Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011792

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER VX, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019197, serial del motor: 1FZ0555843, placa: 0AI20I, a los ciudadanos E.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.223 y, F.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.593.249.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER VX, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019197, serial del motor: 1FZ0555843, placa: 0AI20I, a los ciudadanos E.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.223 y, F.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.593.249.

En fecha 20 de Agosto de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-011792, interviene la Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/06/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 27/03/2012, hasta el día 07/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A. el día 16/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 04/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A., en el presente asunto, hasta el día 08/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Laura Adams Camacho (…) en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.A., debidamente acreditado mi carácter en autos ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2012 dictada por mi representado la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

Fue solicitada por mi persona en mi condición de apoderado Judicial del ciudadano E.A., según se verifica de poder acreditado en autos, donde se desprende tal carácter, así como el carácter de legítimo propietario de mi representado mandatario, según se constata de documentación acreditada en autos dentro de la cual destaca Título Original de propiedad, así como se desprende de entrevista rendida ante el Ministerio Público, la condición de comprador de Buena fe de dicho vehículo en establecimiento de la venta de dichos bienes muebles, ubicado en la avenida P.L.T. (…), cuya propietaria es un ciudadano de apellido Montilla.

Tal petición fue formulada en sede Judicial, visto la negativa de solicitud realizada ante la fiscalía del Ministerio Público según decisión acompañada que riela al asunto. Manifestando en esa oportunidad en mi condición de Apoderado del solicitante la condición de comprador de Buena Fe, así como que tal petición es formulada conforme al artículo 311 del COP (sic) y establecida la condición de legitimo propietario de dicho bien a través del Título de propiedad en original del mismo.

(Omisis)…

CAPÍTULO I

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión de negativa de entrega de vehículos solicitados en este caso en mi condición de apoderado Judicial de los solicitantes, puesto que dicha decisión causa un gravamen irreparable ante la perdida material de dicho bien mueble, en virtud de lo siguientes.

Como se expreso supra en su decisión el Tribunal Noveno de Control como fundamentos para la negativa según auto de fecha 27 de Marzo de 2012, lo siguientes argumentos;

En ese sentido no se logro resultados positivos, por cuanto en el área fue trabajada profundamente para borrar el serial origina e impresionado el falso que posee, en todo caso se reafirma la falsedad del serial y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL…

(Omisis)…

PETITORIO

Por todas las razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, así como la condición de comprados de Buena Fe de mi representado, es por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA DECISIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO DICTADA SEGÚN AUTO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2012, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto estos bienes no resultan imprescindibles para el proceso penal que contiene el asunto penal. En consecuencia se Declare con lugar el presente recurso y se ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHÍCULO SOLICITADO conforme al artículo 311 del COPP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios relativos a auto de fecha 27 de Marzo de 2012, contentivo de la decisión de negativa de entrega del prenombrado vehículo, que solicito a esta honorable Corte solicite le sean remitidos por el Tribunal de la Causa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER VX, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019197, serial del motor: 1FZ0555843, placa: 0AI20I, a los ciudadanos E.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.223 y, F.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.593.249, en la que expresa:

…Revisadas las actuaciones que cursan en autos, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Penal en cuanto a las solicitudes relacionadas con la entrega de vehículo por parte del ciudadano E.A.A.A., Cédula de Identidad Nº 7.365.223, quien aduce la propiedad de un vehiculo Serial de Carrocería 8XA11UJ8039019197, Serial Vin, Placa 0AI20I, Marca TOYOTA, Serial del Motor 1FZ0555843, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO; así mismo fue presentada solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249 quien aduce la propiedad sobre un vehiculo PLACA KAT-83D, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; este Juzgado observa para decidir:

ANALISIS DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

1.- Cursa en autos oficio Nº LAR-F3-3157, remitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a este Juzgado en fecha 18/07/2011 relacionado con la causa Fiscal Nº 13-F3-0014-1, correspondiente a la entrega de un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2003, PLACAS 0AI-20I. COLOR VERDE, TIPO STATIÓN W., SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8039019197, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0555843, en el cual existen dos (02) personas solicitantes.-

2.- Cursa al folio 4 del asunto el Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/2010, suscrita por el agente F.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en las instalaciones de la Jefatura del Comando del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, se presento el funcionario detective SEGUNDO MARTINEZ, adscrito a la Inspectoría Estadal Lara, manifestando que en ese momento se encontraba revisando varios vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento externo de la oficina, observando un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, PLACAS 0AI-20I, y al verificar el vehiculo antes descrito en la sala de información Policial del SIIPOL, el funcionario L.M., procedió a verificar la placa antes mencionada, indicándole que esta no presenta ninguna solicitud, pero al verificar en el sistema SETRA, la misma registraba dos vehículos de las siguientes características: 1) CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2003, PLACAS 0AI-20I, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8XA11UJ8039019197, SERIAL MOTOR: 1FZ0555843, y el otro CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS 0AI-20I, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7519011078, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0464820, motivo por el cual se procedió a indagar quien era la persona propietaria del vehiculo en cuestión ya que el mismo iba a ser revisado por los funcionarios expertos Detectives D.V., y Jecsel Tersek, y que luego que los funcionarios expertos revisaron el vehiculo le manifestaron que tenia todos los seriales alterados, motivo por el cual procedió a decomisar el vehiculo en cuestión al funcionario detective A.V., de la misma manera solicito se iniciara una averiguación por el delito de alteración de seriales, iniciando la misma signada con el Número I-313.133.-

3.- De las actas se aprecia que el ciudadano E.A.A.A., Cédula de Identidad No. V07365223, aduce la propiedad de un vehiculo Serial de Carrocería 8XA11UJ8039019197, Serial Vin, Placa 0AI20I, Marca TOYOTA, Serial del Motor 1FZ0555843, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, con documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26149755, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expedido en con fecha de 25/10/2007 cursante al folio 43 del presente asunto, respecto al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o falsedad signado con el Nº 9700-127-DC-UD-275-05-11, de fecha 13/05/2011 por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara (folio 42) documento que luego de la practica de la mencionada experticia resulto autentico.-

4.- Consta al folio 14 Experticia de Autenticidad o falsedad signado con el Nº 9700-127-UD-005-01-10, de fecha 04/01/2010 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalisticas Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia, en la que se efectuó un análisis técnico a Dos (2) piezas con apariencia de Placa de Vehiculo Automotor, confeccionada en metal, la misma presenta cuatro (4) orificios para fines de ajustes, sobre un fondo de color blanco, se observo en alto relieve y en color azul lo siguiente VENEZUELA/ OAI 20I/ NUEVA ESPARTA, luego de la practica de la mencionada experticia resulto FALSAS, por cuanto discrepan en sus sistemas de seguridad.

5.- Cursa a los folios 9 y 10 del presente asunto Experticia de reactivación de Seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-008-01-2010, de fecha 04/01/2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO STATION W. USO PARTICULAR, PLACAS 0AI-20I, en el que se concluye que: 1) La Chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 8XA11UJ8039019197 se encuentra falsa, ya que el material de elaboración de la misma, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.-2) El serial identificador del chasis donde se leen los alfanuméricos 8XA11UJ8039019197, se encuentra falso, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.3) El serial identificador del motor donde se leen los alfanuméricos 1FZ0558522, se encuentra FALSO, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.-CONCLUSIÓN:1.- Dicho vehiculo presenta sus seriales FALSOS.- 2.- EL REFERIDO VEHICULO REQUIERE SER SOMETIDO A P.Q.D.A.D.S..-

6.- De esta misma manera, pudo determinarse de actas la existencia de otro ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249 quien aduce la propiedad sobre un vehiculo PLACA KAT-83D, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, a estos efectos pudo verificarse que cursa a los folios 44, 45 y 46 documento autenticado en fecha 11/04/2011, inserto bajo el Nº 47, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y del que pudo observarse que consta en autos documentos correspondiente a la tradición legal relacionados con la venta del vehiculo descrito siendo el primer adquirente del vehiculo la ciudadana WENCIA R.P.D.R., Cédula de Identidad Nº 441299 según documento con apariencia de certificado de registro de vehiculo cursante al folio 54, y del que se practico Experticia del Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-DC-UD-274-05-11, de fecha 13/05/2011, cuyo documento resulto autentico.-

7.- Por su parte a los folios 47 y 48 del presente asunto cursa oficio Nº 5NA-SEC-11/0611, DE FECHA 11/05/2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del INTT de Barquisimeto en el cual suministra información del vehiculo identificado con la Placa Nº KAT83D, en el que se suministra como Datos del Propietario la ciudadana WENCIA R.P.D.R., Cédula de Identidad Nº 441299, serial de carrocería FZJ809004372, SERIAL DE MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S, AÑO 1994, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, y el vehiculo se encuentra solicitado tiene una denuncia de fecha 06/01/2011.-

