Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinte de M.d.d.m.n.

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000006

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 11.446.939.

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. C.F. e I.F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886 y 37.068.

PARTE DEMANDADA: Empresa SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante la oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, bajo el N° 131, folios 173 al 175.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-01-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadano R.A.V., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, I.F.C., así como por la parte demandada, empresa SIGO, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.G., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Doce (12) de Enero del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano R.A.V., en contra de la empresa SIGO, S.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que el motivo de su apelación es el hecho de estar en desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ya que las normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica procesal del Trabajo, son normas de orden público, que no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares. Adujo que hace una observación en cuanto a la prueba de exhibición de unos reportes de compra de materia prima; en el sentido de que la parte demandada solo exhibió los del año 2005 en adelante y no los años anteriores desde el año 2000, alegando que por ley no están obligados a llevarlos, por lo que considera que debió aplicarse la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Alegó que con relación a las horas extras reclamadas, del texto de la sentencia se desprende que la juez afirma que a su criterio la parte demandada no logró desvirtuar que el actor laborara horas extras y se aplica erradamente una jurisprudencia. Por último invocó a favor de su representado el principio Indubio Pro operario y la Jurisprudencia N° 547, de fecha 06-05-08, que es cuando el salario es variable, en el salario fijo debe incluirse los conceptos de horas extras, días feriados laborados y bono nocturno.

Por su parte el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, alegó que en las diferentes etapas del proceso manifestaron a la parte actora que todos los conceptos extraordinarios reclamados tienen que ser demostrados por el actor y en su oportunidad no fueron probados los domingos trabajados, las horas extras, el bono de productividad, ni las mejoras e invenciones reclamadas. Aduce que la sentencia presenta varios vicios, entre ellos el que la juez erróneamente ordena el pago de las horas extras basándose en la declaración de un testigo, pero en la sentencia no le otorga valor probatorio alguno. De igual forma señala que la sentencia tiene falta de motivación, porque no sabe de donde saca el salario para calcular los conceptos de horas extras, utilidades, vacaciones, constando en el expediente los recibos de pago del trabajador, consignado por ellos en su oportunidad de donde se desprende el salario y los conceptos pagados, así como consta también las diferentes liquidaciones donde se observa algunas deducciones y que parte de su prestación de antigüedad fue depositada en el fideicomiso del trabajador, la cual no fue descontada al realizar el cálculo definitivo. Insistió en que su representada no está obligada a cancelar ningún concepto extraordinario que no haya sido pactado por las partes y que el trabajador no lo haya laborado, como las horas extras, bono de producción y de mejoras, utilidades, vacaciones y domingos trabajados por lo que considera que no existe ninguna diferencia pendiente de ningún concepto que cancelar, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la sentencia recurrida.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano R.A.V., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 16 y 26 al 44 Primera Pieza, expediente N° OP02-L-2007-000244) que en fecha 09 de marzo de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SIGO, S.A, desempeñando el cargo de Ayudante de Panadero, hasta su despido en fecha 09-03-07, que por cuanto se le omitió el preaviso se le debe computar su antigüedad hasta el 09-05-07, que en su primer año de trabajo tuvo una producción de 135 kilos de harina, moldeaba las masas, velaba por la calidad del producto final, que aportaba ideas y mejoras en las recetas para el crecimiento de la panadería de la empresa, que nunca le proveyeron recetario, que por su optimo desempeño, esfuerzo y talento fue ascendido a maestro de panadero, que creó el pan de maíz, que además de sus funciones requería también los pedidos de la materia prima, chequeaba los stoks de almacenamiento bajo las ordenes del gerente de panadería, que su jornada de trabajo era totalmente irregular desde el 09-03-2000 hasta marzo de 2007, de lunes a domingo de 8:00 a.m hasta las 7z:30 p.m y de lunes a sábado de 8:00 p.m hasta 6:00 a.m., que libraba rotativo, que las tres primeras semanas de cada mes el horario era diurno y la última semana nocturna, que para los años 2003 y 2004 la panadería artesanal fue transformada en una panificadora industrial, siendo encargado de la misma, que para el año 2005 al 2007 le fue cambiado el horario por ocho horas diarias de 6:30 a.m a 3:30 p.m, que percibía un salario básico de 700.000 bolívares mensuales, que se le debe el pago correspondiente por productividad, que en fecha 03-04-07 la empresa le canceló 8.295.000 más su fideicomiso, pero que existen diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios por pagarle, en tal sentido reclama por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.101.130.668,94, con fundamento en los artículos 2, 80, 82, 83,84, 147, 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la demandada, empresa SIGO, S.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representado de abogado, (F- 3 al 11, segunda pieza expediente N° OP02-L-2007-000244), admite la fecha de ingreso (09-03-2000) y la de terminación alegada (09-0307) así como que le canceló lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales incluyendo la indemnización del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en la cancelación de prestaciones sociales, así como la diferencia en los diferentes conceptos laborales, tales como unas bonificaciones de productividad por el monto de 25.600.000 y una participación en los beneficios por mejoras e invenciones por

