Decisión nº 192 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002917

ASUNTO : IP11-P-2009-002917

AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA L.P.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: O.A.M.B., donde el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público pide la l.p. del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. YRENE TREMONT, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL DECMO SEXTO del Ministerio Público.

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la L.P. del ciudadano O.A.M.B., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- No porta de 27 años de edad, nacido en fecha 12/12/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de I.B. y M.M., natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado En Ciudad Ojeda Barrio la Granja Av. 31, Teléfono: 02656311230 Estado Falcón, en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la L.P., del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Zona Policial Nro.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse O.A.M.B., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- No porta de 27 años de edad, nacido en fecha 12/12/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de I.B. y M.M., natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado En Ciudad Ojeda Barrio la Granja Av. 31, Teléfono: 02656311230 Estado Falcón. De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor quien manifestó lo siguiente: “que no se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe del Delito imputado, por lo que a tenor de lo preceptuado en los 44 constitucional y artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la L.P. de mi Defendido. Es todo”.

En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la

Busqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2009, través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Punto Fijo Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: O.A.M.B. , fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano O.A.M.B., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- No porta de 27 años de edad, nacido en fecha 12/12/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de I.B. y M.M., natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado En Ciudad Ojeda Barrio la Granja Av. 31, Teléfono: 02656311230 Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana K.Y.P.P.; la L.P. y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. C.N.Z.L.S.

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR