referido instrumento fué reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  19. - Promovió Acta convenio, marcado con la letra E (F- 153 y 154); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no está suscrita por la actora, motivo por el cual no le merece valor probatorio.

  20. - Promovió marcado con la letra “F” contrato de trabajo temporal, (F-155 al 159); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  21. - Promovió marcado con la letra “G” acta convenio, (F- 160 y 161) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue impugnada por la parte actora sin que la parte demandada la hiciera valer, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  22. - Promovió marcado con la letra “H” (F-162), reposo medico de fecha 18/12/2006, expedida por el Dr. A.Y.A. gineco- obstetra; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo fue reconocido por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  23. - Promovió marcado con la letra “I” (F- 163) recibo de pago por concepto de liquidación del contrato de fecha 02/11/2005 al 02/09/2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por la parte actora; motivo por el cual le merece valor probatorio.

  24. - Promovió marcado con la letra “J” (F- 164 y 165) recibo de pago de fecha 01/01/07 al 18/01/07; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  25. - Promovió la ratificación de reposo médico concedido por el Dr. A.Y.A. de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el médico no compareció a ratificarla.

    Una vez realizado el análisis probatorio, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, y de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho que no lo es, como es que su representada dejó de asistir a su puesto de trabajo la fecha que le correspondía (19-01-07), después de finalizado el reposo médico que le había sido concedido por 30 días contados a partir del 18-12-06 hasta el 18-01-07. Así como que su representada fué despedida de forma injustificada, debiendo la Juez de la causa hacer uso del principio Indubio pro operario y sentenciar a favor de su representada; por otra parte alegó la representación de la parte demandada que en el presente proceso se admitió la relación laboral, se trajeron a los autos los recibos de pago a los fines de demostrar el salario, pero negó de forma absoluta que la haya despedido de forma injustificada y que al ser un hecho negativo absoluto se invierte la carga de la prueba y es la actora quien tenía que demostrar que fue despedida injustificadamente; al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al falso supuesto, y es que el mismo se configura cuando el Juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando dá por demostrado un hecho falso inexacto. Asimismo en cuanto a la carga de la prueba contempla el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Ahora bien de lo antes citado se puede evidenciar que en el caso bajo estudio de la revisión que se hiciera de las actas procesales, en atención al falso supuesto, así como al hecho negativo absoluto alegado por las partes, se observa que la parte actora no aportó prueba alguna a los autos que demostrará que se haya reincorporado a su sitio de trabajo la fecha que le correspondía, ya que era a ésta a quién le correspondía hacerlo, en virtud de que la representación de la parte demandada negó de forma absoluta que hubiese despedido injustificadamente a la actora, motivo estos suficientes que conllevan a quien aquí decide a considerar que la Juez del A-quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, sino que por el contrario actuó ajustada a derecho, ya que no se demostró que la empresa accionada, tal como lo alegó la actora, la haya despedido sin justa causa. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YRAISA J.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, YULEXI HERNANDEZ, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 13-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YRAISA J.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Yulexi Hernández. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 13-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las 12:00 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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