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano R.A.V., (F -70 al 93 primera pieza, expediente OP02-L-2007-000244):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió, marcados con las letras A-01 a la A-4, Originales de Carnet de trabajo, (F- 83 al 86 primera pieza); de la revisión efectuada a estas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con las letras B-01 y B-02, Original de recibos de pago, a los fines de demostrar que era trabajador de la empresa SIGO, S.A., (F- 87 y 88 primera pieza); de la revisión efectuada a las referidas documentales se observa que el objeto de su promoción no es punto controvertido por cuanto la relación laboral fue admitida, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado con la letra C-01 C.A.A.H. (F- 89 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra C-02 comprobante de transacción, de consulta de fideicomiso del plan Sigo S.A, del Banco Provincial de fecha 04-04-07 (F-90 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la empresa cumplió con lo ordenado por la ley en cuanto a los abonos de la prestación de antigüedad del trabajador, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra D-01, Original de carta de despido al actor (F-91 primera pieza); a los fines de demostrar que el despido fue injustificado, de la revisión efectuada a la misma, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la forma de terminación de la relación no está controvertida, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra D-02, Original de participación de retiro del trabajador del I.V.S.S, (F- 92 primera pieza) a los fines de demostrar que el trabajador fue despedido; ya se dijo en el punto anterior que no está controvertido que el despido fue injustificado, por lo que a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra D-03, Liquidación de Prestaciones Antigüedad y demás conceptos (F- 93 primera pieza); de la revisión efectuada a esta documental, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida, por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió prueba de informe, al Banco Provincial a fin de que informe sobre la cuenta Nómina de Ahorro N° 01080592910200027752, a nombre del actor, al Banco Venezuela, Agencia Sigo La Proveeduría, a fin de que informe sobre la cuenta nómina de ahorro N° 511-001677-1, a nombre de R.V. y la certificación de la relación de los estados de cuentas de esas cuentas, a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo Porlamar, a fin de que informe, sobre la cuenta de Ahorro Habitacional a nombre de R.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que consta (F- 56, segunda pieza) respuesta del Banco de Venezuela, donde informa que no es posible visualizar si la empresa SIGO S.A, le realizaba al actor abonos en la cuenta de Ahorro nómina 0102-0511-57-01-00016771, consta también (F- 90 al 98 segunda pieza) respuesta de Del Sur Banco Universal, donde informa que la empresa SIGO, S.A, no mantiene instrumento financiero alguno con esa institución, y que el ciudadano R.A.V., si presenta registro como persona natural que depositó sus cotizaciones al Fondo de Ahorro para la Vivienda, entre el mes de junio 2000 y el mes de junio 2008, asimismo consta también respuesta del Banco Provincial (F- 11tercera pieza) de donde se desprende que en la cuenta de Ahorro 01080592910200027752, la cual fue abierta en fecha 09-03-2000, figura como titular el actor y que fue asociada en fecha 24-11-00 al fondo fiduciario colectivo de prestaciones sociales de la empresa SIGO; S. A, correspondiente al fideicomitente ciudadano R.A.V., la cual fue liquidada el 25-05-07, lo que quiere decir, que la empresa Sigo S.A, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los depósitos de los días de antigüedad, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a dicho deposito.

  10. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de Sigo la Proveeduría, en la Panificadora industrial, al departamento de métodos; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 19 al 22 de la pieza N° 2 expediente OP02-L-2007-000244, auto de fecha 27-02-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la misma pudo ser traída por otro medio de prueba más idóneo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.M. y D.J.F.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el ciudadano C.J.M., compareció pero sus dichos no versaron sobre los puntos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual no le merece valor probatorio y en cuanto a D.J.F., no compareció a rendir su testimonial declarándose desierto el acto, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  12. - Promovió Exhibición de Reporte control semanal de compras de materia prima de panadería, tanto artesanal e industrial desde el mes de marzo del año 2.000 hasta el 30 de marzo del 2.007; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron exhibidos desde el año 2.005 hasta el año 2.007; Reporte diario de control de producción de panadería tanto artesanal e industrial desde el 09-03-00 hasta el 30-03-07; Reporte control trimestral de inventario de materia prima de panadería tanto artesanal e industrial desde el 09-03-00 hasta el 30-03-07; Reporte control semanal de requisición de materia prima desde el 09-03-00 hasta el 30-03-07; Reporte de control de pedidos diarios de productos de panadería tanto artesanal como industrial de los puntos de ventas: Sigo Porlamar, Sigo Supermarket sambil, Sigo Market Sambil, Sigo Maturin y Sigo Barcelona; Reporte Mensual de ventas de productos de panadería tanto artesanal como industrial desde el 09-03-00 hasta el 30-03-07; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de estas documentales manifestó que no llevan esos reportes, por que no están obligados por ley a llevarlos. Asimismo en cuanto a la exhibición de Memorando de horario festivo, señaló que no lo tienen; con relación a los originales de los comprobantes de pago a favor del actor manifestó que están consignados como medio de prueba; en cuanto a los estados de cuenta bancarios de la cuenta nomina, indicó que fueron solicitados mediante la prueba de informe; con relación a los registros de vacaciones, recibos de pago de las vacaciones y los recibo de pago de las utilidades, señaló que se encuentran consignados en el expediente; y que con relación a los registro de las recetas nacionales del actor, que fueron incluidas en el sistema computarizado señalo que no existen recetas del trabajador, siendo así las cosa, considera esta Alzada que la parte accionada cumplió con lo solicitado por la parte actora ya que la ley es clara al señalar cuales son los registros que debe llevar el patrono, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SIGO S.A. (F- 94 al 491 primera pieza, Asunto OP02-L-2007-000244):

  13. - Solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a su representada; en cuanto a esto ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  14. - Promovió marcado con las letras A, B-1, B-2, B-3, y C-1 (F- 98 al 105 primera pieza), hojas de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra C-2 (F- 106 primera pieza), recibo de cancelación de prestaciones sociales del trabajador; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que al actor recibió dicho pago, aunado a ello la misma no fue impugnada, ni desconocida por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con la letra D-1 a la D-10 (F- 107 al 112 primera pieza) relación detallada de la prestación de antigüedad generada durante el periodo comprendido entre noviembre 2002 hasta febrero 2007; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, razón por la cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió marcados con las letras E, F-1, G-1 y H (F- 115 al 118 primera pieza) recibo de pago de vacaciones; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora la observó aduciendo que los cálculos no lo hicieron bien, sin embargo de las mismas se desprende que el actor recibió conforme el pago de estas, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio en cuanto al pago de este concepto.

  18. - Promovió marcado con la letra I (F- 121 al 135 primera pieza) relación detallada de los pagos hechos por concepto de utilidades; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el actor, motivo por el cual a esta juzgadora le merece valor probatorio.

  19. - Promovió marcado con la letras J, K, L, M, N, O (F- |137 al 479 primera pieza) recibos de pago de salarios y la relación de todos los pagos realizados al trabajador durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio en cuanto a dichos pagos.

  20. - Promovió marcado con la letra P (F- 482 primera pieza), copia de la carta de despido del trabajador; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que coincide con la promovida por el actor, por lo que se reitera el valor conferido.

