Decisión nº PJ001200900670 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003571

ASUNTO: IP01-P-2009-003571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE A.J.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este tribunal previo análisis y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J. recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y presentada por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA SOLICITUD

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 20 de octubre de 2009, constante de nueve (09) folios útiles, es interpuesto por las ciudadanas: Abg. M.E.H. y Abg. NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.452, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en la Urbanización Policial J.C., Calle 3, Quinta Carmela, número 32, Coro del Estado Falcón, en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, tal como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones y respeto a los fines de solicitar el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Del escrito consignado se observa que la identificación del Poderdante lo señalan como: literal “A”.

Como Literal “B”, indican que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de DIFAMACION AGRAVADA, en vista de que en programas radiales transmitidos, durante los días (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, por la Emisora Rumbera del Circuito Dial FM. 102.3, en el programa La Matraca del Pueblo, bajo la dirección del ciudadano: M.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.141.014, domiciliado en URBANIZACION 450, EDIFICIO EUCALIPTO, APARATAMENTO 02-24, COOR, ESTADO FALCON, TELEFONO: 0268-2530449, y el quince de octubre de dos mil nueve (15-10-2009), en el Circuito Radial “Somos Falcón”, 88.9 FM., Programa Informe Falcón, donde es conductor es el ciudadano F.Y., en los que en forma continua el ciudadano: PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.419, domiciliado en la URBANIZCION ARISTIDES CALVANI, IV ETAPA, CALLE “C”, ENTRE 3 Y 4, CASA NUMERO 68, CORO, ESTADO FALCON, ha hecho señalamientos que atentan contra la dignidad y respetabilidad, la integridad moral de su poderdante ante la comunidad falconiana.

Señala además la disposición contenida n el articulo 60 del Código Penal en su título IX, relativo a los delitos de Difamación e injuria, mediante los cuales se sanciona a los que atentan contra el bien de la integridad moral de las personas …(Sic)…conforme al primer aparte del articulo 442 del Código Penal Venezolano, la pena por el delito de difamación aumenta si se comete…” en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…(Como el caso que nos ocupa).

Como Literal “C”, se justifica la condición de victima de su Poderdante, por cuanto se ha referido directamente a su persona, al momento de hacer los señalamientos dañinos.

Como literal “D” Señala expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, de la siguiente manera:

  1. - Requerir de la Emisora Rumbera del Circuito Dial 102.3, las grabaciones del programa La matraca del pueblo, bajo a dirección del ciudadano: M.G.P., llevado acabo en las fechas: seis (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, en los que tuvo participación el ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, utilizando dichos difamatorios en contra de su mandante.

  2. - Requerir del circuito Radial “Somos Falcón”, 88.9 FM, Programa y del día quince de octubre de dos mil nueve (15-10-2009) en el Circuito Radial “Somos Falcón”, 88.9 FM, donde su conductor es el ciudadano: F.Y., en el que tuvo participación el ciudadano: PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, utilizando dichos difamatorios en contra de su mandante.

Además requieren las Abogadas solicitantes, invocando el principio a la tutela efectiva y el debido proceso, que este Tribunal se sirva determinar: si se esta o no en presencia de un delito de acción privada, se verifique la procedencia de la solicitud y ordene al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas, con el fin de posteriormente constituirse su mandante en acusador privado, por lo que una vez concluida la investigación preliminar solicitan se les entregue la resultas en original, todo esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente para demostrar la cualidad de apoderadas judiciales, agregan anexo al presente escrito original del Poder otorgado a los efectivos vivendi, y copia fotostática para que sea debidamente certificada, en forma inmediata y le sea devuelto el original.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de instancia una vez analizada la solicitud interpuestas por las Abogadas: M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.452, según instrumento Poder anexo a la presente solicitud de A.J., formula las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de victima; y ,

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede y según el Comentarista: E.L.P.S., es procedente que sea el acusador privado o el que pretenda constituirse en tal, quien pueda solicitar ante el Juez de Control las diligencias de investigación conducentes y éste ordenará al Ministerio Público a la policía la prestación del auxilio necesario, si corresponde, como manera de suplir la imposibilidad probatoria del particular querellante. Todo ello nace del análisis que la Jurisprudencia reiteradamente ha venido haciendo en materia probatoria, en vista de que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en este sistema acusatorio le ha concedido el ejercicio del monopolio de la acción penal al Ministerio publico como Estado de manera exclusiva en la investigación, y es a través de los jueces que viene a compensar estas desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando enfrentan a poderoso enteres públicos o privados que por dolo o desidia les niega el acceso a la prueba.

