Decisión nº 127-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000399

ASUNTO : VP03-R-2015-000399

Decisión No. 127-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Y.C.F.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I., portadora de la cédula de identidad N° V.-13.627.412, en contra de la decisión N° 1255-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23.3.2015. Se deja constancia que, en virtud de la juramentación como jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones de la DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, el día 15.4.2015 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de la designación de la Jueza Profesional DRA. MAURELIS VILCHEZ, en fecha 10.4.2015 por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. N.G., quien se encuentra de reposo médico, en consecuencia, se procedió en fecha 16.4.2015 al levantamiento del acta de constitución de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Presidente, DR. R.Q.V., acompañado de las Juezas Profesionales DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y DRA. MAURELIS VILCHEZ.

Este Tribunal Colegiado procede a decidir y lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Y.C.F.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I., portadora de la cédula de identidad N° V.-13.627.412, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1255-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, por los siguientes motivos:

En primer lugar el recurrente inicia su escrito de apelación realizando una síntesis de los hechos ocurridos dentro de los cuales se produjo la detención del vehículo requerido, y en tal sentido señala:

Omissis… Cursa por ante este Despacho causa N° 5C-S-4984-13, donde se encuentra involucrado un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi mandante el cual posee las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA; color AZUL; año 2002 clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas LBJ97J, serial de carrocería 8ZSC51613V398978, serial del Motor: 13V398978, el cual se encuentra a la orden de este Juzgado por haber sido retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional mientras era conducido por su cónyuge G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14697.314, de este mismo domicilio por supuestamente encontrarse incurso en el delito de cambio Ilícito de Placas, según investigación Fiscal 24-F- 40-1681-08, llevada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministro Publico del Estado Zulia…Omissis

En este mismo sentido, el apelante plasma un recorrido procesal del presente asunto penal, indicando que la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público llevó la investigación iniciada por la presunta comisión del tipo penal de cambio ilícito de placas, negando en su momento la entrega material del vehículo por cuanto alegaba que no era procedente tal entrega por la alteración de los seriales que se presentaba dicho vehículo. En este mismo sentido, en fecha 11.6.2011, el Despacho Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la comisión del delito de cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en e artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no era imputable al ciudadano G.R.M., siendo el caso que por distribución le corresponde el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento al Juzgado Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30.1.2013, mediante decisión N° 1430-13, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público por considerar que era necesario la realización de una serie de diligencias investigativa para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, acordando remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 305 el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 15.3.2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificar la solicitud de sobreseimiento previamente presentada por la Fiscalía Cuadragésima, conforme preceptuado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Lo que conllevó que el Juzgado Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Superior, decreta en fecha 20.12.2013, mediante decisión N° 15295-13, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal. Consecutivamente en fecha 18.3.2014, se remite el asunto al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el mencionado Juzgado pudiera pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo interpuesta por la ciudadana Y.C.I..

Del mismo modo, señala quien recurre que consignó y reposa en actas un documento de compra venta debidamente notariado donde se adquiere el vehículo antes identificado por parte de su apoderada, lo que le acredita su propiedad, además señala que dentro de la fase investigativa no se presentó persona alguna ni empresa de Seguros, ni autoridad alguna que reclamare como suyo el vehículo incautado, por lo que a su consideración al negársele la entrega del vehículo a su representada se le causa un gravamen irreparable, gravamen que se circunscribe cuando el Juzgado Quinto en Funciones de Control niega la entrega material del mismo.

Alega también el apelante, que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, es decir no presenta solicitud alguna que impida su entrega material, afirmando que en estas circunstancias lo procedente en derecho era declarar con lugar su solicitud de entrega de dicho vehículo ante el Tribunal de instancia, pues de esa manera se obtiene por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado una tutela Judicial efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas, y en ese sentido refiere el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862, de fecha 29.9.2005.

Continuó la abogada Y.C.F.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I., refiriendo en su escrito, extracto se la sentencia N° 338 de fecha 18 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla argumentativa para la solicitud que presenta ante este Tribunal Colegiado.

Finalizó el apelante, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, y REVOQUE la decisión la decisión N° 1255-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DECISION RECURRIDA

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1255-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con la siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, a la ciudadana Y.C.I.U., portadora de la cédula de identidad N° V.-13.627.412.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Quien ejerce la acción, manifestó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del vehículo a la ciudadana Y.C.I..

Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, en la causa principal, en los folios (20 al 21), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 21.12.2008, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, concluyéndose que:

- Que la placa identificadora del serial de carrocería se determina….FALSA.

- Que el Serial del motor se determina... FALSO y SUPLANTADO.

- Que el Seriadle seguridad FCO se determina… ELIMINADO.

- Placa Matricula…FALSA

.

Así mismo, se evidencia en el Acta de Investigación Penal NRO. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP 578/, de fecha 21.12.2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la detención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, el cual para el momento de la retención era manejado por el ciudadano G.R.M..

Se observa inserto del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17), copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.J.Y.A. y Y.C.I.U., del vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado y negrilla de la Sala).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de sala).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos, sin embargo, de actas se desprende que corre inserto del folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73), oficio N° 0910-14, de fecha 20.8.2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual informó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo plenamente identificado en actas NO REGISTRA en dicho sistema. Aunado a ello, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por la ciudadana Y.C.F.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I., presentó el serial de carrocería falso, el serial del motor falso y suplantado y la Placa de Matricula también falsa, lo cual se evidenció de la Experticia de Reconocimiento, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Circunstancias estas, que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:

…Ahora bien, teniendo en consideración los resultados de la Experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyas conclusiones los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CORSA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: LBJ-97J, Año: 2002: Serial De Carrocería: 8Z15C51613V398978, Serial del Motor: 13V398978, Uso: Particular, presenta todos su seriales de identificación falsos, así como la información remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a que el referido vehículo no se encuentra registrado en el Instituto Nacional Transporte y T.T., lo cual a juicio de este Juzgado Quinto de Control, constituye la imposibilidad manifiesta de determinar la procedencia cierta y la identificación del vehículo objeto de la presente investigación, por lo que lo procedente en derecho es Negar la Entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CORSA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: LBJ-97J, Año: 2002; Serial De Carrocería: 8Z15C51613V398978, Serial del Motor: 13V398978, Uso: Particular, a la ciudadana Y.C.I.U., titular de la cedula de identidad N° V-7.685.399, por cuanto a juicio de este Juzgado Quinto de Control, la solicitante no ha demostrado, sin que medie duda alguna , su propiedad sobre el vehículo objeto de la presente investigación aunado al hecho de que el vehículo en cuestión no se encuentra registrado en el Registro de Transporte y T.T., lo cual se traduce en una prohibición de circulación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así se decide…

.

Sobre la base de lo expuesto además, en este caso en concreto se observa que no esta acreditada la condición de poseedor de buena fe, no obstante de haber adquirido el vehículo tal como consta en documento público inserto del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17), de fecha 28.11.2008, habiendo cuenta que como se indicó del folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73), aparece inserto oficio N° 0910-14, de fecha 20.8.2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que da cuenta que el vehículo no esta registrado, lo cual al cotejar con la copia del certificado de registro de vehículo no lo considera para acreditar la condición de poseedor, además se constata que dicho vehículo conforme a las conclusiones arrojada en la experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 21.12.2008, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, posee sus seriales identificatorios de la siguiente manera:

- Que la placa identificadora del serial de carrocería se determina….FALSA.

- Que el Serial del motor se determina... FALSO y SUPLANTADO.

- Que el Seriadle seguridad FCO se determina… ELIMINADO.

- Placa Matricula…FALSA

.

En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, al recurrente, por cuanto existe duda sobre la identificación del vehículo de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar seriales falsos y placa de matricula falsa, de igual modo constituye un impedimento para la entrega material que dicho vehículo el hecho de que no se encuentra debidamente registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, imposibilitando verificar a nombre de quien registra el mismo, es por todo lo expuesto, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda a la ciudadana Y.C.I., por cuanto no ha quedado establecido que se trate del vehículo automotor del que dice ser propietaria la hoy solicitante, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente.

Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron los oficios emanados de la Experticia de Reconocimiento y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada Y.C.F.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I., portadora de la cédula de identidad N° V.-13.627.412, en contra de la decisión N° 1255-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abogada Y.C.F.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I., portadora de la cédula de identidad N° V.-13.627.412.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión N° 1255-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR N° 13V398978, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C51613V398978, PLACA: LBJ-97J, a la ciudadana Y.C.I.U., portadora de la cédula de identidad N° V.-13.627.412. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 127-15.

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RQV/

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000399

ASUNTO : VP03-R-2015-000399

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000399. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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