Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 28 de noviembre de 2012, oficio N° 12-1441 proveniente de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2012, a través del cual remite a este Tribunal copia certificada de la decisión dictada por la referida S. en fecha 05 de octubre de 2012, signada con el N° 1333, donde ordena que este Tribunal Superior dicte nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423, respectivamente (folios 628 al 652).

En fecha 06 de diciembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal F.R.R.E., se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 627); siendo agregado a los autos del presente expediente oficio N° 12-1441, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 652).

Asimismo, esta Alzada ordenó a través de auto de entrada de fecha 17 de diciembre de 2012, que se dictara sentencia dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 653).

y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció que se dictara sentencia dentro de los 30 días siguientes (folio 653).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La acción de amparo constitucional se inició en fecha 10 de mayo de 2010, en contra de las actuaciones de la ASOCIACIÓN “UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZÚCAR”, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano N.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.939, y de este domicilio, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente (folios 01 al 08):

    “… (…)somos propietarios de TRES (03) vehículos de transporte destinado al servicio público, uno (01) propiedad de M.H. y DOS (02) propiedad de J.B.H., en la ruta sub-urbana entre el Municipio M.B.I. y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada “Ruta Caña de Azúcar …(…) Igualmente, y para los efectos del ejercicio de ese servicio público, somos titulares de los derechos y acciones sobre los respectivos cupos de transporte los cuales se encuentran signados con los números 21.93 (propiedad de M.H.) y 32, 68 (propiedad de J.B.H., en la asociación Unión Civil Caña de Azúcar…(…) C.J. en sede constitucional, somos madre y padre de familia y debemos decir que como codemandantes somos padre e hija que debemos mantener y coadyuvar en la manutención de nuestras respectivas familias y la de nosotros mismos como seres humanos. Ahora bien, desde la fecha en la cual adquirimos nuestros vehículos (Camioneta de pasajeros), estos han sido y son nuestros únicos medios de sustento para lograr los fines procedentemente enunciados. Diariamente nuestros vehículos aportan a cada uno de nosotros, así como a cada familia que en este acto representamos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.400,oo) aproximadamente, dependiendo de la ruta, los cuales se ven distribuidos en gastos para alimentos, vestidos para nosotros y nuestros hijos, educación, medicinas, servicios públicos (Agua, electricidad, aseo y teléfono)…(…) En el año 2008, la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar fue electa una nueva Junta Directiva…(…) Esta Junta se encuentra integrada por los siguientes ciudadanos: NELSON TORRES (PRESIDENTE), L.M. (VICEPRESIDENTE), C.M. ( SECRETARIO DE LA ORGANIZACIÓN)…(…) Ahora bien, la mencionada Junta Directiva ha venido dándose la tarea desde su constitución en cometer atropellos contra nuestras personas, y en innumerables oportunidades han solicitado los documentos de los vehículos así como instrumentos que contienen los traspasos de los derechos y acciones que demuestran fehacientemente nuestra condición de propietarios de las unidades (Camioneta y cupos), así como de miembros de la referida Asociación, desde hace varios años y todo ello con la intención de perturbar nuestro derecho como socios y propietarios de los vehículos…(…) En fecha 26 de Mayo de 2009 la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarnos una comunicación informal la cual textualmente señalaba: “QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DÍA 28 de Mayo de 2.009, hasta el día ----o-----; es decir, que la suspensión es por tiempo INDEFINIDO en nuestra condición de socios; y señalándose además que se IMPUSO la suspensión POR HABER COMETIDO LA FALTA: POR NO TRAER LOS DOCUMENTOS PEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido, consigno marcado con la letra “I” la hoja donde me suspenden como socia de la organización, las cuales están firmadas por el Ciudadano Presidente de la Asociación. En aras de obtener una respuesta favorable, y pensando que había ocurrido un error en dicha “suspensión”, solicite por escrito que por esa misma vía se nos explicara y fundamentara las razones de la “suspensión”, lo cual no obtuvimos. Esta comunicación es de fecha 11 de junio de 2.009…(…)En virtud de la pretendida suspensión de que hechos he sido objeto, no se nos permite usar, gozar y disfrutar con las limitaciones que establezcan la ley de nuestros cupos, los cuales es una clara negativa y violación de nuestro derecho de propiedad. Ahora bien esta amenaza de expulsarnos de la asociación se había quedado en el papel, ya que continuamos usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socias, de propietarios de nuestros vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre de 2.009, cuando se nos impide hacer uso de nuestros vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que el tribunal disciplinario nos había expulsados de la asociación, sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuestos procedimiento disciplinario, si es que lo hubo. De esta conducta fáctica, efectuada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de nuestros derechos de socios pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como los hechos alegados no existe evidencia alguna, que hayamos tenido derecho a defendernos, por lo que nuestros derechos han sido violentados en todo momento, y hasta los actuales momentos no hemos podido ejercer nuestras actividades. Este ultimo accionar de los agraviantes, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la propiedad, entre otros…(…) Ciudadano juez en sede constitucional, al impedírsenos el uso de nuestra condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de transporte público, se nos conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de nuestras familias al impedírsenos proveer nuestro sustento. Se nos vulnera el derecho de asociación, el derecho a la defensa y al debido proceso…(…) la violación de los derechos que hemos sido objeto ha sido posible y realizable por parte de la Asociación, ya que hemos sido suspendidos, expulsados y se nos niega el derecho a colocar nuestros vehículos en al ruta evitando el ejercicio de nuestro derecho al trabajo…(…) Ciudadano juez, mediante la presente acción de amparo se restituiría la situación jurídica infringida y cesaría la violación de la cual hemos sido objeto, al colocarnos de nuevo en el goce, uso y disfrute de nuestros derechos al trabajo, a la manutención y a la propiedad…”(Sic).(Subrayado de la Alzada)

