Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de octubre de 2005

195° y 146°

Estando dentro del lapso para decidir la cuestión previa opuesta en fecha 08 de agosto de 2005 por la parte demandada en este juicio, procede este Tribunal a hacerlo, en los siguientes términos:

En fecha 25 de mayo de 2005, la ciudadana A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.902.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.559, actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional, según nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 332.557, de fecha 29 de marzo de 2004; autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y facultada para ejercer la representación y defensa “sin poder” de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pescadores artesanales e indígenas “en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública, con alcance e inteligencia de la Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria, de fecha 13 de febrero de 2003, No.- AA60-S-2002-000457”, según lo ha afirmado en el libelo de la demanda, ejerció acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos Y.R. y J.G.R., “en representación e interés de la ciudadana A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.258.026, indígena de la etnia Curripaco (sic)”, según “requerimiento de asistencia” que acompañó marcado con la letra “B”.

Dicha demanda fue admitida conforme a las reglas del procedimiento ordinario por el Juez Suplente Especial que se encontraba a cargo del Tribunal

Pues bien, el día 08 de agosto de 2005 los demandados, representados judicialmente por el ciudadano H.T.Z.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277, contestaron la demanda, oponiendo, en este mismo acto, una defensa previa que el referido apoderado denominó “PUNTO PREVIO”.

En efecto, del numeral “I” del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el apoderado de los accionados impugnó el “requerimiento de asistencia” que la accionante acompañó a su libelo de demanda, así como “la representación que pretende ejercer la Abogada (sic) A.C.G. en nombre de la ciudadana A.R. LOPEZ”.

Así las cosas, este Tribunal observa: Al impugnar “la representación que pretende ejercer la Abogada (sic) A.C.G. en nombre de la ciudadana A.R. LOPEZ”, la parte demandada no hizo otra cosa que oponer la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover, entre otras cuestiones previas, “[l]a ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Para decidir acerca de la incidencia planteada, quien juzga advierte: Como antes ha quedado dicho, la ciudadana Procuradora Agraria Regional ha accionado en contra de los ciudadanos Y.R. y J.G.R., afirmando (i) que actúa autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, (ii) facultada para ejercer la representación y defensa “sin poder” de los sujetos beneficiarios del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pescadores artesanales e indígenas y (iii) “en representación e interés de la ciudadana A.R. LOPEZ”, según “requerimiento de asistencia” que acompañó marcado con la letra “B”.

El apoderado judicial de los accionados, por su parte, ha impugnado dicha representación alegando que en el presente caso se viola lo dispuesto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, interesa destacar que, como lo asienta la sentencia referida por la Procuradora Agraria Regional, ciudadana A.C.G., la Procuraduría Agraria Nacional fue creada con el propósito de prestar asistencia gratuita, judicial y extrajudicial, a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales, sin que para ello sea exigible el otorgamiento de poder.

Tal facultad reconocida al ente agrario mencionado tiene su razón de ser en la función social que se pretende garantizar a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los efectos de una mejor comprensión de dicha función social, conviene recordar que la Ley especial señalada tiene como objeto “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (artículo 1°).

Ahora bien, el fallo in comento también establece que “los Procuradores Agrarios deben cumplir con la insoslayable labor de asumir la defensa gratuita de los sujetos de asistencia jurídica, como demandantes o demandados en el proceso agrario, tanto de carácter subjetivo, esto es, entre particulares, o en aquellos de naturaleza objetiva, como los procesos contenciosos… hasta tanto y en cuanto se produzca, como condición futura, la creación o designación de la Defensoría Especial Agraria por parte del Tribunal Supremo de Justicia” (cursivas, negritas y subrayado del suscrito Juez).

A mayor abundamiento, considera pertinente quien juzga reproducir extracto de la citada sentencia:

Entendiéndose el principio de la gratuidad como un recurso procesal utilizado por el constituyente para hacer más accesible la justicia a ciertos grupos sociales que se considera requieren ser protegidos, en el sentido, de que su acceso a los mecanismos de justicia no se vean limitados por imposiciones arancelarias, o por su condición social, lo cual de manera incontrovertible, se intensifica en el conglomerado agrario, especialmente del campesino a quien preferentemente va dirigida la protección contenida en la norma agraria, pilar legislativo fundamental que garantiza los derechos del ser humano que trabaja la tierra; y que solo es posible si el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y además la de ser una justicia gratuita se hace efectiva, mediante la defensa que se encarna en los Procuradores Agrarios y que se consolidará en los defensores especiales agrarios… (página 23).

…omisis

De todo lo anteriormente anotado y comentado, se colige que si bien es cierto que, en fecha 13 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede especial agraria, estableció el criterio de que los Procuradores Agrarios pueden ejercer la representación sin poder, en sede judicial o extrajudicial, de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre éstos de las comunidades indígenas, no es menos cierto que tal competencia no le ha sido reconocida, ni legal ni jurisprudencialmente, para aquellos casos en los cuales una persona que afirme ser perteneciente a una determinada etnia indígena pretenda ventilar asuntos o derechos de carácter individual de índole diferente a la agraria, por ante órganos jurisdiccionales competentes en esta materia.

