Decisión nº 3196-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 09 de julio de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 3196-03

APERCIBIDO: ABOGADO A.R.J.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho A.R.J., actuando en este acto por sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de esta Sede, en fecha 29 de abril del 2003, mediante el cual APERCIBE al mismo por presunta violación a los artículos 17, 18 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.-

En fecha 04 de junio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3196-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento: “UNICO: En aras de la facultad disciplinaria, que le confiere el artículo 341 del texto adjetivo penal al Juez Presidente; se Apercibe al abogado defensor, A.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 31.969; de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber incurrido durante el curso del juicio oral y público en la causa signada bajo el Nº 2M607-02, en faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho tiene; consagrados en los artículos 17, 18 y 35 del Código de Etica del Abogado Venezolano; ello a fin de mantener el orden y decoro durante el debate oral y público”.

En fecha 07 de Mayo del 2003, el profesional del Derecho A.R.J. interpuso Recurso de Apelación exponiendo lo siguiente: “... ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de interponer formalmente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de abril de 2003, en la cual se me impone una sanción de apercibimiento en mi contra, por los fundamentos de hecho y de derechos que en lo adelante explanare.

... Sin embargo por razones que desconozco dichos acusados fueron obligados a comparecer al Tribunal, no obstante su estado de salud, lo cual se puede verificar en el acta correspondiente a ese día donde la ciudadana Juez observando mi ausencia tal como se explana en el acta, aún así arbitrariamente decide iniciar la audiencia, obviamente yo no estaba presente motivado a que deduje que debido a la enfermedad manifestada por mi defendido el acto no se llevaría a cabo, ello se corrobora en el acta correspondiente a dicho día, en la cual según manifiesta la Juez a pedimento de la defensora pública los acusados fueran trasladados al Hospital V.S. de esta ciudad.

... pues siendo las 12 y 30 me apersone a dicha sala donde la Juez Profesional del mismo en el inicio de la audiencia realizo un relato por demás predispuesto, cuestionando abierta y públicamente aspectos éticos y profesionales que como defensor, según ella debía asumir, seguidamente a ello se me cedió la palabra donde en una forma clara y sencilla explique las razones de la situación que ella reclamaba, donde no habiendo causado gravamen alguno, sin embargo pedí excusas a la sala, infructuosos fueron mis esfuerzos por cuanto en forma arbitraria y además desmedidas, la juez procedió a decretar un apercibimiento en mi contra; y no conforme a eso de manera inaudita y por demás incomprensible ordeno compulsar al Colegio De Abogados a los fines lo que estimen pertinentes (versión textual de la decisión).

... Ciudadanos Magistrados, la conducta es por demás evidente el exceso y la arbitrariedad que comete la ciudadana Juez de la causa donde, amparándose en el artículo 103 de la ley adjetiva , opta por la sanción de apercibimiento y ordena compulsar al Colegio de Abogados sin precisar siquiera con que carácter y con que fines lo hace, en forma vaga solo se limita a decir “Se ordena compulsar al Colegio de abogados a los fines que estime pertinente”, su desconocimiento es claro y mas claro aún, afecta a quien aquí recurre, toda vez que el texto adjetivo en su titulo IV capitulo I en ningún modo establece el procedimiento de compulsa por ante ningún Organo Gremial (Colegios de Abogados), pues la figura del apercibimiento constituye una facultad disciplinaria que el legislador concede al rector del debate solo y únicamente a los fines de amonestar públicamente y dejar constancia en el acta respectiva cuando alguna de las partes proceda de mala fe o con temeridad, que son los supuestos fácticos de hechos que prevé el encabezamiento del artículo 103, pero resulta ser ciudadanos Magistrados que ese no es el caso planteado, pues ningún momento actue de mala fe ni con temeridad, mi retraso para la audiencia fue notificada al secretario del Tribunal, y por ende mas que justificada, ya que defendía los derechos constitucionales de una persona por un Tribunal Civil.

...La juez en cuestión en forma alegre, abierta arbitraria y pública cuestiono mi cualidad y calidad como defensor, invocando el Código de Etica del Abogado, lo cual no le esta permitido por cuanto no le estoy prestando servicios profesionales a la ciudadana Juez y en consecuencia la facultad de acusar o denunciar la inconformidad con mis servicios profesionales solo corresponde a mis clientes, tan incomprensible actitud atenta contra el derecho a la defensa de los acusados. A este respecto establece el artículo 63 de la ley de abogados los modos de proceder para aperturar procesos disciplinaria en contra de los profesionales del derecho. (f. 84 al 87).-

En fecha 10 de junio de 2003, el profesional del Derecho A.R.J. consigno pruebas: “...ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de consignar las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación ejercido en la presente causa:

...Por otra parte debo informar a esta Corte de Apelaciones que la conducta asumida por la Juez es por demás temeraria y de mala fe hacia mi persona, con el único objeto de perjudicarme como profesional del derecho y de mi conducta honesta que he mantenido en quince años de ejercicio de la profesión; y fue ello la que la condujo a emitir la decisión recurrida, ello se demuestra plenamente cuando la ciudadana Juez desconociendo la majestad de esta Corte y violando de manera flagrante la doble instancia y el recurso de apelación ejercido, remitió la decisión recurrida al Colegio de Abogados del Estado Miranda a los fines que estime pertinentes, es decir la ciudadana Juez pretende ejecutar una decisión sin que se encuentre definitivamente firme, como si contra sus decisiones no existiera recurso alguno, violando con esta acción mis derechos Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto contra la decisión emitida ejercí el recurso de apelación, que se encuentra en esta Corte por decidir.

... Por lo antes expuestos es que solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando la decisión recurrida.

