Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoNegativa De Solicitud

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001067

ASUNTO : RP01-P-2010-001067

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR

SOLICITUD DE A.J.

Habiendo concurrido la abogada J.R.Z., apoderada especial de los acusadores privados ciudadanos M.Á.O.L., B.B.O.L., R.A.O.L. y H.R.O.L., a plantear sobre la base del artículo 402 del Código Orgánico Procesal SOLICITUD DE A.J. en procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos a instancia de parte agraviada, en el que atribuyen el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, al ciudadano F.M.; este Juzgado para resolver sobre la procedencia o no de la solicitud, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA

PARTE ACUSADORA

En síntesis, la apoderada especial de los acusadores privados abogada J.R.Z., plantea su solicitud invocando los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley disponen a favor de las víctimas que representa, haciendo cita de comentario expuesto por el autor E.L.P.S. sobre el artículo 402 en la página 507 de su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; reconociendo el haberse incurrido en omisión al no requerir el a.j. antes del planteamiento de la acusación privada que presentase ante el Tribunal de Juicio y lo que dio origen al procedimiento especial mediante el cual se tramita, indicando que la solicitud es planteada con el objeto de recabar elementos de convicción que sirvan para demostrar el fundamento de su acusación, y teniendo aún la posibilidad de ofrecer pruebas conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN

Sobre la base del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, tiene el derecho o facultad de solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción; lo que implica una fase preparatoria con miras al planteamiento de una acusación, y así ha de ser entendido, en adhesión al criterio contenido en sentencia N° 234 de fecha 14 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se dispuso:

“…La figura del “a.j.” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar. Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. El a.j. contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal. Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el a.j., que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora. El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer. Siendo la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción…”. (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se colige, que el a.j. ha de ser requerido por la víctima que pretenda a futuro constituirse en acusador privado, pues si pretende la obtención de elementos de convicción como lo ha planteado la solicitante, ello debe hacerse antes de impulsar el procedimiento especial para el ejercicio de la acción dependiente de la instancia de parte agraviada, toda vez que se le exige como requisito de la acusación privada en el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que no sucede en la presente causa, cuando ya tuvo lugar la presentación de acusación privada que por decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito, fue admitida y se realiza el trámite procesal conforme a las reglas del procedimiento especial, por lo que resulta improcedente ordenar la practica de actos de investigación para acreditar la existencia del hecho punible y obtener elementos de convicción en este estado del proceso, para acreditar los argumentos de hechos contenidos en el escrito libelar; pues la investigación preliminar era lo que permitiría determinar al termino de la misma la procedencia o no de la acusación, dado que esta acusación constituye un acto conclusivo de un proceso investigativo, por lo que planteada la acusación privada y admitida como ha sido; la solicitud de a.j. resulta a todas luces improcedente, ello aunado a que si bien las partes pueden ofrecer pruebas en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente serán aquellas respecto de las cuales se sepa su contenido, pues si no, se pregunta este Tribunal, cómo se justifica su necesidad o pertinencia ante el Juez que deba admitirlas y cómo ha sido presentada una acusación si el solicitante es en este estado del proceso cuando requiere el a.j. para hacerse de elementos de prueba suficientes que proporcionar ante un eventual juicio; son estas las razones que conducen a declarar sin lugar la solicitud de a.j. planteada y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el A.J., que planteara la ciudadana abogada J.R.Z., actuando en su condición de Apoderada Especial de los ciudadanos M.Á.O.L., B.B.O.L., R.A.O.L. y H.R.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.190.105, 5.692.299, 11.378.105 y 5.079.051, domiciliados en la Calle Sucre N° 173-A, frente a la Unidad Educativa República de Argentina, en Cumaná Estado Sucre, acusadores privados del ciudadano F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.632, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya citación piden sea dirigida a Edificio PDVSA, módulo “B”, Oficina 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: de oficina 0281-2605812, de habitación: 0281-2816369; a quien atribuyen la presunta comisión de hecho punible que califican como DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCYS HURTADO

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