Decisión nº 88 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieran las abogados B.D. y G.C., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GREYMER DAYANIRE M.A., contra la sociedad mercantil B & T APPLIANCE, C.A., representada judicialmente por los abogados S.J.S., A.M. y O.V., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 09 de Julio de 2009, mediante la cual niega la inadmisibilidad de la demanda, peticionada por la parte accionada.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual negó la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada en la audiencia preliminar.

A los fines de decidir, esta Alzada, observa:

Que, en fecha 07/07/08, el a-quo, admitió demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la hoy demandante, en contra de la hoy accionada, signándose dicho asunto con el N° de asunto: DP11-L-2008-001041.

Que, en fecha 03/03/2009, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial para dicho procedimiento, no compareció la parte actora (hoy demandante), por lo que ese tribunal declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Verificado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que la incomparecencia de alguna o de ambas partes a los diferentes actos que requieren su presencia durante la primera etapa o fase por medio de la cual transcurre el proceso laboral venezolano, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal coadyuva al normal desenvolvimiento del mismo.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia afecta, per se, el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales, que conduce a la aplicación de sanciones para éstas en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación- la incomparecencia - los cuales serán atendidos dependiendo del momento, oportunidad y rol procesal en que se encuentren las partes.

La norma adjetiva prevé los efectos que se aplican a las partes, bien para el actor, bien al demandado, en atención a su incomparecencia a las audiencias que han de celebrarse en el proceso durante sus instancias.

En este sentido, en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…

.

De una interpretación de la norma in comento concatenada con el artículo 126 de la ley supra, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia a éstas por parte del actor bien sea la inicial o de prolongación, conlleva a la declaración de un desistimiento del procedimiento el cual se traduce en la extinción del proceso.

De la norma en referencia -artículo 130 - se evidencia claramente, que en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar o a cualesquiera de sus prolongaciones, se produce la consecuencia del desistimiento, el cual solamente extingue la instancia, ya que el demandante tiene la posibilidad de interponer nuevamente su reclamación una vez que transcurran los noventas (90) días que prevé la norma in comento, los cuales deben de dejarse transcurrir íntegramente. Pues es evidente que si ello ocurre, el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Constatado todo lo anterior, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento, lo fue en fecha en fecha 03 de marzo de 2009, fecha en la cual estaba establecida la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa signada con N° DP11-L-2008-001041; y siendo que se intentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en fecha 04 de junio de 2009, es forzoso concluir, que, ya había trasncurrido un lapso superior a los noventa (90) días continuos previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, debe aclarar esta Alzada, que los días antes indicados comienza a computarse a partir del día siguiente a la producción de la decisión que declara el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, por lo que el primer día siguiente al desistimiento fue el 04 de Marzo de 2009, transcurriendo hasta el día de la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el día 04 de Junio de 2009, noventa y tres (93) días continuos. Así se resuelve.

En virtud, delas razones antes expuestas, es menester y forzoso declarar en esta instancia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo que se confirma la anterior decisión, en los términos antes expuestos. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA peticionada por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.T.

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000247.

JHS/kg/mr.-

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