(f.99-101).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SUS PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Por su parte el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente prevé en su único aparte:

…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Asimismo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil nos señala:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento…a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva: en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende por incidencia:

incidente (cuestión distinta de la principal en un juicio)

En este orden de ideas, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Repertorio Mensual de O.R.P.T. en su tomo 6 y 7, año 2001, páginas 640-642 y 606-609 respectivamente:

SANCION PROCESAL PECUNIARIA A LOS LITIGANTES

 Artículo que establece el procedimiento de imposición de sanción procesal pecuniaria a los litigantes en el proceso penal.

De conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo...o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendientes las sanciones previstas en este artículo son apelables”.

... Observa esta Sala que el artículo 100 transcrito ut supra, establece el procedimiento de imposición de sanción procesal pecuniaria a los litigantes en el proceso penal, en determinados supuestos, y que expresamente establece la obligación del tribunal de oir al afectado antes de la imposición de la sanción, lo cual es concorde con el contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 49 constitucional.

Asimismo, constata esta Sala que no prevé expresamente la citada norma, el modo de tramitación por cuaderno separado o no de la causa principal del procedimiento tendiente a la imposición de la referida sanción. No obstante, trantandose de la imposición de una sanción disciplinaria y no de causa penal, es lógico concluir que debe tramitarse separadamente de aquella causa en la que se habrían producido las supuestas faltas que se originan; lo que, efectivamente, garantizaría al afectado, en caso de que exista instancia pendiente, el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión impositiva de la multa cuando, como el presente caso, la sentencia recaída en la causa penal no puede ser objeto de apelación...

(Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de L.C.P., en el Expediente Nº 01-0588, sentencia Nº 1114).

TEMERIDAD DEL LITIGANTE, SANCIONES

 La facultad del tribunal de aplicar sanciones a los litigantes en caso de que considere que han actuado de mala fe o de forma temeraria.

El ciudadano..., a fin de fundamentar su acción de amparo denuncio la violación de su derecho a la defensa, toda vez que - señalo -, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy le impuso una multa de sesenta (60) unidades tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser notificado, pues procedió a fijar la audiencia a que se refiere el prenombrado artículo del Código Adjetivo Penal, sin esperar que la notificación al mismo fuese efectiva.

... En tal sentido, estima la Sala oportuno observar lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

... De la norma transcrita, se deduce que el tribunal tiene la facultad de aplicar sanciones a los litigantes en caso de que considere que han actuado de mala fe o de forma temeraria al incumplir con su obligación de actuar con la debida lealtad y probidad, para lo cual, deberá oír previamente los alegatos del afectado, formulados en su defensa.

Siendo ello así, es evidente que al encontrarse cualquier litigante en el supuesto de hecho de la citada norma, el mismo puede ser objeto de la sanción prevista.

...Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario precisar que al precitado artículo es claro en cuanto expresa que “(A(ntes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado...”, por lo que considera esta Sara que la omisión o el incumplimiento de este mandato, dejaría al afectado en estado de indefensión, violando así su derecho a la defensa.

...Por tanto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones al imponerle al accionante la multa a que se refiere el artículo 100, sin antes escuchar sus alegatos, impidió que éste ejerciera su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el mismo artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en tal sentido es oportuno reiterar el criterio establecido por esta Sala en anteriores oportunidades, respecto a que “(l)a violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectados, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia Nº 02 del 24 de enero de 2001).

(Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, en el expediente Nº 01-0287, sentencia Nº 1240).

En este sentido, cabe destacarse que la Jurisprudencia citada anteriormente nos señala textualmente: “es lógico concluir que debe tramitarse separadamente de aquella causa en la que se habrían producido las supuestas faltas que se originan” ; lo que sin lugar a dudas se hizo, mas no en los términos pertinentes, ya que no ha de bastar el compulsar por separado el respectivo cuaderno que contenga las actas pertinentes al caso ventilado, sino que, debió el Juez A-quo, de conformidad con el artículo 49 ordinales 1° y del Texto Constitucional, en franca concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tramitación de incidencias, abrir ésta a los efectos de poder consignar las pruebas que a bien tuviere el hoy apercibido; en relación al caso en estudio.

Ahora bien, cuando hablamos de violación al Derecho a la Defensa, hablamos de ciertos supuestos que pueden originar tal situación: Dice nuestro M.T. deJ. al respecto: “La violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados…se les prohíbe realizar actividades probatorias…” ; siendo evidente que no fue factible ante el Juez A-quo, presentar elemento probatorio alguno, ya que la incidencia no se tramitó conforme a derecho, violándose por ende el debido proceso y el derecho a la defensa, razones por las cuales se hace menester Reponer la Causa que motivó la presente Incidencia, al estado de notificar al Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHYS J. delA. del cual puede ser objeto por parte de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los efectos, no sólo de escuchar su defensa, sino también de que consigne las pruebas que estime pertinente para su mejor defensa, todo de conformidad con los artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Civil Venezolano Vigente, aplicándose por ende, de manera supletoria, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tramitación alguna respecto a las incidencias de tal índole, surgidas en las causas principales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado que se notifique al abogado A.R.J., del posible APERCIBIMIENTO del cual puede ser objeto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los efectos, no sólo de escuchar su defensa, sino también de que consigne las pruebas que estime pertinente para su mejor defensa, todo de conformidad con los artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Civil Venezolano Vigente, aplicándose por ende, de manera supletoria, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tramitación alguna respecto a las incidencias de tal índole, surgidas en las causas principales.

Dada la Reposición acordada, se torna inoficioso conocer del fondo del recurso en cuestión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jr

Causa Nº 3196-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR