Decisión nº 251-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-2012-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000892

DECISIÓN N° 251-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho L.D. y K.A., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 303-15, dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda la entrega material del arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, al ciudadano J.R.B.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Las profesionales del derecho L L.D. y K.A., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a interponer su escrito recursivo contra la decisión supra señalada, en los siguientes términos:

Comenzaron su escrito esbozando que, en la decisión recurrida se desprende que el Juez A Quo, al momento de resolver lo peticionado por Abogado F.F.M. en su carácter de Defensor privado del imputado J.R.B.H., vulneró el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo artículo, si bien es cierto que faculta al juez para entregar los objetos que se encuentren a la Orden del Ministerio Público, no en menos cierto que en el mencionado caso no existe por parte del Ministerio Público retardo injustificado puesto que en el referido caso se trata de un arma de fuego propiedad del imputado de autos, donde la presente causa se encuentra en fase de investigación y al arma de fuego se le debe practicar una nueva experticia de reconocimiento y comparación balística por parte de otro organismo policial, por cuanto estamos en la fase preparatoria y esta etapa incipiente y primogénita del proceso se le ha garantizado a la imputada todas y cada unas de las garantías procesales del debido proceso, estando amparado por el derecho a ser presumida inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción, siendo que nos encontramos ante unos tipos penales como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YOHANDRY E.R.A. y finalmente viola y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resalta que, el representante del Ministerio Público tiene la facultad para realizar la investigación penal, no así como refieres el juzgador que es un capricho no entregar el arma de fuego al imputado de autos, puesto que se cumplieron con los requisitos para Negar la Entrega de la misma en fecha 28/01/2015, bajo escrito debidamente fundamentado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la ciudadana YARINET DEL VALLE RINCÓN ALBORNOZ, hermana del hoy occiso acudió ante el despacho de la Fiscalía Undécima a los fines de manifestar el conocimiento sobre los hechos, donde informo de las características del arma de fuego con la cual le dieron muerte a su hermano, asimismo no tiene para ella credibilidad la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, es por lo que se determino que el arma de fuego TIPO: PISTOLA, MRCA: GLOCK, COLOR NEGRO, SERIAL: LVH9430, es IMPRESCINDIBLE para la investigación de conformidad con el aludido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para respaldar sus alegatos hacen mención a los hechos que dieron origen a la presente causa e indican una serie de diligencias, que fueron practicadas por ser necesarias y urgentes, por los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que, en el presente caso se observa que le fue acordada al imputado J.R.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no significa que haya terminado el proceso para el, en consecuencia estando en la fase de investigación a los fines recabar el cúmulo de pruebas que determinaran la verdad de los hechos, así como la responsabilidad o no en que pueda estar incurso el mencionado imputado, siendo una de esas diligencias la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística que no se ha practicado por cuanto en reiteradas oportunidades se ha solicitado al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la investigación Fiscal, a los fines de ordenar lo conducente para la practica de la mencionada experticia según los oficios Nro. 24-F11-0075-15, de fecha 07-01-2015, 24-F11-0207-15, de fecha 20-01-2015, de igual manera los siguientes Oficios: N- 24-F11-0315-15, de fecha 28-01-2015, en la cual se le hizo del conocimiento de la NEGATIVA de la entrega del arma de fuego, por cuanto es imprescindible para la investigación, N9 24-F11-0613-15, de fecha 27-02-2015, y por ultimo Oficio 24-F11-1318-15, de fecha 06-05-2015.

Indica que, el Juez de la causa no puede obviar y señalar en su decisión que el Ministerio Público no ha realizado la experticia mencionada por retardo injustificado o por no tener interés en realizarla, siendo el Juez A quo quien no ha remitido en su debida oportunidad la investigación fiscal, encontrándonos en la fase preparatoria. Ahora bien teniendo el Juez de la Instancia conocimiento de los Oficios antes mencionados, no puede realizar su decisión alegando retardo justificado por parte de la representación Fiscal.

En el punto denominado “PEDIMENTO” solicitan se declare con lugar el recurso, de apelación interpuesto en contra de la Decisión N° 303-15, dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda la entrega material del arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, al ciudadano J.R.B.H., sea revocada la referida decisión, y por consiguiente ORDENE que el Bien Entregado sea puesto nuevamente a disposición del Despacho Fiscal, como Director de la Investigación por Mandato Constitucional y Legal, restituyéndosele así la Titularidad de la Acción Penal, perturbada con la decisión Recurrida.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado F.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.B.H., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó la Defensa Privada que, los señalamientos referidos por el Ministerio Público en su escrito recursivo, parten de un falso supuesto, pues, del contenido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Juez de Control, decidió conforme a derecho y en ningún momento ha incurrido en violaciones de disposiciones Constitucionales ni Legales; sino que, por el contrario fue cuidadoso, prudente y con una buena capacidad de diagnostico la solución del pedimento formulado por la defensa técnica y en consecuencia la devolución del bien mueble solicitado.

En este sentido señala la Defensa Técnica que, las atribuciones del Ministerio Público, conocidas y establecidas imperativamente en el artículo 285 Constitucional y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron vulneradas por el ciudadano Juez A Quo en la recurrida, ya que en ningún momento al Ministerio Público como titular de la Acción Penal, se le ha negado sendas atribuciones; y en el caso de marras, lo ha ejercido con toda la fuerza de la Ley, desde los momentos iniciales del presente P.P.; lo que no le es dable al Ministerio Público es caer en abusos de esas atribuciones, en abuso de poder y de sus funciones específicas, para ello el legislador de una manera clara y objetiva, le da al Juez Natural sus facultades y el poder del Control Judicial previsto en el artículo 26 y 49 Constitucional, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan que, los Fiscales velan por los derechos e interese de la víctima en el proceso; pero no por los derechos e interese del imputado. A caso, el Ministerio Público no están obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que los obliga de una manera imperativa no solo a dejar expresa constancia de los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; y en el presente caso ciudadanos Magistrados, de aceptarse el comportamiento contra legem de las Fiscales del Ministerio Público, que ignoran y obvian las pruebas testimoniales que favorecen y exculpan al imputado, así como las resultas de los Informes Periciales, en la Fase de Investigación, nos encontraríamos con el absurdo jurídico de que bastaría que las Fiscales excluya intencionadamente, por caprichos personales y evidente mala fe, las entrevistas exculpatorias promovidas por la defensa y las resultas de los Informes Periciales, en la Fase Preparatoria del P.P., para que sean burlados y violentados los Derechos y Garantías Fundamentales y Procesales del Imputado en forma impune e injusta, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Enfatiza que, las conclusiones del Informe Pericial, evidencian que el arma de fuego que portaba su defendido J.R.B.H. fue examinada y valorada debidamente por los prenombrados Expertos, conforme a instrucciones impartidas por la Representación Fiscal, a raíz de las resultas de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y después de la Comparación Balística, entre los disparos de prueba y los proyectiles incriminados, quedo demostrado que el arma de fuego propiedad de su defendido J.R.B.H. no fue accionada en la escena del crimen, en consecuencia el ciudadano imputado no disparo contra la humanidad del hoy occiso JOHANDRY RINCÓN ALBORNOZ.

Aunado al planteamiento anterior, destaca que el segundo Informe Balístico, signado con el N° 9700-135-DB-3097, de fecha 10 de Noviembre de 2014, suscritos por los expertos ELIMENES GIL y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.P), Estadal Zulia, no había sido agregado a la Investigación Fiscal correspondiente, por causas desconocidas, con evidente mala fe de parte de la Fiscal titular Undécima del Ministerio Público, hasta la fecha 07 de Enero 2015, y luego de las diligencias pertinentes, apareció el aludido Informe Pericial, que en su contenido se explica por sí solo y en sus CONCLUSIONES refieren: "...el proyectil, calibre .9mm, suministrado y descrito en el numeral 02, fue disparado por un arma de fuego, calibre .9mm, diferente al arma de fuego suministrada y descrita en el numeral 01, es decir que el resultado es NEGATIVO”; exculpando a su representado como el presunto autor de los disparos que le causaran la muerte al hoy occiso.

Respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha 07 de Agosto de 2014, en sede física del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como víctima-testigo sobreviviente la ciudadana N.R.Z.P., identificada suficientemente en actas, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades, previstas en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), aunado a que las descripciones referidas por la prenombrada testigo-reconocedora, tanto en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y el Ministerio Público, no coinciden bajo ningún concepto ni forma, con los rasgo característicos del ciudadano J.R.B.H.; respuesta fulminante y categórica, de parte de la víctima-testigo sobreviviente ciudadana N.R.Z.P., que desvirtúa de una manera seria, objetiva y contundente, la responsabilidad penal del imputado J.R.B.H. en los hechos objetos del proceso, cambiando radicalmente las condiciones jurídicas procesales que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Decisión N° 756-2014, de fecha 05 de Agosto de 2014, aunado a que en la referida Investigación Criminal no existen elementos de convicción, ni elementos de certeza jurídica ni científica, que hagan presumir que el ciudadano antes mencionado, es el autor material de los hechos investigados.

Asevera quién contesta el recurso, que las Fiscales del Ministerio Público tiene evidencias de certeza judicial en las actuaciones que integran dicha Investigación Penal, derivadas de los Informes Periciales correspondientes a dichas arma de fuego, de la procedencia lícita de las misma, de la posesión legítima de ésta, de la identidad material que existe entre el arma "retenida" y la arma descrita en el Porte Legal, con sus características y seriales de identificación. Así mismo hay constancia en actas de que dicha arma de fuego no es indispensables para ninguna Investigación Penal, porque la misma no ha sido objeto de Hurto, ni Robo, ni Apropiación Indebida, ni Estafa; ni ha sido utilizada como medio de comisión activo para ejecutar ningún hecho punible, razones por las cuales considerando que se encuentran llenos y cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador en los artículo 293 vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicita se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Fiscales recurrentes, y se CONFIRME la Decisión N° 303-15, de fecha 04 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Decretó la Entrega Material de la aludida e identificada Arma de Fuego propiedad de su defendió ciudadano J.R.B.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como denuncia particular, el cuestionamiento de la entrega material del arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, al ciudadano J.R.B.H., que realizó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 303-15 de fecha 04-05-2015.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

(Omissis) Observa este Tribunal que en fecha 05-08-2014, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de acta J.R.B.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

No obstante en fecha 07 de agosto de 2014, mediante decisión N° 765-2015, este mismo Tribunal en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra del mencionado imputado, declaro con lugar la Revisión y Sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por el abogado F.F.M., a favor de su defendido J.R.B.H., titular de la cédula de identidad V-11.393.155.

En consecuencia este Tribunal es competente los fines de resolver la solicitud plantada, trae a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la devolución de objetos.

Al respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido..."

Riela al folio (143) de la Investigación Fiscal INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1779 de fecha 03-07-14, suscrita por el inspector agregado LCDO. H.D. detective TSU E.Q., experto en balística adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a la investigación fiscal signada con-el N° MP- 236445-2014, la cual arrojo el siguiente resultado: 2.- Dos (02) proyectiles, calibre 9mm, suministrados y descritos en los Numerales. 01 y 04 y el Blindaje, suministrado y descrito en el Numeral: 02 (Evidencias); fueron disparados por una misma arma de fuego, Tipo: Pistola, es decir, que son positivas entre si.-

Ahora bien, consta en actas resultas de las experticias realizadas al arma de fuego objeto la presente solicitud, siendo la primera de ellas INFORME BALÍSTICO, N° 9700-135-DB- 1780 de fecha 03-07-14, suscrita por el inspector agregado LCDO. H.D. T detective TSU E.Q., experto en balística adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a la investigación fiscal signada con el N° MP- 236445-2014, la cual arrojo el siguiente resultado: 2.- Dos (02) proyectiles, calibre 9mm, suministrados y descritos en los Numerales: 01 y 04 y el Blindaje, suministrado y descrito en el Numeral: 02 (Evidencias); fueron disparados por una misma arma de fuego, Tipo: Pistola, es decir, que son positivas entre si, pero diferentes al arma de fuego suministrada y descrita en el numeral: 06.-

Riela al folio (267) de la Investigación fiscal, en la cual se evidencia que, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en fecha 7/11/2014, negó entrega del arma de fuego TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; COLOR: NEGRA; SERIAL: LVH943, argumentando que la ciudadana N.R.Z.P., víctima en la presente causa, manifestó que el arma de fuego incautada propiedad del imputado, posee las mismas características que la utilizada para dar muerte a su acompañante y que la misma solicitaba la práctica de una nueva experticia.