    En fecha 21 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cincuenta y cuatro al sesenta (54 al 60) y la continuación de la misma, en fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para que las partes que intervienen en la presente acción expongan en forma oral y pública los alegatos sobre el amparo demandado. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparecieron los ciudadanos: J.B.H. FRANCO y M.E.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.524.423 y V-13.356.108, respectivamente, parte accionante en amparo, debidamente asistidos del abogado J.A.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.911, de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano N.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 7.261.939, en su carácter de representante de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, debidamente asistidos de los abogados L.J. HERMOSO, M.F.T. y H.J.O.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.278, 40.007 y 84.024 respectivamente…(…) Acto seguido el Tribunal imparte a los comparecientes las pautas a seguir en el presente acto, para lo cual se les concede a cada uno de los comparecientes un lapso de Quince (15) minutos a cada uno de ellos a los fines de que hagan los alegatos respectivos; una vez terminada la ultima de las intervenciones, cada uno de ellos tendrá un lapso de cinco (5) minutos para la replica a los alegatos pertinentes. En este estado la abogado L.J., antes identificada, previo a la intervención de los presuntos agraviados, señala al tribunal que hace un mes aproximadamente, fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, una acción similar con semejanza de partes, donde existió un desistimiento por parte de los presuntos agraviados en esta acción, de lo cual consigna copias certificadas, de igual forma solicita se apertura la presente causa a pruebas. En este estado el Tribunal recibe las copias certificadas consignadas y ordena sean agregadas a los autos… (…) en lo que respecta a la solicitud de que se apertura el Tribunal el tribunal proveerá lo solicitado una vez finalicen los argumentos orales de cada una de las partes. En este estado el Tribunal concede a los accionantes en amparo el lapso de tiempo supra acordados a los fines de que haga la exposición oral al amparo por ellos solicitados, invocando en todas y en cada una de sus partes el hecho en los cuales se basa la acción de amparo intentada, y muy especialmente en lo referente a la denuncia o de la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la exposición hecha por los representante de la parte accionada, quiero referirme que no entendí a la excepción de la doble instancia y pienso que quiso decir cosa juzgada, y por otra parte en relación a la inadmisibilidad por cuanto efectivamente este proceso curso por ante Un tribunal con la misma competencia no es menos cierto que mi representada en ningún momento desistió del procedimiento ni de la acción…(…) una cosa es desistimiento del procedimiento y otra de la acción…(…) por lo que la acción debe ser admisible…(…) en este estado el representante del presunto agraviante por intermedio de sus abogados asistente, hace uso de su tiempo reglamentario otorgado y en consecuencia expone: …(…) con respecto al fondo de la acción de amparo intentada se establece como defensa de fondo lo siguiente: Inexistencia del hecho lesivo constitucional, específicamente inexistencia de quebrantamientos por esta representación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…(…) tales argumentaciones son falaces, toda vez que se cumplió con el procedimiento, para realizar tales sanciones disciplinarias, tanto es así que los presuntos agraviados aquí presentes fueron citados a los fines de comparecer a audiencia donde tenían la oportunidad de esgrimir sus defensas tal y como lo hicieron en fecha 16 de noviembre del año 2009. En este estado los representantes de la presunta agraviante solicitan al tribunal concedan un lapso de cinco (5) minutos para terminar sus alegatos de fondo. En este estado el tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se le concede el lapso solicitado. En este estado prosigue el presunto agraviante por intermedio de sus abogados asistentes la exposición sobre el fondo de lo controvertido, y en consecuencia expone: A los presuntos agraviados nunca se les violento el derecho a defensa y el debido proceso en virtud de que estos fueron citados en forma carcelaria y comparecieron ante el organismo sustanciados a esgrimir sus alegatos sobre los cuales fueron sancionados, alegamos igualmente la inadmisibilidad de la acción intentada…(…) las partes hacen uso de los cinco minutos correspondientes a la replica y los presuntos agraviantes por intermedio de su abogado asistente señalaron entre otras cosas que: ….(…) En lo que respecta los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, solicito que la acción de amparo intentada sea declarada con lugar…(…) Acto seguido el representante de la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes hacen el uso del derecho a replica y en consecuencia señalaron entre otras cosas: “Que la doble instancia no se ha agotado en virtud de que la sentencia a que hacen referencia el representante de los presuntos agraviantes, están en revisión, motivo por el cual el artículo 35 de la Ley de amparo no se encuentra derogado. Se reitera la mala fe y la temeridad de los accionantes en amparo al intentar nuevamente su acción”. En este estado el tribunal previa las consideraciones del caso, y en virtud de la solicitud hecha por el presunto agraviante en su exposición de que se apertura la causa a pruebas, acuerda de conformidad. En consecuencia se abre a pruebas la presunta causa. En consecuencia el representante de la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes señalan. …(…) promovemos a los fines de su evacuación los siguientes medios probatorios: 1) Medio comunicacional (Hechos notorios publicacional) identificado como “El Periodiquito” de fecha viernes 13 de noviembre del año 2009, en el cual se establece en sus páginas 38 cartel de citación a los fines de su comparecencia a la sede de la unión Caña de Azúcar el día 16 de noviembre del año 2009, ello a los fines de que respondiesen por escrito el procedimiento administrativo iniciado….(…) 2) Dos medios audiovisuales signados con los nros. 32 y 93, inherentes los mismos a la reproducción de la audiencia o acto de comparecencia de los presuntos agraviados, el día 16 de noviembre del año 2.0009. 3) Libro de control de asistencia de los socios de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, en donde se establece el procedimiento disciplinario que se realizó a varios socios donde se encuentra dos de las personas presuntas agraviadas, a quienes se les siguió este procedimiento…(…) allí se evidencia la comparecencia al acto por parte de los ciudadanos J.B.H. y M.H., quienes convalidan con su firma la comparecencia a ese acto…(…) 4) Se consigna como medio probatorio 85 boletas de votación en la que se definió la expulsión de los ciudadanos J.B.H. y M.H. y de otros socios que no están presente en este acto.- 5) se consigna…(…) estatutos de la asociación Civil y sus respectivas actas de reformas, en la cual se establece el procedimiento que se les llevó a estos dos socios, y dándole la debida oportunidad los alegatos que tuvieren a su favor. 6) se consigna…(…) Acta de asamblea extraordinaria donde se determina el carácter de Presidente de dicha asociación al ciudadano N.J. TORRES AYALA .7) Se consigna como medio probatorio, escrito dirigido del Instituto Nacional de transito Terrestre de la Unión Caña de Azúcar donde se exigen una serie de recaudos y lo que motivo a la unión a enviar carta a cada uno de los socios para que presentara los recaudos solicitados que incluían la presentación de los títulos de propiedad de cada uno de los medios de transporte…(…) con los mismos se corrobora en autos la existencia del procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas, hecho que implica la improcedencia del amparo de marras, ya que los presuntos agraviados tenían las vías ordinarias para proceder a la nulidad de dicho procedimiento y de la asamblea…(…) En este estado los presuntos agraviados, hace uso del derecho de pruebas y en consecuencia expone: en relación al instrumento probatorio impreso el mismo solicito se declare inadmisible por inconducente, pues no trae hechos al proceso que demuestren efectivamente la existencia de un procedimiento disciplinarios sancionatorio…(…) en relacion a los videos, estos fueron en caso de que tuvieron algún contenido materializados sin el consentimiento de mis representados…(…) y además creo arto difícil la tarea de que con los mismos pueda desvirtuarse la existencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio.- En relación a las actas de asistencia, tampoco ellas conducen convencimiento alguno al Tribunal la existencia de un debido procedimiento disciplinario sancionatorio, por lo cual debe desecharse. En relación a las tarjetas amarillas que aparentemente comprenden boleta de votación, con elementos emanados de terceros que deberían ser ratificados por las partes acá, pero que aun así no se demostraría con ella la existencia de un procedimiento administrativo… (…) por lo antes expuesto solicito se desechen todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por los presuntos agraviantes en este acto…(…) En este estado el representante de la presunta agraviante …(…) exponen. Insistimos el valor probatorio de cada uno de los medio probatorios en esta audiencia, toda vez que a pesar de las argumentaciones manifestadas en este momento por la otra parte, los mismos resultan conducentes, es decir, pertinentes, además de ser legales…(…) En este estado el Tribunal vista las pruebas promovidas las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando para emitir el pronunciamiento sobre la pertinencia o no de las mismas en la sentencia definitiva que ah dictarse en el presente procedimiento y por cuanto la única prueba a evacuarse en el presente proceso es la prueba “Audio Visual”, es por ello que este Tribunal fija las 9:00 horas de la mañana del día martes 22 del presente mes y año, para proceder a evacuar dicha prueba. Siendo las 12:05 horas del medio día, se da por terminado el presente acto. Es todo …”(sic).