    Si bien es cierto , resulta extraño que se involucre al Juez de Control en un procedimiento para el ejercicio de acciones penales privadas, cuando su función es vigilar la fase preparatoria…(Sic)…Sin embargo se comprenden las razones del legislador sobre esta manera de intervención del Juez de Control en este procedimiento, pues se trata de evitar que el juez de juicio se involucre en la investigación de los particulares y contamine los resultados de esa gestión instructora.

    Bajo este mismo orden de ideas, a criterio de quien aquí decide solo corresponde la Juez de Control en su decisión analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 402 del citado código, y por ende verificar si se trata efectivamente de un delito de acción privada. En consecuencia a lo anterior, a grosso modo procede esta Juzgadora a analizar la solicitud presentada por el solicitante a través de sus Apoderadas Judiciales si la misma cumple con los ordinales especificados en la citada disposición del artículo 402 de la ley adjetiva procedimental, de la siguiente manera:

    Se pudo verificar de las actuaciones que efectivamente consta a su folios en original el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones. Por lo que el dicho instrumento Poder cumple con los requisitos de legalidad exigidos para actuar en sede judicial en caso de delitos de acción privada.

  5. En cuanto a la identificación de la victima, se indica al ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.452, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en la Urbanización Policial J.C., Calle 3, quinta Carmela, número 32, Coro del Estado Falcón.

  6. Sobre el delito por el cual se pretende acusar… (Sic)…: se indica que se trata del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en vista de que en programas radiales transmitidos, durante los días (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, por la Emisora Rumbera del circuito Dial FM. 102.3, en el programa La Matraca del pueblo, bajo la dirección del ciudadano: M.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.141.014, domiciliado en URBANIZACION 450, EDIFICIO EUCALIPTO, APARATAMENTO 02-24, COOR, ESTADO FALCON, TELEFONO: 0268-2530449, y le quince de octubre de dos mil nueve (15-10-2009), en el circuito Radial “Somos Falcón”, 88.9 FM., Programa Informe falcón, donde es conductor es el ciudadano F.Y., en los que en forma continua el ciudadano: PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.419, domiciliado en la URBANIZCION ARISTIDES CALVANI, IV ETAPA, CALLE “C”, ENTRE 3 Y 4, CASA NUMERO 68, CORO, ESTADO FALCON, ha hecho señalamientos que atentan contra la dignidad y respetabilidad, la integridad moral de nuestro poderdante ante la comunidad falconiana.

  7. La justificación acerca de su condición de victima; se señala que el ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.452, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en la Urbanización Policial J.C., Calle 3, quinta Carmela, número 32, Coro del Estado Falcón, en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, tal como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de coro, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones…(Sic)…

  8. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: 1.- Requerir de la Emisora Rumbera del Circuito Dial 102.3, las Grabaciones del Programa La matraca del pueblo, bajo a dirección del ciudadano: M.G.P., llevado acabo en las fechas: seis (6), ocho (08), catorce (14) y quince (15) todos del mes de octubre de 2009, en horas del mediodía, en los que tuvo participación el ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, utilizando dichos difamatorios en contra de su mandante. 2.- Requerir del Circuito Radial “Somos Falcón”, 88.9 FM, Programa y del día quince de octubre de dos mil nueve (15-10-2009) en el Circuito Radial “Somos Falcón”, 88.9 FM, donde su conductor es el ciudadano: F.Y., en el que tuvo participación el ciudadano: PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, utilizando dichos difamatorios en contra de su mandante.

    Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión de la solicitante: M.C.T., antes plenamente identificado, a través de sus apoderadas judiciales Abg. M.E.H. y Abg. NADEZCA TORREALBA, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la solicitud considera esta Jueza de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 442 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración, como lo es el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el Legislador Patrio en el citado artículo 402 Ejusdem, se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas en parágrafos anteriores. Remítase en su original a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este estado. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así también se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

Procedente en derecho la solicitud de A.J., por ende Con Lugar la pretensión del solicitante, el ciudadano: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.452, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en la Urbanización Policial J.C., Calle 3, quinta Carmela, número 32, Coro del Estado Falcón, en su condición de victima, a través de sus Apoderadas Judiciales Abg. M.E.H. y Abg. NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 442 del Código Penal Venezolano en el cual se tipifica el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas en parágrafos anteriores. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Desglósese del cuaderno de solicitud, el original del Poder consignado, devuélvase a las Apoderadas Judiciales, déjese copia certificada anexa al asunto y corríjase foliatura en todo caso que así lo amerite.

Ofíciese y Notifíquese lo suficiente al solicitante y sus Apoderadas Judiciales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal. .-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. BREND OVIOL

Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la disposición que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003571

RESOLUCION Nº: PJ001200900670

FECHA: 21/10/09

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