8.- Cursa en autos a los folios 86, 87 y 88 del presente asunto INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REACTIVACIÒN DE SERIALES, de fecha 24 de febrero de 2012, practicado por el SARGENTO 1RO (tt) J.Q., Cédula de Identidad Nº 12.433.854, adscrito a la Oficina de Vehiculo de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, practicado a un Vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS OAI-20I, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, APARENTE SERIAL 8XA11UJ8039019197, dejando constancia el funcionario actuante que el vehiculo es ubicado a través del serial de carrocería y datos aportados por la administración del Estacionamiento, dejándose constancia de las siguientes circunstancias:

8. a.- En el área del compartimiento del motor, corta fuego lado izquierdo, se ubica la Chapa de Carrocería, en donde se lee entre otras codificaciones, la identificación alfanumérica del serial 8XA11UJ8039019197; esta chapa en cuanto a: material, impresión y fijación no es la utilizada por planta Toyota, se determina como chapa de serial de carrocería SUPLANTADA. Mecánicamente el área de ubicación no presenta daños, ni reparaciones.-

8. b.- En el área del chasis, lugar de ubicación del serial, primeramente se observa una gruesa capa de oxido características de que fue aplicado un proceso de activación anterior en donde no se protegió ni limpio el área; limpiada el área con spray removedor, se divisan los siguientes dígitos: 8XA11UJ8039019197; lo cual, este serial en cuanto a impresión forma y fondo no es el utilizado por la planta Toyota, se determina como serial de chasis FALSO.-

8. c.- Posee motor 6 cilindros, Toyota, con identificación de serial original Nº 2FZ0558522, área y troquel falso.-

8. d.- Para el momento de la inspección no porta placas.-

8. e.- En cuanto al P.d.R., este trabajo fue procedente en el área de ubicación del serial chasis, en ese lugar fue aplicado como generadores de caracteres químicos Fray, el cual a través de algodón y lija 180 fue aplicado en reiteradas oportunidades; en este sentido no se logró resultados positivos, por cuanto en el área fue trabajada profundamente para borrar el serial original e impresionado el falso que posee, en todo caso se reafirma la falsedad del serial.-

8. f.- Chequeo en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el que se indica como número de tramite 26149755, Datos del Propietario E.A., Cédula de Identidad Nº V- 7.365.223, Datos del Vehiculo Placas: 0AI20I, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8039019197, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003.-

9.- Cursa a los folios 89 y 90 oficio de fecha 08/03/2012 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Estado L.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre en el que se remite Histórico del vehiculo matricula OAI201, indicando como Datos los siguientes: Propietario E.A., Cédula de Identidad Nº V- 7.365.223, Datos del Vehiculo Placas: 0AI20I, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8039019197, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticias practicadas, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano E.A.A.A., Cédula de Identidad Nº 7.365.223, quien aduce la propiedad de un vehiculo Serial de Carrocería 8XA11UJ8039019197, Serial Vin, Placa 0AI20I, Marca TOYOTA, Serial del Motor 1FZ0555843, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO; del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en el INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REACTIVACIÒN DE SERIALES, de fecha 24/02/2012, practicado por el SARGENTO 1RO (tt) J.Q., Cédula de Identidad Nº 12.433.854, adscrito a la Oficina de Vehiculo de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, en el que se concluyo que: Que el serial del chasis que se encuentra falso al practicarse el P.d.R., este trabajo fue procedente en el área de ubicación del serial chasis, en ese lugar fue aplicado como generadores de caracteres químicos Fray, el cual a través de algodón y lija 180 fue aplicado en reiteradas oportunidades; en este sentido no se logró resultados positivos, por cuanto en el área fue trabajada profundamente para borrar el serial original e impresionado el falso que posee, en todo caso se reafirma la falsedad del serial y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL.-

En ese sentido, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación de practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado del resultado que arrojo el INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REACTIVACIÒN DE SERIALES, de fecha 24/02/2012, practicado por el SARGENTO 1RO (tt) J.Q., Cédula de Identidad Nº 12.433.854, adscrito a la Oficina de Vehiculo de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, en el que se concluyo que: Que el serial del chasis que se encuentra falso al practicarse el P.d.R., este trabajo fue procedente en el área de ubicación del serial chasis, en ese lugar fue aplicado como generadores de caracteres químicos Fray, el cual a través de algodón y lija 180 fue aplicado en reiteradas oportunidades; en este sentido no se logró resultados positivos, por cuanto en el área fue trabajada profundamente para borrar el serial original e impresionado el falso que posee, en todo caso se reafirma la falsedad del serial y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL; lo cual aunado a la Experticia de Autenticidad o falsedad signado con el Nº 9700-127-UD-005-01-10, de fecha 04/01/2010 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalisticas Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia, a Dos (2) piezas con apariencia de Placa de Vehiculo Automotor, confeccionada en metal, la misma presenta cuatro (4) orificios para fines de ajustes, sobre un fondo de color blanco, se observo en alto relieve y en color azul lo siguiente VENEZUELA/ OAI 20I - NUEVA ESPARTA, luego de la practica de la mencionada experticia resulto FALSAS, por cuanto discrepan en sus sistemas de seguridad; lo que hace surgir en quien decide la duda respecto a la legitima propiedad del vehiculo pro parte de quien aduce tener el derecho de propiedad sobre el mencionado vehiculo es lo que lleva a este Juzgado a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano E.A.A.A., Cédula de Identidad Nº 7.365.223.

De esta misma manera, el ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249, adujo la propiedad sobre un vehiculo PLACA KAT-83D, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, de que se constato la existencia de documento autenticado en fecha 11/04/2011, inserto bajo el Nº 47, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y en el cual el ciudadano F.J.R.P., Cédula de Identidad Nº V- 3.446.856, quien dio en venta un vehiculo PLACA KAT-83D; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994; COLOR VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON S; USO: PARTICULAR; NRO DE EJES: 8; CAPACIDAD DE CARGA: 1980 KGS, al ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249.-

Así mismo se constato documento autenticado en fecha 10/09/2004, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 45, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada notaria, mediante la cual la ciudadana WENCIA R.P.D.R., Cédula de Identidad Nº 441.299, dio en venta al ciudadano F.J.R.P., Cédula de Identidad Nº V- 3.446.856, un vehiculo PLACA KAT-83D; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994; COLOR VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON S; USO: PARTICULAR; NRO DE EJES: 8; CAPACIDAD DE CARGA: 1980 KGS.-

De igual modo, pudo observarse certificado de registro de vehiculo cursante al folio 54 correspondiente a la ciudadana WENCIA R.P.D.R., Cédula de Identidad Nº 441299, y del que se practico Experticia del Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-DC-UD-274-05-11, de fecha 13/05/2011, cuyo documento resulto autentico.-

Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a juicio del ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249, lo legitiman como propietario del vehiculo PLACA KAT-83D, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, sin embargo luego de verificar el Historial del Vehiculo remitido mediante oficio Nº 5NA-SEC-11/0611, DE FECHA 11/05/2011 emitido por el Jefe de la Oficina Regional INTT BARQUSIMETO en referencia cursante a los folios 47 y 48 del presente asunto, pudo verificarse que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado constatándose que el vehiculo tiene una denuncia de fecha 06/01/2011; OBSERVANDO ESTE JUZGADO QUE EL MENCIONADO VEHICULO pudiera presenta alguna irregularidad, todas vez que presenta una denuncia con anterioridad a la adquisición del vehiculo por parte del solicitante el ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249, por lo que considerando que el vehiculo pudiera resultar necesario para la investigación, y a los fines de no vulnerar la condición de victima denunciante, y por cuanto debe la Fiscalía 3 del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Serial de Carrocería 8XA11UJ8039019197, Serial Vin, Placa 0AI20I, Marca TOYOTA, Serial del Motor 1FZ0555843, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano E.A.A.A., Cédula de Identidad Nº 7.365.223, toda vez que del INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REACTIVACIÒN DE SERIALES, de fecha 24/02/2012, practicado por la Oficina de Vehiculo de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, en el que se concluyo que: luego de la practica del P.d.R.d.S.d.C. NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL; lo cual aunado a la Experticia de Autenticidad o falsedad signado con el Nº 9700-127-UD-005-01-10, de fecha 04/01/2010 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalisticas Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia, de la que se determino que la PLACAS OAI 20I - NUEVA ESPARTA, resulto FALSAS, de lo que se dedujo irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública.

SEGUNDO: Niega la entrega del vehículo PLACA KAT-83D, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S; AÑO 1994, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, al ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249, toda vez que luego de verificar el Historial del Vehiculo remitido mediante oficio Nº 5NA-SEC-11/0611, DE FECHA 11/05/2011 emitido por el Jefe de la Oficina Regional INTT BARQUSIMETO cursante a los folios 47 y 48 del presente asunto, pudo verificarse que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado constatándose que el vehiculo tiene una denuncia de fecha 06/01/2011.-

TERCERO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 3 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes, Notifíquese a los solicitantes y a sus representantes legales.- Notifíquese a la Fiscalía 3 del Ministerio Público.- Regístrese. Cúmplase…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo por no tener exactitud en ninguna de las experticias realizadas y no poder determinar cual es el serial que realmente le corresponde al vehículo solicitado.

Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Cursa al folio cuatro (04) del presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/2010.

- Cursa al folio nueve (09) del presente asunto, Experticia de reactivación de Seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-008-01-2010, de fecha 04-01-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, al vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, TIPO: STATION W., USO: PARTICULAR, PLACAS: 0AI-20I, en el que se concluye que: 1) La Chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 8XA11UJ8039019197 se encuentra falsa, ya que el material de elaboración de la misma, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.-2) El serial identificador del chasis donde se leen los alfanuméricos 8XA11UJ8039019197, se encuentra falso, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.3) El serial identificador del motor donde se leen los alfanuméricos 1FZ0558522, se encuentra FALSO, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.-CONCLUSIÓN:1.- Dicho vehiculo presenta sus seriales FALSOS.- 2.- EL REFERIDO VEHICULO REQUIERE SER SOMETIDO A P.Q.D.A.D.S..-

- Cursa al folio trece (13) del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo Nº 26149755, del ciudadano E.A.A.A., Cédula de Identidad No. V07365223, de un vehiculo Serial de Carrocería 8XA11UJ8039019197, Serial Vin, Placa 0AI20I, Marca TOYOTA, Serial del Motor 1FZ0555843, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expedido en fecha de 25-10-2007.

- Consta al folio catorce (14) del presente asunto, Experticia de Autenticidad o falsedad signado con el Nº 9700-127-UD-005-01-10, de fecha 04-01-2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentología, en la que se efectuó un análisis técnico a Dos (2) piezas con apariencia de Placa de Vehiculo Automotor, confeccionada en metal, la misma presenta cuatro (4) orificios para fines de ajustes, sobre un fondo de color blanco, se observo en alto relieve y en color azul lo siguiente VENEZUELA/ OAI 20I/ NUEVA ESPARTA, luego de la practica de la mencionada experticia resulto FALSAS, por cuanto discrepan en sus sistemas de seguridad.

- Cursa al folio veintiocho (28) del presente asunto, escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por parte de otro ciudadano F.G.C.M., Cédula de Identidad Nº 12.593.249 quien aduce la propiedad sobre un vehiculo PLACA: KAT-83D, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004372, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0080896, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S; AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, a estos efectos pudo verificarse que cursa a los folios 31, 32, 33 y 34 documento autenticado en fecha 11-04-2011, inserto bajo el Nº 47, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y del que pudo observarse que consta en autos documentos correspondiente a la tradición legal relacionados con la venta del vehiculo descrito siendo el primer adquirente del vehiculo la ciudadana WENCIA R.P.D.R., Cédula de Identidad Nº 441299.

- Cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-DC-UD-274-05-11, de fecha 13-05-2011, cuyo documento resulto autentico.

- Cursa al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, oficio Nº 5NA-SEC-11/0611, de fecha 11-05-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del INTT de Barquisimeto en el cual suministra información del vehiculo identificado con la Placa Nº KAT83D, en el que se suministra como Datos del Propietario la ciudadana WENCIA R.P.D.R., Cédula de Identidad Nº 441299, serial de carrocería FZJ809004372, SERIAL DE MOTOR 1FZ0080896, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON S, AÑO 1994, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, y el vehiculo se encuentra solicitado tiene una denuncia de fecha 06/01/2011.

- Cursa al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del presente asunto, INFORME DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 24 de febrero de 2012, practicado por el SARGENTO 1RO (tt) J.Q., Cédula de Identidad Nº 12.433.854, adscrito a la Oficina de Vehiculo de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, practicado a un Vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: OAI-20I, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, APARENTE SERIAL: 8XA11UJ8039019197, dejando constancia el funcionario actuante que el vehiculo es ubicado a través del serial de carrocería y datos aportados por la administración del Estacionamiento, dejándose constancia de las siguientes circunstancias:

  1. En el área del compartimiento del motor, corta fuego lado izquierdo, se ubica la Chapa de Carrocería, en donde se lee entre otras codificaciones, la identificación alfanumérica del serial 8XA11UJ8039019197; esta chapa en cuanto a: material, impresión y fijación no es la utilizada por planta Toyota, se determina como chapa de serial de carrocería SUPLANTADA. Mecánicamente el área de ubicación no presenta daños, ni reparaciones.

  2. En el área del chasis, lugar de ubicación del serial, primeramente se observa una gruesa capa de oxido características de que fue aplicado un proceso de activación anterior en donde no se protegió ni limpio el área; limpiada el área con spray removedor, se divisan los siguientes dígitos: 8XA11UJ8039019197; lo cual, este serial en cuanto a impresión forma y fondo no es el utilizado por la planta Toyota, se determina como serial de chasis FALSO.

  3. Posee motor 6 cilindros, Toyota, con identificación de serial original Nº 2FZ0558522, área y troquel falso.

  4. Para el momento de la inspección no porta placas.-

  5. En cuanto al P.d.R., este trabajo fue procedente en el área de ubicación del serial chasis, en ese lugar fue aplicado como generadores de caracteres químicos Fray, el cual a través de algodón y lija 180 fue aplicado en reiteradas oportunidades; en este sentido no se logró resultados positivos, por cuanto en el área fue trabajada profundamente para borrar el serial original e impresionado el falso que posee, en todo caso se reafirma la falsedad del serial.

  6. Chequeo en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el que se indica como número de tramite 26149755, Datos del Propietario E.A., Cédula de Identidad Nº V- 7.365.223, Datos del Vehiculo Placas: 0AI20I, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8039019197, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003.-

- Cursa a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente asunto, oficio de fecha 08-03-2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Estado L.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre en el que se remite Histórico del vehiculo matricula OAI201, indicando como Datos los siguientes: Propietario: E.A., Cédula de Identidad Nº V- 7.365.223, Datos del Vehiculo Placas: 0AI20I, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8039019197, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER VX, AÑO: 2003.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza del Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de las experticias realizadas en fecha 04-01-2010 y 24-02-2012, se concluyó 1) La Chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 8XA11UJ8039019197 se encuentra falsa, ya que el material de elaboración de la misma, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.-2) El serial identificador del chasis donde se leen los alfanuméricos 8XA11UJ8039019197, se encuentra falso, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.3) El serial identificador del motor donde se leen los alfanuméricos 1FZ0558522, se encuentra FALSO, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.-CONCLUSIÓN:1.- Dicho vehiculo presenta sus seriales FALSOS. 4) En el área del compartimiento del motor, corta fuego lado izquierdo, se ubica la Chapa de Carrocería, en donde se lee entre otras codificaciones, la identificación alfanumérica del serial 8XA11UJ8039019197; esta chapa en cuanto a: material, impresión y fijación no es la utilizada por planta Toyota, se determina como chapa de serial de carrocería SUPLANTADA. Mecánicamente el área de ubicación no presenta daños, ni reparaciones. 5) En el área del chasis, lugar de ubicación del serial, primeramente se observa una gruesa capa de oxido características de que fue aplicado un proceso de activación anterior en donde no se protegió ni limpio el área; limpiada el área con spray removedor, se divisan los siguientes dígitos: 8XA11UJ8039019197; lo cual, este serial en cuanto a impresión forma y fondo no es el utilizado por la planta Toyota, se determina como serial de chasis FALSO. 6) Posee motor 6 cilindros, Toyota, con identificación de serial original Nº 2FZ0558522, área y troquel falso, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, no es menos cierto que los mismos fueron viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, de igual forme se observa que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER VX, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019197, serial del motor: 1FZ0555843, placa: 0AI20I, a los ciudadanos E.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.223 y, F.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.593.249. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.C., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano E.A.A.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER VX, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019197, serial del motor: 1FZ0555843, placa: 0AI20I, a los ciudadanos E.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.223 y, F.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.593.249.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000161.

JRGC/rmba

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