    …en horas de Despacho del día de hoy, Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba audiovisual promovida por la parte demandada en el presente acción de amparo. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció el ciudadano: N.J.T.A.…(…) en su carácter de representante legal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, debidamente asistido de los abogados L.J. HERMOSO, M.F.T. y H.J.O.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.278, 40.007 y 84.024 respectivamente…(…) en este estado el Tribunal pasa a evacuar la prueba audio visual promovida y a tales efectos para la reproducción de la prueba en referencia y para la reproducción de los c.ds consignados y signados con los nros. 32 y 93 y para su reproducción se utilizó una maquina marca COMPAQ PRESARIO F700, serial Nro X1304311…(…) se procedió a la reproducción audiovisual evidenciándose que del video o cd consignado con el Nro 32, la comparecencia de su interpelación ante el tribunal disciplinario de la Asociación Civil UNIÓN CAÑA DE AZUCAR del ciudadano J.B.H.F. y del cd signado con el Nro 93 la comparecencia de la interpelación ante el mencionado Tribunal disciplinario de la ciudadana M.E.H.H., ambos plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente acción de amparo. Por cuanto no existe otra prueba que evacuar este Tribunal da por terminado el presente acto, y el tribunal se acoge al lapso legal para proceder a extender y publicar la sentencia que ha de producirse en la presente acción, siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo…

    (…)(sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 471 al 478) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    … A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos M.H.H. y J.B.H. FRANCOS en contra de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar quien presuntamente les lesionó su derecho al debido proceso y al …(…) este Tribunal observa lo siguiente. La acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001)…(…) Una vez trabada la litis, observa quien sentencia que de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente procedimiento, se pudo evidenciar que la parte demandante en amparo, tuvo la oportunidad correspondiente a los fines de que ejerciera su defensa sobre el procedimiento instaurado en su contra, por lo que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión…(…) así las cosas observa quien aquí Sentencia, que la parte accionante contaba con un recurso idóneo en vía judicial ordinaria para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, el cual no ejerció en su debida oportunidad, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECIDE… (…)

    …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción a Amparo Constitucional intentada por M.H.H. y J.B.H. FRANCO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZUCAR, todos plenamente identificados en autos. Dado el fallo dictado no existe expresa condenatoria en costas...

    (Sic)

  3. DE LA APELACION

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 30 de junio de 2010 (folio 480), relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911; actuando en su carácter de representante de la parte accionante y en la cual señaló lo siguiente:

    …apelo de la decisión dictada por este tribunal en el presente procedimiento y solicito en consecuencia y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, el envió del expediente completo a la alzada…

    (Sic)

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta J. para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos M.E.H.H.H. y J.B.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., éste Tribunal Superior Civil, M., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

    VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, en virtud de la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 115, 87, 52, 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, en fecha 21 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cincuenta y cuatro al sesenta (54 al 60) y la continuación de la misma, en fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465).

    Posteriormente, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, donde declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 471 al 478).

    En razón de esto, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 480).

    Asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, consta auto del Tribunal A Quo, donde oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 483).

    Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, esta Alzada a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso 30 días siguientes a ese para dictar sentencia (folio 491).

    En este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2010, esta Superioridad dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, apoderado judicial de la parte accionante (folios 544 al 559).

    Ahora bien, en fecha 13 de de julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual repuso la causa al estado que este Tribunal dictara sentencia respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado J.A.C., antes identificado (folios 570 al 588).

    Luego, en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso 30 días siguientes a ese para dictar sentencia (folio 594).

    Siendo así, esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2011 dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010 (folios 606 al 623).

    Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual revocó la decisión de fecha 15 de diciembre dictada por esta Superioridad y ordenó que esta Alzada dicte nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido (folios 629 al 650).

    Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso 30 días siguientes a ese para dictar sentencia (folio 653).

    Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.

    En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    En este sentido, vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester destacar por parte de ésta Alzada que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta J. entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Ahora bien, de la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 10 de mayo de 2010 por los ciudadanos M.E.H.H.H. y J.B.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, se observan los siguientes alegatos expuestos por la accionante como violatorio de sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; a saber:

    1. “… En fecha 26 de Mayo de 2009 la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarnos una comunicación informal la cual textualmente señalaba: “QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DÍA 28 de Mayo de 2.009, hasta el día ----o-----; es decir, que la suspensión es por tiempo INDEFINIDO en nuestra condición de socios; y señalándose además que se IMPUSO la suspensión POR HABER COMETIDO LA FALTA: POR NO TRAER LOS DOCUMENTOS PEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido, consigno marcado con la letra “I” la hoja donde me suspenden como socia de la organización, las cuales están firmadas por el Ciudadano Presidente de la Asociación…(…)

    2. (…)…Ahora bien esta amenaza de expulsarnos de la asociación se había quedado en el papel, ya que continuamos usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socias, de propietarios de nuestros vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre de 2.009, cuando se nos impide hacer uso de nuestros vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que el tribunal disciplinario nos había expulsados de la asociación, sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuestos procedimiento disciplinario, si es que lo hubo. De esta conducta fáctica, efectuada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de nuestros derechos de socios pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como los hechos alegados no existe evidencia alguna, que hayamos tenido derecho a defendernos, por lo que nuestros derechos han sido violentados en todo momento, y hasta los actuales momentos no hemos podido ejercer nuestras actividades. Este ultimo accionar de los agraviantes, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la propiedad, entre otros…(…) Ciudadano juez en sede constitucional, al impedírsenos el uso de nuestra condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de transporte público, se nos conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de nuestras familias al impedírsenos proveer nuestro sustento. Se nos vulnera el derecho de asociación, el derecho a la defensa y al debido proceso…(…) (subrayado y negrilla de la Alzada).

    De lo anterior se observa que los accionantes en amparo alegan que fueron expulsados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al procedimiento disciplinario en el supuesto negado de que se haya llevado a cabo. Asimismo, alegan que tales circunstancias conculcaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, considera este Tribunal Constitucional necesario traer a colación lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 establece:

    ..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…

    (sic)

    En este orden de ideas, la referida S. en sentencia de fecha 15-2-00, con P. delM.J.E.C.R.. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, con relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado F.C., señaló lo siguiente:

    “…como sostiene el tratadista A.C.P., debe amparar, también, la facultad de cada una de las partes de formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales (“Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, J.M.B.E., p. 265), y en cuyo criterio “...la trascendencia de las alegaciones, expresión que en este contexto entendemos en su sentido más amplio, deriva de la circunstancia de que a través de ellas ‘las partes aportan al juicio los elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio’...”, por supuesto, dicha actividad no se agota con ello, sino que incluye toda la actividad que las partes pueden desarrollar a lo largo del juicio para hacer valer sus respectivas posiciones…” (Sic)

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado F.A.C., dispuso lo siguiente:

    …a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso…

    (…)significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación…

    (…)Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios…

    (sic)

    En tal sentido, el debido proceso es considerado:

    • Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

    • Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en toda instancia incluyendo la administrativa, siendo que ocurra una conducta que impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En otro orden de ideas, se observa de las actas procesales, estatutos de la Unión Civil Caña de Azúcar, de los cuales se desprende (folios 244 al 251):

    …Artículo 2: La Asociación se regirá por los presentes estatutos, para su funcionamiento, y por la leyes de la República de Venezuela vigentes y aplicables…

    Artículo 13: Los socios perderán sus derechos por las siguientes causas: A) Por acumulación de faltas graves. B) Por malversación de fondos y cometer fraudes a la organización. C) Por agresión física a otro compañero dentro de la organización y sistema de trabajo.