Argumentando el Ministerio Publico, conforme a lo anterior que el arma de fuego solicitada es IMPRESINDIBLE para la investigación, y que en razón de ello ordenara una nueva experticia en virtud de la solicitud de la mencionada imputada, quien en nueva entrevista rendida ante el Ministerio Publico, aporto datos del arma de fuego con la que fue cometido el hecho y que antes había omitido, pues no se evidencia de las actas, ni de la investigación fiscal que la ciudadana haya aportado en su anterior declaración dato alguno acerca del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho.

Así las cosas, considera también oportuno este Tribunal, tener presente y acoger el novedoso criterio orientador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Junio de 2005, relacionada con la entrega de vehículos, estableciéndose en dicho fallo invocado, entre otras precisiones, lo siguiente:

"... uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 constitucional, que establece: " el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Mas aun cuando en el presente caso, se han practicado dos experticias al arma de fuego objeto de la presente solicitud, y los resultados del informe balístico han sido los mismos, negativos a la comparación balística entre las municiones utilizadas por el arma y los cartuchos incautados en el hecho, por lo que a consideración del tribunal que una nueva experticia más. que imprescindible, es caprichosa e inoficiosa por parte del Ministerio Público, quien lleva más de ocho meses de investigación y no ha dictado ningún acto conclusivo al respecto de la presente causa, debiendo mantenerse el equilibrio entre las partes, desechando las interpretaciones que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador, que aun y cuando la Representante del Ministerio Publico, niega la entrega del arma de fuego solicitada, por considerar que la misma es indispensable para la investigación, siendo que para el legislador esta circunstancia es un obstáculo para la entrega del bien, no es menos cierto que es evidente que para el Ministerio Publico aun cuando el arma es imprescindible para la investigación, la misma no es urgente, puesto que desde el mes de enero del presente año, hasta la presente fecha no hay orden de nueva experticia ni un resultado diferente a los dos informes balísticos negativos realizados por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el arma en cuestión, lo que a criterio de quien aquí decide existe un retardo injustificado por parte del Ministerio, mas aun cuando han transcurrido mas de ocho meses de haber individualizado al ciudadano J.R.B.H., como imputado.

Aunado a lo anterior, se evidencia Porte de arma, lo que demuestra que el supra mencionado ciudadano y solicitante es el propietario del bien reclamado.

Considerando en conclusión este juzgador, procedente acordar la entrega de la misma, por cuanto de la Experticia Documentológica y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada al arma en referencia, mencionadas anteriormente, se desprende que el Porte de Arma, es Auténtico y el arma no se encuentra solicitada; y ASÍ SE DECIDE..- (Omissis)

.

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que el Juez de Control acordó la entrega material del arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, al ciudadano J.R.B.H., argumentando que aun y cuando la Representante del Ministerio Publico, niega la entrega del arma de fuego solicitada, por considerar que la misma es indispensable para la investigación, siendo que para el legislador esta circunstancia es un obstáculo para la entrega del bien, no es menos cierto que es evidente que para el Ministerio Publico aun cuando el arma es imprescindible para la investigación, la misma no es urgente, puesto que desde el mes de enero del presente año, hasta la presente fecha no hay orden de nueva experticia ni un resultado diferente a los dos informes balísticos negativos realizados por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el arma en cuestión, considerando el Juzgador de la Instancia que existe un retardo injustificado por parte del Ministerio, mas aun cuando han transcurrido mas de ocho meses de haber individualizado al ciudadano J.R.B.H., como imputado.

En torno a ello es preciso acotar que, en nuestro Sistema Acusatorio Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir la investigación penal, tal como se encuentra establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Corresponde al Ministerio público en el p.p. 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles… y 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción”.

Ahora bien de la revisión efectuada a la causa observa este Órgano Superior que, consta en el folio ciento veinticuatro (124) de la investigación REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signado bajo el N° 1639-14, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que fue colectado:

Un estuche elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, color negra, serial LVH943, con su respectivo cargador contentivo de 17 balas en su estado original…

Así mismo consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de dicha investigación INFORME BALISTICO, signado con el N° 9700-135-DB-1779, de fecha 03 de Julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina lo siguiente:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado: Un (01) Arma de Luego, diecisiete (17) balas, dos (02) Proyectiles, un (01) estuche para arma de fuego, Un (01) Fragmento de blindaje y dos (02) Fragmentos de Plomos, conjuntamente con los Memorándum: 2149 y S/N, de fechas: 01-07-2014 y 02-06-2014, cadenas de custodia: EH-1639-14, 2740514 y 0810-14, relacionados con el Expediente: K-14-0381-00823, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística.-