  21. - Promovió marcado con la letra U-1 al U-8 (F- 483 al 490 primera pieza) relación de los aumentos de salarios realizados al actor en forma periódica; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  22. - Promovió prueba de informe, al Banco Provincial a fin de que informe sobre la cuenta de Fideicomiso N° 0108-0592-000200027752, a favor del actor, al Banco Venezuela, Agencia Sambil, a fin de que informe sobre la cuenta N° 010211570100016771, a favor del actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que consta (F- 56, segunda pieza) respuesta del Banco de Venezuela, donde informa que no es posible visualizar si la empresa SIGO S.A, le realizaba al actor abonos en la cuenta de Ahorro nómina 0102-0511-57-01-00016771, consta asimismo respuesta del Banco Provincial (F- 03 al 09 tercera pieza) de donde se desprende que actualmente la empresa SIGO S.A, no mantiene contrato de cuenta nómina con esa institución, y que el ciudadano R.V., fue beneficiario del fideicomiso constituido por SIGO, S.A, en el cual se le depositaba su prestación de antigüedad y que en virtud de haber sido liquidado no posee saldo en su fideicomiso, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a dicho pago.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante que en cuanto a la prueba de exhibición de unos reportes de compra de materia prima la parte demandada solo exhibió los del año 2005 en adelante y no los años anteriores, alegando que por ley no están obligados a llevarlos, por lo que considera que debió aplicarse la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo alegó que con relación a las horas extras reclamadas, del texto de la sentencia se desprende que la Juez afirma que a su criterio la parte demandada no logró desvirtuar que el actor laborara horas extras y se aplica erradamente una jurisprudencia; al respecto debe indicar esta Alzada que en cuanto a la prueba de exhibición la Ley es clara al establecer la forma de solicitarla, como también lo es al contemplar cuales son los registros a los que está obligado el patrono llevar, tales como vacaciones y horas extras, asimismo se observa que en el caso de autos, refiere el apelante actor que está en desacuerdo con la sentencia apelada al no aplicarse la consecuencia legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición por parte de la accionada de los reportes solicitados desde que se inició la relación, sino que lo hizo a partir del año 2005, pues así las cosas y en correcta aplicación de la Ley considera quien aquí decide que no está obligado el patrono a llevar otros registro que no sean los exigidos por la Ley, no siendo procedente en este caso el alegato alegado de la parte actora y en virtud de ello no debe aplicarse tal consecuencia jurídica por la no exhibición. ASI SE DECIDE.

    Respecto al punto referido a las horas extras debe destacar esta Juzgadora, que en los procedimientos laborales en reiteradas oportunidades, sobre la carga probatoria, se ha dicho que cuando el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación del servicio, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente estas le correspondan, y en el presente caso, el trabajador no aportó a los autos ninguna prueba a los fines de poder determinar que la empresa demandada deba cantidad alguna por este concepto, ya que por el contrario una vez revisada las actas procesales se pudo constatar que de los recibos de pago se refleja la cancelación de las mismas, motivos estos que conllevan a quien aquí decide a considerar que la empresa no adeuda nada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

    De la misma forma alegó la representación de la empresa demandada también apelante, que su recurso está referido a que la sentencia presenta varios vicios, entre ellos el que la Juez erróneamente ordena el pago de las horas extras basándose en la declaración de un testigo, pero que en la sentencia no le otorga valor probatorio alguno, que no sabe de donde saca el salario para calcular los conceptos de horas extras, utilidades, vacaciones, cuando consta en el expediente los recibos de pago del trabajador de donde se desprende el salario y los conceptos pagados, así como las diferentes liquidaciones donde se observa que parte de su prestación de antigüedad fue depositada en el fideicomiso del trabajador, la cual no fue descontada al realizar el cálculo definitivo; visto estos alegatos considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar que de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que el actor recibió el pago tanto del fideicomiso, como de la liquidación que le hiciera la empresa accionada en su oportunidad por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en base al salario legal correspondiente, como se observa también que cuando el Tribunal A-quo realiza la liquidación, además de condenar un monto por concepto de horas extras, domingos trabajados, vacaciones y bono vacacional, no deduce el monto del fideicomiso recibido por el actor, y como consecuencia de ello considera que existe una diferencia de Bs. 10.101,74 a favor del accionante, condenando a la empresa a dicho pago, situación que conlleva a esta Juzgadora a considerar que la Juez no actuó ajustada a derecho, ya que de autos se desprende que la accionada no le adeuda al actor diferencia de prestaciones sociales, ni ningún otro concepto con motivo de la relación laboral que los unió. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.A.V., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, C.F., así como CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SIGO, S.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.G., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 12-01-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.A.V., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, C.F.. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SIGO, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.G.. TERCERO: Se revoca la decisión publicada en fecha 12-01-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.V. en contra de la empresa SIGO, S.A. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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