    Artículo 14: El socio que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior, será juzgado por la junta directiva, la cual pasará informe al Tribunal Disciplinario, y este convocará en forma Extraordinaria a la Asamblea de socios, la cual tomará su decisión por mayoría, imponiendo como penas: La suspensión Temporal ó la Expulsión definitiva de la Unión de acuerdo a la gravedad del caso.

    Artículo 15: Ningún socio podrá ser sentenciado, sin habérsele oído, lo cual, deberá hacerlo por ante la Junta Directiva; en forma escrita, para lo cual, La Junta Directiva, citara en forma personal, al infractor, si este compareciere, se procederá de conformidad con el artículo anterior…

    (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior se observa, que cuando alguno de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR incurra en las causales establecidas en el articulo 13, podrá ser suspendido temporalmente o expulsado según decisión tomada por los socios en Asamblea extraordinaria, previa notificación personal del socio juzgado y garantizándole a éste su derecho a ser oído (derecho a la defensa).

    Ahora bien, en el caso sub iudice no se observó de las actas procesales, prueba alguna tendente a demostrar la existencia del procedimiento disciplinario que le fuere instaurado a los accionantes en amparo, ciudadanos M.E.H.H.H. y J.B.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423, respectivamente, tampoco se observa acta de Asamblea Extraordinaria de socios a través de la cual se evidencie la deliberación y posterior decisión de los socios de expulsar de la Asociación a los hoy accionantes en amparo, así como tampoco consta investigación disciplinaria, ni pruebas que demuestren que los ciudadanos M.E.H.H.H. y J.B.H. FRANCO hayan incurrido en alguna de las causales de suspensión o expulsión descritas en el artículo 13 de los estatutos de la Asociación.

    Sólo consta a los folios 277 al 361, boletas refrendarias, y las mismas no contienen las firmas de los socios que suscribieron cada una de las referidas boletas, razón por la cual, carece de valor probatorio.

    En este sentido, a los folios 454 al 455 y vto, del libro de control de asistencia de la asociación Civil se evidencia comunicado del Tribunal disciplinario donde convoca a una Asamblea Extraordinaria de socios para tratar como punto único el procedimiento administrativo de varios socios entre los que se menciona a los ciudadanos M.E.H.H.H. y J.B.H.F., accionantes en amparo; sin embargo, no se observa en el referido libro de asistencia la lista de los socios que efectivamente asistieron a la Asamblea extraordinaria convocada para el día 23 de noviembre de 2009, aunado al hecho que de las actas procesales no se evidencia la decisión de expulsión tomada por la Asamblea extraordinaria de socios.

    De lo anterior se puede concluir, que la parte presunta agraviante no logró demostrar la existencia de procedimiento disciplinario en contra de los ciudadanos M.E.H.H.H. y J.B.H.F., tampoco demostraron que efectivamente hayan garantizado a la parte presunta agraviada su derecho a la defensa y menos aun la existencia de un debido proceso, por lo que, a criterio de quien aquí juzga la inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de una decisión e incluso la inexistencia de la propia decisión administrativa que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa y del debido proceso, derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado Judicial los ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada M.E.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.108 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, asistiendo al ciudadano J.B.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.423, en fecha 10 de mayo de 2010, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano N.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.261.939 de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del M.G. en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, reincorpore como socios de la referida Unión Civil a los ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, asimismo, se le ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR le permita a los ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., antes identificados, el acceso a la actividad como propietarios de sus respectivos vehículos y cupos y en consecuencia puedan prestar el servicio de transporte público en la ruta denominada “Caña de Azúcar”. Y así se decide.

    VII. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado Judicial los ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010.

    SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010, en consecuencia:

    TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada M.E.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.108 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, asistiendo al ciudadano J.B.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.423, en fecha 10 de mayo de 2010, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano N.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.261.939 de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CUARTO: A los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, reincorpore como socios de la referida Unión Civil a los ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, asimismo, se le ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR le permita a los ciudadanos M.E.H.H. y J.B.H.F., antes identificados, el acceso a la actividad como propietarios de sus respectivos vehículos y cupos y en consecuencia puedan prestar el servicio de transporte público en la ruta denominada “Caña de Azúcar”.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.

SEXTO

Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión.

D. copia. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISENKA CASTILLO.

FR/fcz

Exp. AMP-17.020-11

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