(EVIDENCIAS SEGÚN CADENA DE CUSTODIA: EH-1639-14, EXPEDIENTE: K-14 0381-00823)

06.-

TIPO PISTOLA

MARCA GLOCK

MODELO 17

CALIBRE 9 MILÍMETROS

ORIGEN……………………………………….AUSTRIA

ACABADO SUPERFICIAL... PAVÓN NEGRO

LONGITUD DEL CAÑÓN 114 MILÍMETROS

DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 8,7 MILÍMETROS

MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCIÓN INTERNA

CAPACIDAD DE CARGA DIESISIETE (17) BALAS

GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO

NUMERO DE CAMPOS SEIS (06)

NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06)

SERIAL DE ORDEN……………. …………….LVH943

EMPUÑADURA ............... MATERIAL SINTÉTICO NEGRO

PARTES CONFORMANTES…………………… CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SUS MECANISMOS, SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR.-

07.- Un (01) receptáculo, de los denominados comúnmente "CAJAS", Tipo: Maletín, elaborado en material sintético Color: NEGRO, Marca: GLOCK, presenta un asa fijo, como sistema de sujeción y como sistema de seguridad presenta dos broches a presión, en su parte interior posee dos segmentos, elaborados en fibra naturales de color gris, de los comúnmente denominados goma espuma-

08.- Las características de las diecisiete (17) BALAS suministradas son: Para armas de fuego del calibre .9 Milímetros, blindadas con núcleo de plomo, marca: CAVIM, de formas Cilíndrica ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote, en original estado de fabricación.-

ANÁLISIS FÍSICO:

ANÁLISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si los proyectiles y el blindaje, suministrados y descritos en los numerales: (01), (02) y (04), fueron o no, percutidas por el arma de fuego suministrada y descrita también en el mismo informe, fue necesario realizar disparos de prueba con el arma, para de esta forma obtener las piezas: conchas y proyectiles, junto con las incriminadas someterlas entre sí y de manera individual, a un minucioso y exhaustivo examen de COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que indicaremos en las

PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el presente informe, se constató que la misma se encuentra en Buen Estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación.-

CONCLUSIONES

01.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes y rasantes, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.-

02.- DOS (02) PROYECTILES, calibre .9 Milímetros, suministrados y descritos en los NUMERALES: (01) y (04), y el BLINDAJE, suministrado y descrito en el NUMERAL: (02), fueron disparados por una misma ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, es decir que son POSITIVAS entre sí, pero diferentes al arma de fuego suministrada y descrita en el NUMERAL: (06).-…(Negrilla y Subrayado de la Sala)

De igual forma consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza denominada Orden de Allanamiento, INFORME BALISTICO, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, signado bajo el Nro. 9700-135-DB-3097, de fecha 10-11-2014, en la cual se evidencia lo siguiente:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado: Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Proyectil, ambas evidencias relacionadas con el Expediente: K-14-0381-00823, según cadenas de custodia: EH-1639-14 y EH-2736-14, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística.-

LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON:

(EVIDENCIAS SEGÚN CADENA DE CUSTODIA: EH-1639-14,

01.-

TIPO. PISTOLA

MARCA GLOCK

MODELO 17

CALIBRE 9 MILÍMETROS

ORIGEN……………………………………….AUSTRIA

ACABADO SUPERFICIAL... PAVÓN NEGRO

LONGITUD DEL CAÑÓN 114 MILÍMETROS

DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 8,7 MILÍMETROS

MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCIÓN INTERNA

CAPACIDAD DE CARGA DIESISIETE (17) BALAS

GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO

NUMERO DE CAMPOS SEIS (06)

NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06)

SERIAL DE ORDEN……………. …………….LVH943

EMPUÑADURA ............... MATERIAL SINTÉTICO NEGRO

PARTES CONFORMANTES…………………… CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SUS MECANISMOS, SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR.-

EVIDENCIA SEGÚN CADENA DE CUSTODIA: EH-2736-14,

02- Las características del PROYECTIL suministrado son pertenecientes, a una pieza que confórmale cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 MILIMETROS, blindado con un núcleo de plomo, de forma irregular, presentando deformación a nivel de su base, cuerpo, hombro, vértice y ojiva, así mismo pérdida parcial del material que lo constituye, originando por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICO , se constató que el mismo presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo POLIGONAL, tales características son las que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.-

PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del arma de fuego descrita en el presente informe, se constato que la misma se encuentra en Buen Estado de uso y funcionamiento para el momento de la peritación.-

ANALISIS FISICA:

ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si el proyectil suministrado y descrito en el NUMERAL 02, fue o no, disparado por el arma de fuego suministrada y descrita también el NUMERAL 01, fue necesario realizar disparos de pruebas con el arma, para de esta forma obtener las Piezas: Proyectiles, junto con las incriminadas someterlas entre si y de manera individual, a un minucioso y exhaustivo examen de COMPARACIÓN BALISTICA, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones:

CONCLUSIONES

(Omisis)

2.- el proyectil, calibre 9 milímetros, suministrado y descrito en el NUMERAL 02, fue disparado por un ARMA DE FUEGO , calibre 9 MILIMETROS, diferente al arma suministrada y descrita en el NUMERAL 01, es decir que el resultado es NEGATIVO.- …/… (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Concatenado con lo anterior es menester destacar que además consta en los folios ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y tres (142 al 143) de la pieza denominada Orden de Allanamiento, oficio signado bajo el Nro. 003041, de fecha 25-09-2014, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano J.R.B.H., titular de la Cédula de Identidad V- 11.393.155, REGISTRA con Permiso de Porte de Arma Fuego en la base de datos de esa Dirección la siguiente arma:

TIPO CALIBRE MARCA MODELO SERIAL FECHA DE EMISIÓN

PISTOLA' .380 TAURUS PT58HC KSG75963 22/05/2008

ESCOPET • •12 AKKAR 8564245 16/03/2009

PISTOLA 9MM GLOCK 17 LVH943 03/05/2012

Acreditando con ello que el Mencionado ciudadano tiene su porte legal del arma y que es propietario de la misma.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución.

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En sintonía con lo anterior, estiman oportuno quienes Regentan este Tribunal Superior, recordar al Ministerio Público que el p.p. se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición, sin embargo, se evidencia en el caso bajo estudio, que el Ministerio Público aun cuando negó la entrega del arma solicitada porque presuntamente es indispensable para la investigación, también es cierto que al bien en cuestión le fueron practicadas en dos (02°) oportunidades experticias de comparación balísticas entre el proyectil sustraído al hoy occiso y al arma retenida al ciudadano J.R.B., obteniendo como resultado que no se trataba de la misma arma, siendo negativo tal resultado, motivo por el cual quienes aquí Deciden consideran que la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra ajustada a Derecho y no conculca y/o vulnera el artículo 285 Constitucional referido a las Atribuciones del Ministerio Público, puesto que son ellos quienes ordenaron la practica de tales diligencia y consta en autos que los resultados son negativos entre sí, no evidenciando igualmente alguna otra solicitud para que dicha experticia sea practicada por otro Órgano de Investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.D. y K.A., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-2015, mediante resolución registrada bajo el N° 303-15, evidenciándose que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas,. Así Se Decide.

Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran que no comparten las afirmaciones del apelante, en relación a que el fallo impugnado, no está debidamente motivado, por cuanto en el mismo, el Juez de Instancia dejó asentado los fundamentos, por los cuales estimaba que procedía la entrega del arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, argumentos que avaló esta Alzada, ya que estimó ajustado a derecho la entrega del bien objeto de la presente causa, con la finalidad de preservar el derecho de propiedad del solicitante, Aunado al planteamiento anterior se destaca que si la presunta arma era indispensable para tal investigación, la entrega acordada por el Tribunal de Instancia resulta infructuosa puesto que consta en los folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y tres (181 al 183) de la pieza denominada Orden de Allanamiento que el arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, fue inhabilitada según oficio Nro. 9700-135-DB-3523, de fecha 30-09-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.D. y K.A., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 303-15, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-2015, mediante la cual acuerda la ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es importante destacar que la entrega acordada por el Tribunal de Instancia resulta infructuosa puesto que consta en los folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y tres (181 al 183) de la pieza denominada Orden de Allanamiento que el arma de fuego, Tipo: pistola, Marca: Glock, Color: Negra, Serial: LVH943O, fue inhabilitada según oficio Nro. 9700-135-DB-3523, de fecha 30-09-2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 251-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN

NGR/Ldoo//

ASUNTO: VP03-R-2015-000892

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