Decisión nº 110 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoPartición De Bienes

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, (08) de junio de dos mil diez (2010). --

200º y 151º

Vista la contestación de la demanda, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), interpuesto por la abogado E.L.M.G., Apoderada Judicial de los ciudadanos: E.R.Z.M., N.C.Z.M., J.A.Z.M., M.J.Z.M., R.Z.M. y M.E.Z.M., la cual procedió a efectuar la contestación de la Demanda, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda efectuada por la parte actora y a su vez , haciendo oposición en nombre y representación de sus defendidos, por tener como fin expropiar la única servidumbre de paso a la vivienda principal de la ciudadana E.R.Z.M. e ir en detrimento de la herencia dejada por su madre y por ser improcedente el juicio de partición.

Sus defendidos, ya identificados, son coherederos de unos lotes de terreno para labor, heredados por su difunta madre M.E.M.D.Z., que fueron partidos y adjudicados entre los hermanos coherederos ZAMBRANO MENDEZ, dichos lotes de terreno se encuentran en el sector Bodoque, del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida. …al fallecer E.A.Z.M., quedan en posesión del lote de terreno adjudicado como cuota hereditaria: COROMOTO DEL C.G., junto con sus hijos de E.A.Z.M., y de COROMOTO DEL C.G.: YEMNY ANDREÍNA, M.A. Y A.J.Z.G.. … el lote de terreno que adquirió E.A.Z.M., fue sin el traspaso de la propiedad de la Servidumbre de paso, según se evidencia y consta en documento signado con la letra “B”, líneas 15,16,17 y 18, el cual reza lo siguiente: “al Sur, en la medida de 25 mts, colinda con una franja de terreno de tres metros de ancho, de mi propiedad, destinado a entrada y salida para el resto del terreno de mi propiedad …” La vendedora (Maria E.M.d.Z.).

Que con la presente partición se pretende quitar los tres metros de servidumbre de paso que sus defendidos tienen por derecho legítimo de propiedad y por posesión legítima que se ha venido ejerciendo de forma continua, pacífica, ininterrumpida, haciendo uso de la servidumbre de paso con la tolerancia de todos los vecinos colindantes por un período aproximado de cincuenta (50) años, en consecuencia, invocó el artículo 772 c.c.v., 732 c.c.v., 752 c.c.v.

Que no procede el juicio de partición de bienes, por cuanto no se está discutiendo la propiedad, las particiones fueron realizadas mediante las respectivas declaraciones sucesorales y por venta de derechos y acciones sucesorales.

Refiere la abogado E.L.M.G., que para que proceda el juicio de partición de Bienes según lo establecido en el artículo 778 del C.P.C es que no exista oposición a la partición.

En tal sentido, hizo oposición total de los bienes que la parte actora desea partir, por cuanto la parte actora tiende a confundir con sus porcentajes sin dar una explicación objetiva e ilustrativa mediante un plano de mensura con coordenadas UTM, levantado por Ingeniería municipal o en su defecto por el INTI y objetiva por no explicar de manera específica los linderos de los bienes.

… y visto así mismo el escrito de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por el Abogado L.F.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.9218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702 Co- Apoderado Judicial de la parte actora, donde expuso:

Repite la representante judicial de los demandados el escrito presentado en la oportunidad que opuso cuestiones previas y se limita a formular oposición en forma genérica, sin dar cumplimiento con lo establecido con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que no discute el carácter de los herederos, ni la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos y por cuanto la demanda esta apoyada en instrumento fehacientes, que no fueron ni tachados, ni desconocidos en la oportunidad que la representante de los demandados dio contestación a la demanda (artículo 444 del C.P.C), el Tribunal por imperativo del artículo 778 ejusdem, debe fijar por auto la fecha y la hora para el nombramiento del partidor, ya que esta plenamente demostrado en el expediente la existencia de una comunidad, a través del documento de propiedad del terreno que se quiere partir y de las planillas sucesorales que corren agregados en autos.

A los efectos de ilustrar al Tribunal de cómo se puede hacer la partición del lote de terreno presentó copia del plano que se llevo ante la Notaria cuando se quiso hacer la partición extrajudicial que los demandados se negaron a firmar, como consta del documento que acompaño en este escrito marcado con la letra “Z”. Se puede constatar del libelo de la demanda que especifique el porcentaje y los metros cuadrados que le corresponden a cada heredero y en el caso de los ciudadanos VICTORIA, RUTILIO, E.R., J.A., J.A.A.V., M.E., C.R., N.C., M.J.Z.M. y E.A.Z.M. (fallecido), representado por sus hijos YENMY ANDREINA, M.L. y A.Z.G., todos herederos de su madre y abuela premuerta M.E.M.Z., como consta de la planilla sucesoral, que corre agregada en autos marcada con la letra “k”, correspondiéndole a este grupo de herederos del 11,34%, que equivale a cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados en el lote de terreno que se quiere partir. En cuanto al plano que alega la demandada que no acompañé; le corresponde al partidor, contratar a un técnico en UTM, que le realice el plano, para proceder a realizar la partición y señalar en el plano cual es el lote que le corresponde a cada heredero.

A tal efecto, se hace imprescindible a criterio de quien juzga, destacar que la presente acción es de las previstas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir Demanda de Partición de Bienes.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05-04-2001, del Expediente Nº R.H. NAA60-S-2001-000074, en lo que respecta a la oposición al Juicio de Partición de Bienes:

“…Omisis…

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En el acto de la contestación de la Demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omisis),

Lo anterior nos conduce a asegurar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, sólo cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque de lo contrario nos conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el que habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como al extraordinario recurso de casación.

En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; del cual se evidencian dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que a lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan a nombrar el partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.).

En el caso bajo estudio, realizada la revisión de los autos que cursan en el expediente, la Sala constató, que al momento de contestarse la demanda, la demandada rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, es decir, hubo oposición a la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes. Así mismo, esta juzgadora, comparte el criterio de nuestro m.T., expuesto en la Jurisprudencia parcialmente transcrita, en relación a la oposición que debe formular la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y constata, después de una revisión exhaustiva al escrito de fecha 24 de marzo de 2010, que corre inserto a los autos, a los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157) y sus vueltos, interpuesto por la demandada, donde expuso lo siguiente: “…rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda efectuada por la parte actora, y a su vez , haciendo oposición en nombre y representación de sus defendidos, por tener como fin expropiar la única servidumbre de paso a la vivienda principal de la ciudadana E.R.Z.M. e ir en detrimento de la herencia dejada por su madre y por ser improcedente el juicio de partición…” considera este Tribunal que con la fórmula antes transcrita se evidencia que el demandado de autos, de una forma inteligible expresó su disconformidad, o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Visto lo anterior, a juicio de esta juzgadora, declara, que en el presente caso hubo oposición a la partición de bienes. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------- Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, REGISTRESE, OFÍCIESE Y PUBLÍQUESE. ---------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR.

NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

EXP.- 5217

CAVM.-

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