Por el contrario, el fallo señalado supra establece claramente que dicha representación sin poder es posible para “la defensa gratuita de los sujetos de asistencia jurídica, como demandantes o demandados en el proceso agrario”.

De manera que, a juicio de quien sentencia, la posibilidad de representación sin poder que por vía jurisprudencial se ha reconocido a los Procuradores Agrarios en los juicio de esta naturaleza, no puede extenderse por vía interpretativa a los juicios de otra índole, como por ejemplo a los civiles, mercantiles, bancarios, de tránsito, del Trabajo, etc., pues, sencillamente, éstos no participan de la especifica función social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procura salvaguardar y que ha motivado la interpretación asumida por la Sala Especial Agraria del más alto Juzgado de la República.

Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar, por ejemplo, que en un juicio de cobro de bolívares por vía ordinaria un indígena pueda hacerse representar por el Procurador Agrario sin necesidad de otorgamiento de poder; o que en un juicio por prestaciones sociales pueda ocurrir lo mismo; o que esto sea factible en un proceso en el cual se demande la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, todo sobre el argumento de que en un juicio de naturaleza agraria, en el cual se ventiló el asunto relativo a la vigencia de las competencias de los Procuradores Agrarios en orden a la consecución de la función social objeto de la legislación citada y de la salvaguarda del derecho a la defensa de quienes quedarían desprotegidos si no se reconocía la vigencia de dichas competencias a tales funcionarios, hasta tanto se crearan las defensorías agrarias, se reconoció la posibilidad que tenían los Procuradores Agrarios de actuar sin poder en defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Obviamente, tal no pudo haber sido la intención del más alto Tribunal de la República, quien al establecer el criterio antes indicado lo hizo atendiendo en sus consideraciones a la particular situación en que se encuentran los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluidos los pequeños artesanos y las comunidades indígenas, ante el fenómeno agrario que experimenta la República, todo con el objeto de garantizar, en forma armónica, la defensa de los derechos e intereses de los débiles económicos y la consecución del objeto que se propuso el legislador al dictar la Ley de la materia.

En otros términos, cuando el m.T. de la República estableció que los Procuradores Agrarios podían ejercer la representación judicial y extrajudicial de las comunidades indígenas, por ejemplo, no lo hizo pensando en los negocios mercantiles que los representantes o miembros de éstas verificaren, o en las contrataciones civiles que pactaren, sino que lo hizo para garantizar la participación plena de dichas comunidades en el proceso agrario que se implementaría con la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Evidente es, pues, que la vocación agraria es un elemento determinante de la posibilidad de ejercer la representación sin poder de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el presente caso, dicha vocación no ha sido afirmada por la parte demandante que pretende actuar en nombre de un tercero sin otorgamiento de mandato. En efecto, del libelo de la demanda lo que se desprende es que la Procuradora Agraria Regional ha incoada una demanda de eminente naturaleza civil, como lo es la solicitud de reivindicación de un inmueble sin que se alegue fin agroalimentario alguno, en contra de A.R.L., sin encontrarse debidamente apoderada para ello.

Y no es que este juzgador opine que la Procuradora Agraria, en su condición de tal, puede representar con poder a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en juicio de naturaleza distinta a la agraria. Por el contrario, cuando quien decide afirma que la funcionaria público en referencia ha actuado sin estar debidamente apoderada para obrar en juicio civil en favor de los derechos e intereses de un tercero particular, lo hace en atención a su condición de abogado; no considerando las competencias inherentes al cargo que ejerce, e independientemente de la responsabilidad disciplinaria en la cual pueda eventualmente incurrir, cuestión ésta que no es materia que tenga que ser dilucidada en esta instancia.

Por último, es importante resaltar que la posibilidad de representación sin poder que establece la sentencia comentada, está referida exclusivamente a las necesidades de defensa y protección de derechos agrarios que tengan las personas que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define como beneficiarios de sus normas y los sujetos de derecho que la jurisprudencia comentada adiciona, a saber: los pescadores artesanales y las comunidades indígenas. Dicho fallo no prevé la posibilidad de representación sin poder a favor de indígenas individualmente considerados.

Por las razones antes explicadas, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta en fecha 08 de agosto de 2005 por la parte demandada fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 de dicha ley adjetiva civil, se suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane el defecto invocado por el opositor de la cuestión previa declarada con lugar, en la forma establecida por el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días de despacho, contado a partir de la presente fecha. Así se establece.

El Juez Titular,

M.Á.F..

La Secretaria,

B.V.B..

Exp. Nº 05-6245

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